Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 20 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 20 DE NOVIEMBRE DE 2006

196º Y 147º

ASUNTO: SP01-R-2006-000214

PARTE ACTORA: R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.187.967.

APODERADOS JUDICIALES: R.D.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.112.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 27 de octubre de 1958, bajo el N° 20 del Tomo 33-A, cuyos estatutos refundidos en un sólo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 20 del Tomo 2-A Cto, en fecha 14 de enero de 2004.

APODERADA JUDICIAL: A.C.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.772.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del recurso interpuesto por la parte accionante en fecha 01 de agosto de 2006, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de julio de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la demanda incoada.

Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ARGUMENTOS DEL APELANTE

Señala la parte actora que el motivo de la apelación es porque considera que la valoración de las pruebas fue errónea y porque el juez incurrió en una falsa apreciación de la distribución de la carga de la prueba. Que el actor demandó un accidente de trabajo y como tal demandó para el pago de las indemnizaciones correspondiente; que dicho accidente fue demostrado con la declaración de dos testigos. Para demostrar que la empresa pagó los gastos el trabajador promovió recibos de la clínica donde fue atendido los cuales fueron cancelados por la empresa Elecentro filial de CADAFE; y que para demostrar tales hechos se promovió la cláusula 27 de la Convención Colectiva, que dice que en los lugares donde no haya asistencia médica del Seguro Social, como es el caso del trabajador, la empresa se hace cargo de los gastos a que haya lugar. Que es falso el argumento de la empresa de que el trabajador fue transferido a San Cristóbal. Que el juez siguió todos los lineamientos aportados por la empresa, pero obvió verificar los recibos en los cuales consta que el trabajador sólo estaba cotizando para su pensión de vejez, y por tanto la empresa es responsable de las demás contingencias que puedan suceder.

En cuanto al complemento del artículo 50 de la Convención Colectiva, considera que dentro de la carta no dice renuncia voluntaria, pero sí se establece la renuncia concertada, lo cual considera es un fraude, puesto que la renuncia voluntaria es más ventajosa que la concertada, la cual se cancela como despido. Y finalmente, que el juez no se pronunció sobre la diferencia complementaria del pago requerida, que consiste en que el trabajador devengaba un sueldo y después del accidente devengó otro y fue por este último que la cancelaron sus prestaciones sociales.

DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS

Señala la parte actora que comenzó su relación laboral con la empresa demandada el día 11 de enero de 1980, siendo su último cargo el de mecánico II; que en fecha 18 de junio de 1997, sufrió un accidente laboral y fue intervenido quirúrgicamente el 29 de julio de 1997, por lo que se le concedió reposo médico de 02 meses, luego de cuyo vencimiento la empresa le propuso que se retirara y que le pagarían las prestaciones sociales dobles con un recargo del 60%, en virtud de su tiempo de servicio el cual era de 17 años, esto según lo establecido en la cláusula 50 de la Convención Colectiva 1994 – 1997.

No obstante, manifiesta que sólo se le pagó el 35% de ese recargo y que además no se le cancelaron de forma completa y correctamente los conceptos laborales que por su renuncia concertada le correspondían.

Por todo lo anterior, reclama los siguientes montos:

- Preaviso: Bs. 9.684.185,15

- Bono de transferencia, Bs. 1.405.545,00

- Indemnización por despido, Bs. 1.381.132,50

- Incapacidad por accidente de trabajo, Bs. 1.875.000,00

- Lucro cesante, Bs. 56.350.206,00

Para un total general de Bs. 72.649.580,45, por todas las diferencias de prestaciones sociales e indemnizaciones.

La demandada, por su parte, niega y rechaza las indemnizaciones reclamadas por incapacidad a la demandada, por el supuesto accidente laboral sufrido por el extrabajador R.A., manifestando que el mismo se encontraba amparado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), tal y como se evidencia en autos, por lo que la reclamación de dichas indemnizaciones debía efectuarse ante dicho Instituto; así mismo indican que al actor no le era aplicable la cláusula 50 de la Convención Colectiva antes citada, puesto que la terminación de la relación de trabajo fue por la renuncia concertada y no voluntaria y tal recargo según la cláusula precitada procede sólo en los casos de renuncia voluntaria y muerte del trabajador, por lo que la liquidación de prestaciones sociales a favor del trabajador se hizo de formas correcta, pagándosele doble.

En cuanto al salario base para el cálculo de las prestaciones a las que tiene derecho el trabajador, niegan y rechazan el cálculo de salario efectuado por el demandante en su libelo de demandada, puesto que al mismo se le incorporan una serie de asignaciones que no tienen carácter regular y permanente; así mismo proceden a negar y rechazar todos y cada uno de los montos reclamados por la parte actora en su escrito libelar alegando que al trabajador se le transfirió a la ciudad de San Cristóbal y por tanto estaba cubierto por el Seguro Social.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Conforme a la manera como se contestó la demanda, y de acuerdo al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece esta alzada que la parte demandada tiene la carga de demostrar el pago y demás excepciones alegadas en la oportunidad correspondiente. No obstante respecto al accidente cuya indemnización se pretende, es el trabajador quien debe demostrar la ocurrencia del mismo y el grado de culpabilidad de su patrono para así obtener una decisión condenatoria al respecto.

Con el fin de dilucidar el cumplimiento de dicha carga probatoria, pasa quien aquí decide a analizar las probanzas contenidas en el presente proceso, para así emitir las conclusiones a que haya lugar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

- Copias de los recibos de pago cancelados a R.A. de parte de CADAFE, de las semanas de trabajo transcurridas del 10 de enero de 1997 al 13 de junio de 1997, donde se deja constancia que la empresa le descontaba al actor la cantidad de Bs. 350,00 por pensión de vejez.

- Copias de los recibos de pago cancelados por CADAFE al ciudadano R.A. por las semanas efectivas de trabajo identificadas con los N° 25, 26, 27, 28 Y 29.

- Copias de los recibos de pago cuyos originales cancelados a R.A. por CADAFE, por las semanas efectivas de trabajo , identificados con los N° 31, 32, 33, 34 y 35.

- Original de constancia emanada del CENTRO CLINICO D.N.d.G., Estado Apure, expedida sin fecha, contentiva de los gastos cubiertos por ELECENTRO-GUASDUALITO por servicios médicos;

Estas documentales se valoran conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Ejemplar del Contrato Colectivo de Trabajo Nacional 1994-1997, suscrito por CADAFE. Se valora como fuente de derechos sustantivos de los trabajadores.

- Partida de nacimiento del actor R.A., acta de matrimonio y partida de nacimiento de su hija, los cuales no son pertinentes al tema en discusión y por tanto no son valorados.

- Prueba de exhibición de la demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓON Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), de los documentos señalados en el escrito de promoción de pruebas del demandante, consistentes en: a) Planilla denominada DECLARACIÓN E INFORME DE SERVICIOS de fecha 27-04-1987, firmada por el demandante; b) Constancia de fecha 28-04-1997 firmada por el Dr. P.E., enviada al Servicio Médico de CADAFE; c) INFORME MÉDICO elaborado por el Dr. F.R.; d) INFORME MÉDICO emanado del CENTRO CLÍNICO D.N.C.A. firmado por el Dr. F.R. el 03-12-1997; e) INFORME MÉDICO elaborado por el CENTRO CLINICO D.N.C.A. de Guasdualito; f) documento denominado LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES Y BENEFICIOS AL PERSONAL, elaborado por CADAFE y pagado al demandante el 29-10-1997; g) documento original denominado LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES Y BENEFICIOS al personal, elaborado por CADAFE relativo al trabajador J.O.C.; y h) Documento emanado de CADAFE firmado por el demandante donde le pagaron la cantidad de Bs. 7.586.372,60. Tales documentos se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la no exhibición de sus originales.

- INFORMES:

- A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, que informe acerca de la Planilla enviada por el Inspector del Trabajo Jefe (E), en el Estado Táchira, de fecha 05 de junio de 2001, cuya respuesta no se recibió oportunamente.

- Al Centro Clínico d.N., en Guasdualito, donde fue presuntamente atendido el trabajador, no se recibió respuesta al informe solicitado.

-TESTIMONIALES:

- De los ciudadanos A.A.B.R. y J.M.C.L., quienes fueron contestes en sus declaraciones y por tanto reciben valoración probatoria conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- El ciudadano V.M.P.G. no compareció al acto.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Planilla de CADAFE “Solicitud y Certificación de Personal”, de fecha 15 de enero de 1980.

- Planilla de CADAFE “Creación y Modificación de posición”, de fecha 22 de febrero de 1994, orden N° 0114.

- Planilla de CADAFE “Solicitud y Certificación de Personal” de fecha 18 de abril de 1994.

- Planilla de CADAFE “Movimiento de Personal” de fecha 18 de mayo de 1994.

- Memorando de fecha 15 de agosto de 1997 de la División de Relaciones Industriales a Transmisión Zona II – San Cristóbal

- Planilla de LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS AL PERSONAL, correspondiente al demandante, elaborada en fecha 12 de septiembre de 1997

Estas documentales reciben pleno valor probatorio conforme al artículo 77 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la parte recurrente y verificadas las actas procesales, este juzgador al analizar el primer punto manifestado en su exposición, evidencia de las pruebas aportadas que desde el 01 de marzo de 1994, el trabajador fue trasladado desde la División de Generación, planta Guasdualito, a la División de Transmisión, Zona II San Cristóbal, por lo que se encontraba amparado por el IVSS, el cual es el ente administrativo que está obligado a cancelar la indemnización por accidente de conformidad con el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en atención al artículo 1 de la Ley de Seguridad social, no procede este pedimento.

Respecto a la renuncia concertada, de las actas procesales se evidencia que a la parte actora se le hizo el cálculo de su antigüedad conforme a la contratación colectiva en el anexo F, numeral 4, literal A, pagándole como si fuera un despido injustificado e incluyéndole el pago del preaviso. En cambio, con la cláusula 50 no gozaría de tal indemnización, por lo que se concluye que al trabajador se le pagó correctamente, beneficiándolo en cuanto a la cancelación de sus prestaciones.

Finalmente, de las pruebas se constata que el cálculo del salario se hizo en base a lo contemplado en la Cláusula 1, numeral 11 del contrato colectivo, incluyendo los gananciales que periódicamente tuvo para el momento de su terminación laboral.

Por tales motivos, esta alzada declara sin lugar el recurso interpuesto y confirma el fallo recurrido. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN intentado por la parte actora en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de julio de 2006.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano R.A. en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

TERCERO

SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA.

CUARTO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.

Dado, firmado, sellado y refrendado, en la Sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2006, años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

N.M.

Secretaria

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde, se publicó, registró y se dejó copia certificada en el libro correspondiente.

N.M.

Secretaria

Exp. SP01-R-2006-000214

JGHB/Edgar

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