Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Lara, de 6 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAlejandro David Yabrudy Fernández
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 03 de junio de 2005

194° y 145°

ASUNTO: KP02-R-2005-000419

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: R.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.748.259, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: D.M.O. abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 36.491.

DEMANDADA: EMBOTELLADORA TEREPAIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de junio de 2000, bajo el N° 61, tomo 20-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.G.C. y W.R., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 66.111 y 88.590, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante esta Superioridad recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de marzo de 2005, por la abogada D.M., en su carácter de apoderada judicial del accionante, ciudadano R.B., contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2005 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Lara en el procedimiento de calificación de despido intentado por el referido ciudadano en contra de Embotelladora Terepeima.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 31 de marzo de 2005 y remitido el asunto a esta Superioridad, donde se recibió el expediente en fecha 8 de abril de 2005, fijándose oportunidad para la audiencia oral, que tuvo lugar el día 31 de mayo de 2005, ocasión en la cual este Juzgador declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, reservándose cinco (05) días hábiles para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede hacer en este acto en los siguientes términos:

II

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, resulta evidente que el thema decidendum en el caso subjudice ha quedado resumido en a.e.c.d.l. relación habida entre el actor y la accionada, para verificar si existía algún vínculo laboral, con el objeto de examinar si procede o no la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano R.B. en contra de la empresa Embotelladora Terepaima..

Efectivamente, al margen de las calificaciones dadas por las partes a la prestación del servicio, en lo que concierne a si se trata de una relación de trabajo, conviene analizar si convergen los tres elementos básicos, de la relación laboral, a saber, subordinación, salario y prestación de servicio, es necesario adentrarnos en la determinación del carácter laboral o no de la relación existente entre ambas partes, para lo cual, esta Superioridad debe efectuar las siguientes consideraciones:

La relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, en donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo y que esta prestación debe ser remunerada.

Esta nueva normativa ha sido desarrollada tanto por la doctrina nacional como por la extranjera, las cuales han aportado una serie de definiciones coincidentes sobre este tema.

El Dr. R.C. en su obra “Derecho del Trabajo”, nos ofrece un concepto muy claro en donde, sin entrar en la polémica, concibe la relación de trabajo como:

La relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le dé nacimiento

(Editorial El Ateneo, Buenos Aires 1960, Tomo I, Segunda Edición, p. 262).

Así mismo, el ilustre mexicano Mario de la Cueva, en una definición bastante descriptiva, afirma que la relación de trabajo:

Es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrón por la prestación de trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto que lo causó o que le dio origen en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, intrigado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los convenios internacionales, de los contratos colectivos y de los contratos leyes, y en sus normas supletorias

. (Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, Tercera edición, editorial Orrua, S.A., México 1975, pagina 187).

Por su parte, el insigne laboralista R.A.G. en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, establece que:

… la prestación de servicio subordinado es el objeto de la obligación de trabajo y a su vez la causa del pago del salario. Este es, de su parte, el voluntariamente prestado en las facultades intelectuales o manuales. La subordinación ó dependencia se presenta como una de las características propias del servicio personal, o sea, del objeto de la obligación del empleado u obrero

.

Establecida así la noción de la relación de trabajo y la del contrato de trabajo, es menester señalar que tales conceptos han sido ampliamente desarrollados por nuevas legislaciones, cual es el caso de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual dispone lo siguiente:

Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

Artículo 49: Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupa trabajadores, sea cual fuere su número.

Cuando la explotación se efectúa mediante intermediarios, tanto éste como la persona que se beneficia de esa prestación se consideran patronos.

Artículo 66: La prestación del servicio en la relación de trabajo debe ser remunerada.

Artículo 67: En contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otra bajo dependencia y mediante una remuneración.

En este mismo orden de ideas, desde la sentencia de la Corte Superior del Trabajo del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 23 de junio de 1969, se han establecido como caracteres típicos del contrato del trabajo los siguientes:

  1. Participar en la producción mediante el ejercicio del servicio voluntariamente prestado mediante las facultades intelectuales o manuales.

  2. Obligarse a ejecutar una obra o prestar un servicio a un patrono.

  3. Que la prestación de los servicios tenga lugar bajo la dependencia ajena y,

  4. Que se perciba una remuneración.

    Así mismo, la Jurisprudencia de los Tribunales Laborales se ha pronunciado al respecto de la siguiente manera:

    Desde otro ángulo de análisis de la controversia judicial, se debe considerar la inaplicabilidad e insubsistencia de los elementos característicos de la relación de trabajo o en su defecto, del contrato de trabajo y en tal sentido debemos dejar establecido, con los doctrinarios del trabajo, que en el caso sub-litis no coexisten los elementos definitorios de la relación jurídico laboral.

    En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presente los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber:

    • Prestación personal de un servicio por el trabajador,

    • La ajenidad

    • Pago de una remuneración por parte del patrono, y

    • La subordinación del primero al segundo.

    Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: “Para los efectos legales se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios…”.

    Ahora bien, en segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono, concepción acogida por el reconocido jurista Cassi Banessi quien expresa:

    La subordinación consistiría en la dependencia jerárquica y disciplinaria que vincula la libre voluntad del individuo a las órdenes, a las limitaciones y a las iniciativas unilaterales del empleador en cuya organización técnica y administrativa es absorbida

    .

    Si analizamos todas las definiciones de subordinación, la mayoría de ellas aluden al subordinado, al trabajo que se presta bajo esa dependencia, bajo las órdenes, la dirección o vigilancia de otro.

    Ahora bien, efectuadas las consideraciones anteriores acerca de los elementos constitutivos de la relación de trabajo, vale decir, la prestación de un servicio, la remuneración, la ajenidad y la subordinación o dependencia, este Tribunal debe verificar la concurrencia de éstos en la situación bajo examen, a cuyos efectos se requiere analizar las pruebas aportadas por las partes, no sin antes determinar a quien corresponde la carga probatoria en el caso de autos, a fin de dar cumplimiento al criterio jurisprudencial reiteradamente sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    Así pues, sobre la base de lo anterior, resulta evidente que en el caso sub iudice la carga probatoria reposa en el demandante, habida consideración de que el hecho controvertido fundamental estriba en la existencia de la relación de trabajo alegada por éste, la cual fue rechazada por la parte accionada, quien negó la prestación de un servicio personal, negó la condición de trabajador del accionante e inclusive opuso la falta de cualidad y de interés en el actor y en el demandado para intentar y sostener el presente juicio. Así se determina.

    En este sentido, es menester señalar que en la oportunidad probatoria, el actor invocó el mérito favorable de autos, el cual esta Superioridad se abstiene de valorar por cuanto no constituye medio probatorio alguno sino una manifestación del principio de la comunidad de la prueba. Así se determina.

    Promovió documentales referidas a recibos de pago de salario lo cuales opone a la demandada, que al ser impugnados por su adversario, debía el promovente insistir en su validez al no hacerlo son desechados por esta Alzada del debate probatorio. Así se establece.

    De igual modo promovió cheques girados contra la cuenta corriente de la empresa demandada, que igualmente fueron impugnados, en consecuencia Alzada los desecha. Así se establece.

    Promovió prueba de informes a la Entidad Bancaria Central Entidad de Ahorro y Préstamo con el objeto de emitir copia certificada de los cheques y sobre otros particulares. Por cuanto hasta la fecha no se ha recibido respuesta, esta Superioridad lo desecha por no existir elemento alguno que valorar.

    Finalmente promovió la prueba de exhibición del legajo de copias simples de los recibos de pagos incorporados en las documentales, no obstante, al ser impugnados dichos recibos y no haberse comprobado su autenticidad, la presente prueba se desecha del debate probatorio.

    Por su parte la empresa demandada promovió en primer término el merito favorable de autos, que como antes se dijo, no constituye medio probatorio alguno sino una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, en consecuencia, esta Alzada se abstiene de valorarlo. Así se decide.

    Promovió prueba de informes a las siguientes personas jurídicas:

  5. Al instituto Venezolano del Seguro Social. Por cuanto hasta la fecha no se ha recibido respuesta, esta Superioridad lo desecha por no existir elemento alguno que valorar.

  6. Al departamento de recursos humanos de la Empresa Embotelladora Terepaima C.A (f. 79). y al departamento de administración de la empresa Embotelladora Terepaima C.A., (f. 78). Observa esta Superioridad que la prueba de informes promovida en éste particular se encuentra desnaturalizada, por cuanto, sus resultados emanan de la misma empresa demandada, en este sentido es forzoso para esta Alzada desechar la presente prueba de informe con fundamento en la sana crítica. Así se establece.

  7. A la empresa de Vigilancia Privada Sevipal , C.A. que obra al folio 77 y la cual es desechada por esta Alzada por cuanto no aporta nada al controvertido. Así se establece.

  8. A la empresa inversiones Milop, C.A. cuyas resultas obran al folio 89 y de la cual se infiere que la sociedad mercantil Inversiones Milop C.A autorizó a la Empresa Embotelladora Terepaima a realizar ciertos y determinados pagos a el ciudadano Rami8ro Boscan. La cual es valorada por esta Alzada de conformidad con la sana critica. Así se establece.

    Como documentales la empresa demandada promovió copia fotostática de escrito de consignación de liquidación de prestación de antigüedad correspondiente al ciudadano R.B., realizado por el ciudadano Giusseppe Milito y cheque de gerencia consignado junto a la consignación de prestaciones sociales. Los cuales son valorados por esta Alzada de conformidad con la sana critica al no ser impugnados por su adversario.

    Promovió la demandada la prueba de Inspección Judicial en la sede del Tribunal a fin de dejar constancia de los particulares indicados, en relación a la promoción de documentales promovidas al particular cuarto del escrito de promoción de pruebas. De la cual se desprende la constancia de que en la participación recibida se encuentra sello húmedo de Tribunal y fue recibida en fecha 11-05-2001, firmado por la funcionaria que llevaba la distribución, la participación se refiere a la consignación de un cheque de gerencia a favor del trabajador R.B. por concepto de liquidación por culminación de la relación de trabajo señalando que se desempeñaba como trabajador domestico, entre otros particulares. La cual es valorada por esta Alzada otorgándole pleno valor probatorio a su contenido, del cual se infiere el reconocimiento del ciudadano Giusseppe Milito en los derechos laborales causados a favor del trabajador. Así se establece.

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.I.R., D.C.A., G.T. y J.R.O., de los cuales sólo fueron evacuados los ciudadanos: D.C.A., M.I.R. y Grenada M.T., de cuyos testimonios se desprende, que efectivamente, el ciudadano R.B., trabajaba en la casa de Giusseppe Milito, que el Sr. Milito era quien impartía las ordenes en su casa que originalmente laboró en la empresa Sevipal y luego fue contratado personalmente por el ciudadano Giussepe Milito, que los pagos al trabajador eran efectuados por la empresa Embotelladora Terepaima con cargo a las cuentas y dividendos de la empresa MIlop quien es accionista de Embotelladora Terepaima, que el accionante no recibía instrucciones ni ordenes de Embotelladora Terepaima, que no ha estado incluido en las nóminas de la empresa, las deposiciones son contestes entre si, no incurriendo en contradicciones, en consecuencia, son valoradas por esta Alzada de conformidad con la sana critica. Así se establece.

    Efectuada la valoración anterior, este Juzgador observa que el actor, teniendo la carga de demostrar la relación de trabajo, ante la defensa de falta de cualidad de la demandada, interpuesta al momento de contestarse la demanda, no logró hacerlo con los elementos probatorios aportados.

    Efectivamente, en el caso de autos, debía demostrarse en primer lugar la prestación de un servicio, bien para la propia persona que funge como patrono o por delegación de éste y en ningún momento se probó en juicio que Embotelladora Terepaima recibiera la prestación de un servicio por parte del ciudadano R.B., ni se demostró que lo hiciera en casa del ciudadano Giusseppe Militto por su orden, autorización o delegación, a contrario, la empresa demandada probó, que los servicios de vigilancia prestado por el ciudadano R.A.B. se hicieron a favor de Giusseppe Milito, quien dirigía y giraba instrucciones.

    En efecto, adminiculando cada una de sus pruebas con las de la demandada, se evidencia la existencia de una prestación de servicio entre el accionante y el ciudadano Giussepe Milito, según las declaraciones de los testigos, quienes fueron contestes en afirmar que el ciudadano R.B. recibía ordenes e instrucciones de la persona natural G.M., no quedando evidenciado de ningún modo que existía alguna prestación personal de servicio entre el trabajador y la empresa demandada.

    En cuanto a la remuneración, debía demostrar el salario percibido por el trabajador y erogado por la empresa, a tal efecto, promovió un legajo de copias fotostáticas insertos entre los folios 42 al 47 inclusive, las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la demandada, por lo que, al no insistir y comprobar la autenticidad, la parte actora, quedaron desechadas del debate probatorio. De las testimóniales quedo evidenciado que el pago efectuado al trabajador lo hacia el ciudadano Giusseppe Milito.

    Asimismo y en cuanto a la subordinación, en ningún pasaje del debate probatorio, se observa que Embotelladora Terepaima haya impartido instrucciones, políticas de vigilancia, horario de trabajo, que haya de ser cumplido por el trabajador accionante. Por consiguiente, es lógico entender que los elementos de la relación de trabajo, los cuales debe ser concurrentes, no han sido demostrados, máxime cuando ha quedado demostrada la prestación de servicio en beneficio de Giusseppe Milito y no entre el trabajador y Embotelladora Terepaima.

    Así pues, ante la inexistencia de relación de trabajo entre las partes, habida consideración de los razonamientos antes expuestos y acogiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto y sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano R.B. contra la empresa Embotelladora Terepaima. Así se decide.

    III

    D E C I S I O N

    En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 17 de febrero de 2005, por la abogada D.M.O., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 22 de marzo de 2005. En consecuencia, declara SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano R.B., plenamente identificado en autos, contra la empresa EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A, inscrita

    Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida.

    No hay condenatoria en costas.

    Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil cinco.

    Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Juez Titular, La Secretaria,

    Dr. A.Y.F.A.. A.G.

    En igual fecha y siendo las 9:10 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La Secretaria,

    Abog. A.G.

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