Decisión nº 47-2010 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8556

Mediante escrito de fecha 8 de octubre de 2009, el ciudadano RAMIRO JOSÈ CHINCHILLA BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.558.166, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.811, actuando en su propio nombre y representación, interpuso ante este Juzgado Superior, en funciones de distribuidor de causas, querella por el cobro de intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÒN.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 15 de octubre de 2009 se admitió la querella y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Por Auto se dejó constancia que en fecha 3 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia juramentó al ciudadano H.L.S.L., abogado designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejándose constancia de su incorporación a este Juzgado mediante Acta Nº 56 de fecha 7 de mayo de 2010, en virtud de lo cual se abocó al conocimiento del presente juicio, ordenando practicar las notificaciones correspondientes.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, el 26 de octubre de 2010 se celebró la audiencia definitiva.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito libelar, alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que prestó servicios personales al Ministerio de Educación hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación desde el día 1º de octubre de 1977 hasta el 1º de septiembre de 2005, cuando egresó de ese órgano por haberle sido otorgado el beneficio de jubilación.

Señala que en fecha 23 de julio de 2009, luego de tres (3) años diez (10) meses y veintidós (22) días de haber culminado la relación laboral, le fue cancelada la suma de OCHENTA Y DOS MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 82.110,24) por concepto de prestaciones sociales.

Alega que no le fueron calculados ni cancelados los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben ser calculados conforme al artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con base en lo expuesto demandó la cancelación de los intereses moratorios adeudados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, calculados bajo la fórmula de interés compuesto o capitalización de intereses, o en su defecto como lo considere apropiado este Juzgado, para lo cual solicita la realización de una experticia complementaria del fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación del recurso, la abogada LIBIS M.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.757, obrando con el carácter de delegada de la ciudadana Procuradora General de la República, señaló que el órgano querellado en caso de ser condenado al pago de los intereses moratorios no puede ser constreñido al calculo de éstos bajo la fórmula de interés compuesto, sino que conforme a la jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, deben ser calculados a tenor de lo previsto en el artículo 108, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con base en lo expuesto solicita se declare sin lugar la querella interpuesta.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Solicita el querellante se ordene al Ministerio del Poder Popular para la Educación pagarle la suma que le corresponda por concepto de intereses de mora generados por el retardo experimentado en el pago de sus prestaciones sociales, al efecto señala que desde el día 1º de septiembre de 2005, fecha cuando comenzó a disfrutar de su jubilación y hasta el día 23 de julio de 2009, oportunidad en la que consta en autos se hizo efectivo el pago de las mismas, discurrió un período de tres (3) años, diez (10) meses y veintidós (22) días, durante el cual el órgano querellado mantuvo en su poder los conceptos que por ley le corresponden, basando su pretensión en el artículo 92 del Texto Constitucional.

Ahora bien, se observa que riela a los folios 5 al 17 de la presente pieza judicial planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales del accionante, de cuyo contenido no se evidencia que la Administración haya calculado lo correspondiente por los denominados intereses de mora, siendo el monto señalado a pagar de OCHENTA Y DOS MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 82.110,24), la misma suma recibida por el actor mediante cheque (folio 3).

En tal sentido debe señalarse que con relación a las prestaciones sociales el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

(subrayado de este Tribunal)

De la normativa transcrita ut supra se colige el derecho consagrado constitucionalmente a percibir de manera inmediata el monto por concepto de prestaciones sociales una vez finalizada la relación laboral, pues de lo contrario nace el derecho para el trabajador o funcionario de percibir intereses por concepto de mora producto del retardo en el pago.

En este orden de ideas necesariamente este Juzgado trae a colación el criterio emitido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 607 de fecha 04 de junio de 2004, referido a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios:

Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Señalado lo anterior, en el caso bajo estudio se constata indefectiblemente que la relación funcionarial con el Ministerio accionado culminó el 1º de septiembre de 2005, fecha de la jubilación, y no fue sino hasta el día 23 de julio de 2009 que el accionante recibió el pago de sus prestaciones sociales, es decir, transcurridos tres (3) años, diez (10) meses y veintidós (22) días, desde el momento en que le nació el derecho al ciudadano R.J.C.B., a cobrar sus prestaciones. En razón de lo anterior y de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia parcialmente transcrita, resulta totalmente procedente el pago de los intereses de mora solicitados por el querellante, calculados los mismos desde el 01-09-2005 hasta el día 23-07-2009. Así se declara.

Por otra parte, solicita el actor que la suma a cancelar por concepto de intereses moratorios sean calculados con base a la fórmula de interés compuesto o en su defecto conforme a la fórmula que este Tribunal considere legal y justa, ello así, por cuanto no existe una norma expresa en la Ley del Estatuto de la Función Pública que regule este aspecto; es decir, la tasa para el cálculo de los intereses de mora, debemos de conformidad con el artículo 28 eiusdem remitirnos a la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las prestaciones de antigüedad y condiciones para su percepción, de la cual se colige que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal “c”, lo cual es criterio reiterado y uniforme de la jurisprudencia de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena determinar el monto de los precitados intereses de mora, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un solo experto designado por el Tribunal. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano RAMIRO JOSÈ CHINCHILLA BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.558.166, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.811, actuando en su propio nombre y representación, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÒN.

SEGUNDO

Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Educación el pago al querellante de los intereses de mora generados por sus prestaciones sociales, desde el día 1º de septiembre de 2005, hasta el día 23 de julio de 2009, los cuales deberán ser calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena determinar el monto de los precitados intereses de mora, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un solo experto designado por el Tribunal.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

H.L.S. LÒPEZ

LA SECRETARIA,

K.F.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F.R.

Exp. Nº 8556

HLSL/npls

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