Decisión de Juzgado Vigesimo Primero de Municipio de Caracas, de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Vigesimo Primero de Municipio
PonenteRossangel Atencio Carrasquero
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE DEMANDANTE: R.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.297.344.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: N.R.S.H. y M.A.J.E., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 80.423 y 128.821, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.681.700.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.M.D.G. y T.S.G., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 21.760 y 43.072, respectivamente.

-I-

EXEGESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 23 de Noviembre de 2.007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), Circuito Judicial Sede Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría en esa misma fecha, según consta nota cursante al vuelto del folio 4.

Mediante auto dictado el 28 de Noviembre de 2.007, este Tribunal admitió la demanda a través del trámite del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que contestara la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación; asimismo se ordenó librar compulsa para la práctica de la citación personal.

En fecha 12 de Diciembre de 2.007, compareció la parte actora y confirió poder apud acta a los Abogados N.R.S.H. y M.A.J.E.. Asimismo, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en esa misma fecha según nota de Secretaría cursante al folio 20.

El 18 de Diciembre de 2.007, compareció el Alguacil C.R. hizo constar que fue proveído por la actora de las expensas suficientes y necesarias para la práctica de la citación personal de la demandada.

El día 10 de Enero de 2.008, compareció el Alguacil C.R. y dejó constancia de haber entregado la compulsa de citación junto con la orden de comparecencia a la parte demandada, quien se negó a firmar el recibo de citación.

En fecha 18 de Enero de 2.008, la parte actora solicitó la citación de la parte demandada, en conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto dictado el 21 de Enero de 2.008, el Tribunal acordó la notificación de la parte demandada en conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual el 17 de Marzo de 2.008, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento a todas las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El día 24 de Marzo de 2.008, compareció la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda. Asimismo, confirió poder apud acta a las Abogadas I.M.D.G. y T.S.G..

En fecha 3 de Abril de 2.008, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido mediante auto dictado el 8 de Abril de 2.008, cursante al folio 65.

El 22 de Abril de 2.008, compareció la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido mediante auto dictado en esa misma fecha, cursante al folio 110.

El día 24 de Abril de 2.008, compareció el Alguacil D.B. y consignó oficio N° 1164-08, debidamente sellado y recibido por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 28 de Abril de 2.008, siendo las 11:30 a.m. oportunidad fijada para el acto de declaración del ciudadano N.O., fue declarado desierto por no comparecer el mencionado testigo.

Mediante auto dictado el 15 de Mayo de 2.008, la Juez Temporal Abogada F.I.C.A. se avocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para dictar sentencia según lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

El 16 de Mayo de 2.008, se recibió oficio N° 188-20080152 proveniente del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El día 16 de Diciembre de 2.008, compareció la parte actora y solicito el avocamiento de la Juez.

En fecha 20 de Enero de 2.009, la Juez Temporal Abogada Rossangel Atencio Carrasqueño se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandada con la advertencia de que una vez constara en autos su notificación, comenzaría a transcurrir un lapso de tres (3) días de despacho a los fines previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 9 de Febrero de 2.009, compareció la parte actora y se dio por notificado del avocamiento.

Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2009, se ordenó la notificación del avocamiento de la parte demandada, notificación ésta que se materializó el 12 de febrero de 2009

-II-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora alegó en el libelo de demanda que su mandante es propietario de un apartamento ubicado en la Parroquia San Agustín, calle 13 y Puente La Yerbera, Conjunto Residencial La Yerbera, Edificio N° 2, Piso N° 1, Apartamento N° 02-01-01, Jurisdicción del Municipio Libertador de Caracas, Distrito Capital, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de Diciembre de 1.993, bajo el N° 17, Protocolo Primero, Tomo N° 47; y de documento de rectificación de compra – venta debidamente protocolizado por ante el mismo Registro Subalterno, en fecha 6 de Enero de 1.994, bajo el N° 47, Protocolo Primero, Tomo N° 01.

Que celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana F.R. en fecha 1° de Junio de 1.995.

Que consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de Abril de 2.007, bajo el N° 39, Tomo 42, acuerdo celebrado por las partes en el que se evidencia que otorgó a la arrendataria la prórroga legal de tres años contados a partir de la referida fecha de conformidad con el artículo 38 aparte d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de Abril de 2.007, bajo el N° 38, Tomo 42, en el cual se evidencia que la arrendataria se dio por notificada y convino en la prórroga legal de tres años contados a partir del 30 de Abril de 2.007.

Que desde hace cuatro meses la arrendataria abandonó el inmueble arrendado, siendo éste ocupado por la ciudadana A.d.V.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.360.625.

Que la arrendataria se encuentra en estado de insolvencia, toda vez que ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2.007, a razón de Trescientos Bolívares (Bs. 300, 00) cada uno.

Que fundamentó su demanda en los artículos 1.592 del Código Civil y 34 literal “a” y “g” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que por las razones de hecho y de derecho ocurre ante esta autoridad para demandar a la ciudadana F.R. para que convenga o sea condenado a: Primero: Desalojar el inmueble objeto de la demanda y hacer entrega del mismo en perfectas condiciones de habitabilidad, así como pagar los cánones de arrendamiento insolutos por la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00).

En la contestación a la demanda, la parte demandada a través de su apoderada judicial negó, rechazó y contradijo la demanda en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados por el actor por no ajustarse a la realidad como en el derecho invocado por no serle aplicable, excepto en los hechos expresamente admitidos.

Negó, rechazó y contradijo adeudar por concepto de arrendamientos el monto de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00) por los meses correspondientes a Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.007.

Negó, rechazó y contradijo que en algún momento abandonó el inmueble y que en el mismo vivía la ciudadana A.D.V.D.B..

Negó, rechazó y contradijo encontrarse insolvente en el pago de los servicios públicos.

Asimismo, señaló que es cierto que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano R.A.B. en fecha 1° de Junio de 1.995. Que es cierto que en fecha 10 de Febrero de 2.000, celebró nuevamente contrato de arrendamiento con el mismo arrendador R.A.B., por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el N° 64, Tomo 8; en el cual se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00).

Que es cierto que celebraron resolución del contrato de arrendamiento celebrado el 1° de Junio de 2.000, mediante documento privado en el cual se comprometió a entregar el inmueble en fecha 1° de Julio de 2.001.

Que es cierto que suscribió documento en fecha 30 de Abril de 2.007, en el cual declaró dejar sin efecto legal alguno el contrato de arrendamiento de fecha 1° Junio de 1.995; y en el cual se le otorgó prórroga legal.

Que el arrendador continuó recibiéndole los pagos de arrendamientos hasta el día 7 de Noviembre de 2.007, por lo que se configuró un arrendamiento a tiempo indeterminado.

Que se encuentra solvente tanto en el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.007, como en los servicios públicos relacionados a la luz eléctrica, agua y gas.

A.l.a. de las partes, el Tribunal, actuando en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa a analizar las pruebas producidas por las partes de la siguiente manera:

Pruebas Producidas Por La Demandante

  1. Copia simple de documento de propiedad, del bien inmueble distinguido con el N° 02-01-02, ubicado entre los ejes A-D y 4-5 en la Planta de vivienda nivel uno (1), del Edificio dos (2), Conjunto Residencial La Yerbera, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Federal, inmueble cuyo desalojo se demanda, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 10 de Diciembre de 1.993, bajo el N° 17, Protocolo 1°, Tomo 47; la cual constituye reproducción fotostática simple de un documento público que solo puede ser impugnada a través de la tacha o la simulación según las reglas establecidas en el Código Civil; que al no haber sido impugnada en la forma legal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna según lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.

    Del documento subexamine ha quedado demostrado que el demandante R.A.B. adquirió en propiedad el inmueble cuyo desalojo es la causa pretendí de la demanda; hecho éste no controvertido por cuanto fue alegado por el demandante y admitido por la demandada. Así se decide.

  2. Original de Contrato de Arrendamiento, celebrado entre R.A.B., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 81.948.819 como Arrendador y la ciudadana F.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.323.268 como Arrendataria; el 1° de Junio de 1.995; ante la Notaría Pública Primera de Caracas, bajo el N° 47, Tomo 62. Analizado el contrato, el Tribunal observa que constituye original de un documento público, que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.

    Del documento subexamine ha quedado plenamente demostrado que entre el ciudadano R.A.B. y la ciudadana F.R.; existe una relación arrendaticia sobre un inmueble situado en las Residencias “La Yerbera”, Bloque N° 2, Piso 1, Apto. 01, Parroquia San A.d.C., desde el 1° de Junio de 1.995. Así se decide.

  3. Copia simple de documento de rectificación de compra venta, del bien inmueble distinguido con el N° 02-01-02, ubicado entre los ejes A-D y 4-5 en la Planta de vivienda nivel uno (1), del Edificio dos (2), Conjunto Residencial La Yerbera, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Federal, inmueble cuyo desalojo se demanda, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 10 de Diciembre de 1.993, bajo el N° 17, Protocolo 1°, Tomo 47; la cual constituye reproducción fotostática simple de un documento público que solo puede ser impugnada a través de la tacha o la simulación según las reglas establecidas en el Código Civil; que al no haber sido impugnada en la forma legal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna según lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.

  4. Original de documento de prórroga legal, celebrado entre R.A.B., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 17.297.344 como Arrendador y la ciudadana F.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.681.700 como Arrendataria; el 30 de Abril de 2.007; ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N° 39, Tomo 42. Analizado el contrato, el Tribunal observa que constituye original de un documento público, que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.

  5. Original de documento de notificación de prórroga legal, celebrado entre F.R., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 23.681.700 como Arrendataria y el ciudadano R.A.B., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.297.344 como Arrendador; el 30 de Abril de 2.007; ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N° 38, Tomo 42. Analizado el contrato, el Tribunal observa que constituye original de un documento público, que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.

  6. Copia Certificada del Expediente N° 711-07 de la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia San Agustín, donde la parte agraviada es el ciudadano R.A. y la agresora la ciudadana A.F.R., de fecha 6 de Noviembre de 2.007.

    El apoderado judicial del demandante, manifestó que con esta prueba puede evidenciar la denuncia interpuesta por su poderdante por abandono del inmueble. Al respecto considera este Tribunal que la denuncia interpuesta ante dicha Jefatura, no forma parte del thema decidendum en el presente proceso; razón por la que este Tribunal en conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la considera impertinente y la desecha. Así se decide.

    Pruebas Producidas Por La Parte Demandada

  7. Original de contrato de arrendamiento, celebrado entre R.A.B., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 81.948.819 como Arrendador y la ciudadana F.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.323.268 como Arrendataria; el 30 de Marzo de 1.993, sobre el inmueble ubicado en Residencias “La Yerbera”, Edificio 02, Módulo E, Piso 1, Apto 1, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Federal. Este documento constituye un documento privado que no fue desconocido en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, por lo que debe tenerse por reconocido según lo disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.363. Así se declara.

    Del documento subexamine ha quedado plenamente demostrado que entre el ciudadano R.A.B. y la ciudadana F.R.; existe una relación arrendaticia desde el 30 de Marzo de 1.993. Así se decide.

  8. Original de contrato de arrendamiento, celebrado entre R.A.B., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 81.948.819 como Arrendador y la ciudadana F.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.323.268 como Arrendataria; el 1° de Junio de 1.995; ante la Notaría Pública Primera de Caracas, bajo el N° 47, Tomo 62. Analizado el contrato, el Tribunal observa que constituye original de un documento público, que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.

    Del documento subexamine ha quedado plenamente demostrado que entre el ciudadano R.A.B. y la ciudadana F.R.; existe una relación arrendaticia sobre un inmueble situado en las Residencias “La Yerbera”, Bloque N° 2, Piso 1, Apto. 01, Parroquia San A.d.C., desde el 1° de Junio de 1.995. Así se decide.

  9. Copia simple de contrato de arrendamiento, celebrado entre R.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-17.297.344 como Arrendador y la ciudadana F.R., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.323.268 como Arrendataria; el 7 de Febrero del 2.000 por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador. Analizada la copia del contrato, el Tribunal observa que constituye reproducción fotostática simple de un documento público que solo puede ser impugnada a través de la tacha o la simulación según las reglas establecidas en el Código Civil; que al no haber sido impugnada en la forma legal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna según lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.

    Del documento subexamine ha quedado plenamente demostrado que entre el ciudadano R.A.B. y la ciudadana F.R.; existe una relación arrendaticia sobre un inmueble situado en las Residencias “La Yerbera”, Bloque N° 2, Piso 1, Apto. 01, Parroquia San A.d.C., desde el 1° de Junio de 1.995. Así se decide.

  10. Originales de Recibos sin números que se detallan: de fechas 18 de Agosto de 2.007 por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), 24 de Septiembre de 2.007 por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), 12 de Octubre de 2.007 por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), 12 de Octubre de 2.007 por la cantidad de Ciento Ochenta y Seis Bolívares (Bs. 186,00) y 7 de Noviembre de 2.007 por la cantidad de Ciento Catorce Bolívares (Bs. 114,00), por concepto de los meses Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.007; suscritos por el ciudadano R.A.; los cuales no fueron desconocidos en la oportunidad procesal por la parte contra quien fueron opuestos, por lo que acuerdo con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, debe tenerse por reconocido, adquiriendo el valor probatorio que le otorga el artículo 1.363 eiusdem. Así se declara.

  11. Planilla de depósito bancario realizado en la cuenta del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el Banco Industrial de Venezuela, por la demandada F.R. como consignataria a nombre del ciudadano R.A.B. por la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) de fecha 24 de Enero de 2.008, correspondiente a los meses de Diciembre de 2.007 y Enero de 2.008; documento éste que se asimila a las tarjas siguiendo el criterio expuesto por el Doctor J.C.R. en su texto Revista de Derecho Probatorio Nº 9, por tener las siglas y sellos del ente al cual corresponde; que al no haber sido impugnado o desconocido en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, por lo que de acuerdo con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, debe tenerse por reconocido, adquiriendo el valor probatorio que le otorga el artículo 1.363 eiusdem. Así se declara.

  12. Oficio N° 188-20080152 proveniente del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de Abril de 2.008, siendo que el documento sub-examine constituye un documento público de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; que al no haber sido impugnado ni tachado por la parte demandada en la oportunidad prevista en el Código de Procedimiento Civil, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el articulo 1.359 del Código Civil. Así se declara.

  13. Original de Comprobante de cobro, número 000442454873, de la empresa Administradora Serdeco, C.A., a nombre del ciudadano AVILES BANUS RAMIRO, debidamente cancelado; el cual no fue desconocido en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, por lo que de acuerdo con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, debe tenerse por reconocido, adquiriendo el valor probatorio que le otorga el artículo 1.363 eiusdem. Así se declara.

  14. Original de Comprobante de cobro, de la empresa Administradora Serdeco, C.A., a nombre del ciudadano AVILES BANUS RAMIRO, debidamente cancelado; el cual no fue desconocido en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, por lo que de acuerdo con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, debe tenerse por reconocido, adquiriendo el valor probatorio que le otorga el artículo 1.363 eiusdem. Así se declara.

  15. Original de Recibo de Cobro, N° 15776987 de la empresa PDVSA GAS, a nombre del ciudadano AVILES BANUS RAMIRO, dirigido en la Urbanización San A.d.N., Avenida Sur 13, Residencias LA YERBERA, piso 1, habitación 01, Caracas, Distrito Capital, el cual no fue desconocido en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, por lo que de acuerdo con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, debe tenerse por reconocido, adquiriendo el valor probatorio que le otorga el artículo 1.363 eiusdem. Así se declara.

  16. Originales de Recibos de pago, emitidos por HIDROCAPITAL C.A., que cursan a los folios 50 al 53 del presente expediente, se observa que aún cuando estos fueron a nombre del ciudadano E.M.P., se evidencia que corresponden al inmueble arrendado por la parte actora a la ciudadana F.R., por lo que guardan relación con la causa que nos ocupa. Ahora bien, dichos recibos de pago no fueron desconocidos en la oportunidad procesal por la parte contra quien fueron opuestos, por lo que acuerdo con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, deben tenerse por reconocidos, adquiriendo el valor probatorio que le otorga el artículo 1.363 eiusdem. Así se declara.

    De los anteriores planteamiento y del análisis a las alegaciones formuladas por las partes así como de las pruebas aportadas al proceso, el Tribunal observa que la demandante demostró la relación arrendaticia existente con la parte demandada, mientras que ésta demostró el pago de la obligación contraída, tal y como lo exigen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    El artículo 1.592 del Código Civil, dispone:

    El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

    1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según circunstancias.

    2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

    Esta norma debe concatenarse con los artículos 1.159 y 1.264 ibídem, que establecen:

    Artículo 1.159: “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

    Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de Contravención”.

    Cabe destacar a este respecto:

    “(…) El Juez, pues, siempre que el contrato se haya formado libremente y no haya fraude en su ejecución, deberá aplicar las normas del mismo, sin que pueda preocuparse por la mayor o menor severidad de las cláusulas aceptadas y por las consecuencias dañinas que de las mismas se deriven para alguna de las partes (…)". “HENRY DE PAGE “TRATE ELEMENTAIRE DE DROIT CIVIL BELGE”- Tomo II, N° 467, Pag. 4).

    Por su parte el artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:

    Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo el contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

    El presente caso no se subsume a los supuestos de hecho previstos en las normas transcritas; por cuanto la parte demandada no incurrió en la causal de desalojo demandada por la actora, en virtud de la falta de pago de más de dos cánones mensuales consecutivos de arrendamiento, lo que trae como consecuencia que la petición de la demandante no sea procedente en derecho y así debe ser declarado. Así se decide.

    -III-

    D I S P O S I T I V A

    Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda que por DESALOJO intentó el ciudadano R.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.297.344; representado en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos N.R.S.H. y M.A.J.E., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 80.423 y 128.821, respectivamente; contra la ciudadana F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.681.700, en su carácter de arrendataria; representada en este proceso a través de sus apoderadas judiciales, ciudadanas I.M.D.G. y T.S.G., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 21.760 y 43.072, respectivamente.

SEGUNDO

En consecuencia, se condena a la parte demandante a lo siguiente:

i) Pagar las costas procesales en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 251, 247 y 248 eiusdem.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR