Decisión nº D-05-11 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteRuthbelia Paredes
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, diez de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : EP11-L-2009-000213

SENTENCIA

PARTE ACTORA: R.J.C., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 92.191.154.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogado C.A., titular de la cédula de identidad N° V.- 14.711.134 inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.818.

PARTE DEMANDADA: “AGROPECUARIA DON RAFA C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 05, Tomo 3-A de fecha 02 de Junio de 1994, siendo su representante el ciudadano: J.G.F.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.303.445.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyo.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, conforme al Acta de fecha tres (03) de Noviembre de 2009, en la cual se dejó constancia que la parte demandada, empresa “AGROPECUARIA DON RAFA C.A , no compareció a la Audiencia Preliminar, esta Juez sentenció en forma Oral la Admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, dada la complejidad del caso planteado, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia conforme a dicha Admisión de Hechos.

NARRATIVA

En fecha trece (13) de Agosto del año dos mil nueve (200) presenta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el ciudadano R.J.C., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.-92.191.154, debidamente asistido por el abogado C.A., titular de la cédula de identidad números V.- 14.711.134, e inscrito en el Inpreabogado bajo el números 101.818, presento escrito de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda (folios 01 al 10).

En fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2009 este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordena la admisión del libelo de demanda de conformidad al artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena emplazar mediante cartel de notificación, con entrega de compulsa a la parte demandada empresa “AGROPECUARIA DON RAFA C.A”, representada por el ciudadano J.G.F.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.303.445, en su condición de Director de la misma..

Verificada la notificación a la parte demandada, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente, una vez que la Secretaria deje constancia de la misma, hecho ocurrido el día diecinueve (19) de Octubre del 2006 (folio 20), correspondiendo la celebración de dicho acto para el día tres (03) de Noviembre del presente año a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.); y en vista de la no comparecencia de actor, así como del demandado a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la “Admisión de los Hechos”, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre el ciudadano R.J.C., antes identificado, y la empresa “AGROPECUARIA DON RAFA C.A”., antes identificada. Segundo, que la relación laboral entre el demandante y el demandado se inició el trece (13) de marzo del año 2004 y terminó el dieciséis (16) de Septiembre de 2008. Tercero, que la causa de terminación fue por despido injustificado. Cuarto: que el demandante mientras existió la relación laboral devengó el salario de Bs. 540.00,00 mensual. Quinto: que la relación de trabajo se mantuvo durante un año (06) meses y tres (03) dias. Sexto: que el demandante prestó sus servicios para el accionante en el cargo de OBRERO. Séptimo: que la prestación de servicios desarrollada por el accionante lo hace acreedor del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.

MOTIVA

En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y conforme a dicha Admisión de Hecho, esta Juzgadora determina; que obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las Obligaciones de pago pretendidas por el accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar, establece como cierto:

  1. - Que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por voluntad unilateral del demandante fue de seis(06) meses y tres (03) días.

  2. - Que el monto del ultimo salario básico devengado por el demandante, es el salario de Bs.540.000,00 mensual, y de Bs. 18,00 como salario diario, debiendo aclararse que se utilizo como base para el cálculo del salario; el mínimo establecido por Decreto Presidencial, ya que dicho salario mínimo obligatorio corresponderá a los trabajadores urbanos, rurales, domésticos y de conserjería; se presume que la parte actora debió haber devengado el último salario mínimo que debió ser la cantidad de Bs. 799,23; por haber laborado como OBRERO, en la empresa “AGROPECUARIA DON RAFA C.A”, ubicada en Sector la Acequia, Caserío el Terminal Vía las Caramas, Agropecuaria Don Rafa c.a., de Barinas del Estado Barinas determinado por el demandante.

  3. - Siendo que el salario integral alegado por el demandante comprende: salario normal Bs. 1.618,44 y el porcentaje correspondiente a bono vacacional (Bs. 1,05) y la alícuota de utilidades (Bs. 2,25), siendo lo correcto; salario diario Bs.( 33,30) conformado el mismo por la cantidad de Bs de 26,64 de salario básico mas la alícuota del recargo de las horas extras por jornada de 1,33 y la alícuota de los domingos trabajados que es de Bs. 5,32; sumándosele además el porcentaje correspondiente a bono vacacional la cual debe ser de Bs. 0,65 y la alícuota de utilidades Bs. 1,39 para un total de salario integral de Bs. 35,34.

    En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el actor en el escrito de demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos, al demandante: con base a:

    Ingreso: 13/03/2008 Ultimo Salario: 799,23

    Egreso: 16/09/2008 Salario mensual: 799,23

    Tiempo: Un (01) año,ocho (8) meses y (13) días Salario diario básico: 23,64

  4. - ANTIGÜEDAD:

  5. - Prestación Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el Salario Integral de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, al igual que el tiempo de relación laboral le corresponde la cantidad de (15) días.

    En virtud de lo expuesto en la primera parte del presente Fallo, por cuanto se determinó que entre el actor y el demandado existía una relación de trabajo, y es por lo que el reclamo de este concepto es procedente.

    Ahora bien, en virtud de lo expuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, es decir, que debe calcularse este concepto mes a mes tomando en consideración el salario integral devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al nacimiento del derecho y a partir de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en junio de 1997.

    En principio, debe tomarse en consideración los salarios alegados por la parte actora en el libelo de la demanda. El salario integral está conformado por el salario normal diario que comprende comisiones, primas, gratificaciones, sobresueldos, recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno; mas la alícuota diaria de Bono vacacional mas la alícuota diaria de las utilidades. Para determinar estas alícuotas se debe tomar en consideración los días que le correspondía por ley a cobrar por ambos conceptos y cada uno dividirlo entre los 12 meses del año y el resultado debe ser dividido entre los 30 días del mes, dando como resultado final la alícuota diaria, por separado, de los conceptos de Bono Vacacional y Utilidades. Una vez determinado el salario integral, se debe multiplicar por 5 días de cada mes de labores completos para así establecer el monto total que le corresponde por este concepto, tal y como se evidencia en el siguiente cuadro demostrativo:

    Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacac. Utilidades Salario integral Días de antigüedad Antigüedad mensual

    Abr-08 814,60 27,15 0,52 1,38 29,05 0,00

    May-08 999,04 33,30 0,65 1,39 35,34 0,00

    Jun-08 999,04 33,30 0,65 1,39 35,34 0,00

    Jul-08 999,04 33,30 0,65 1,39 35,34 5 176,70

    Ago-08 999,04 33,30 0,65 1,39 35,34 5 176,70

    Sep-08 999,04 33,30 0,65 1,39 35,34 5 176,70

    Total 15 530,10

    Por todas las razones antes expuestas esta Juzgadora condena a la demandada a pagar al trabajador la cantidad de QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 530,10, por concepto de Prestación de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-

    1.1. Complemento de Antigüedad:

    Así mismo esta Juzgadora obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las Obligaciones de pago pretendidas por el accionante condena el pago del complemento de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 Parágrafo Primero, literal A, de la Ley Orgánica del Trabajo, como derecho a una cantidad exigible a la terminación del contrato por cualquier causa, le corresponden (30) días, calculados por el ultimo salario integral diario que debió haber devengado de Bs. 51,59, para una cantidad de UN MIL SESENTA BOLIVARES, CON NUEVE CENTIMOS (Bs.1.060,09). ASI SE DECIDE.-

  6. - VACACIONES FRACCIONADAS:

    Respecto al pedimento de las vacaciones fraccionadas el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “…el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubiere correspondido.” De conformidad a lo establecido en los artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden por dicho concepto el equivalente a 7,50 días, calculados por el último salario normal devengado en el mes anterior al despido; los cuales se detallan a continuación:

    Periodo Días Fracción Meses Total días

    2008 2009 15 1,25 6 7,50

    Total Vac Frac 7,50 * 33,30 = Bs. 249,76

    Por todas estas razones, esta Juzgadora condena a pagar a las demandadas la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 249,76). ASI SE DECIDE.-

  7. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    En relación con el pedimento de Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad a lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden por dichos conceptos el equivalente a 3,50 días, calculados por el último salario básico devengado en el mes anterior al despido; los cuales se detallan a continuación en el siguiente cuadro demostrativo:

    Periodo Días Fracción Meses Total días

    2008 2009 7 0,58 6 3,50

    Total Bono Vac Fracc 3,50 días * Bs. 26,64 = 93,24

    Este tribunal ordena el pago en la cantidad de NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 93,24), por concepto de BONO VACCIONAL FRACCIONADO. ASÍ SE DECIDE.-

  8. -UTILIDADES FRACCIONADAS:

    En relación con el pedimento de Utilidades Fraccionadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden por dichos conceptos el equivalente a 7,50 días, en base al mínimo legal establecido de 15 días por cada periodo, por no haberse demostrado que la demandada diere cumplimiento oportuno el mismo debe ser pagado con el ultimo salario normal devengado en el mes anterior al despido; los cuales se detallan a continuación en el siguiente cuadro demostrativo:

    Año Días por año Fracción Meses Días de utilidades

    2008 15 1,25 6 7,5

    Total Utili Fracc 7,5 días * Bs.33,30= 249,76

    Este tribunal ordena el pago en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 249,76); por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS. ASI SE DECIDE.-

  9. - INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Art 125 LOT.

    Demanda el actor la cantidad de Bs. 1.717,20 por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso de conformidad con lo dispuesto en el literal B) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera, debido a lo injustificado del despido, procedente tal concepto, pero haciendo la aclaratoria quien aquí juzga, que el monto demandado por dicho concepto no puede prosperar tal y como se ha planteado ya que el actor incurrió en un error de calculo, siendo lo correcto calcularse con el ultimo salario integral que debio ser de Bs. 35,34. Por no haberse demostrado que la demandada diere cumplimiento oportuno los mismos deben ser canceladas de conformidad con el siguiente calculo el cual se detallan a continuación:

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso : Art. 125 LOT

    30 días x 35,34 = Bs. 1.060,09

    Este tribunal ordena el pago por la cantidad de UN MIL SESENTA BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.060,09), por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA POR PREAVISO. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO: Art 125 LOT.

    Demanda el actor la cantidad de Bs. 1.717,20 por concepto de Indemnización por Despido de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera, debido a lo injustificado del despido, procedente tal concepto, pero haciendo la aclaratoria quien aquí juzga, que el monto demandado por dicho concepto no puede prosperar tal y como se ha planteado ya que el actor incurrió en un error de calculo, siendo lo correcto calcularse con el ultimo salario integral que debió ser de Bs. 35,34. Por no haberse demostrado que las demandadas diere cumplimiento oportuno los mismos deben ser canceladas de conformidad con el siguiente cálculo el cual se detallan a continuación:

    Indemnización por Antigüedad: Art. 125 LOT

    30 días x 35,34 = Bs. 1.060,09

    Este tribunal ordena el pago por la cantidad de UN MIL SESENTA BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.060,09), por concepto de INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD. ASÍ SE DECIDE.-

  11. - HORAS EXTRAS:

    En lo referente a las horas extras solicitadas, reclama el pago de Cuatro mil Trescientos Once Bolívares con Veintitrés céntimos (Bs. 4.311,23), por concepto de Horas extras la cantidad de 132 horas extras mensuales, con lo cual se observa que lo solicitado excede del limite legal establecido en el articulo 207, literal b, puesto que el mencionado articulo señala que ningún trabajador podrá laborar mas de Cien (100) horas extras anuales por lo tanto se evidencia que la reclamante solicita excesos legales y que en atención a ello este Tribunal considera oportuno hacer mención a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: fecha 04 de agosto de 2005, caso J.N. Vegas contra Unibanca, C.A. Banco Universal, Sentencia Nº 1096, en ponencia de la Doctora C.E.P., en la cual señala lo siguiente. “cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no esta obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, en este sentido aun cuando es una admisión de los hechos ha debido por lo menos hacerse una discriminación día por día de las horas laboradas a los fines de determinar la con exactitud los días laborados, ya que en el caso de marras excede con creces las acreencias reclamadas, puesto que señala que laboraba la cantidad de 132 horas mensuales para un total de 924 horas extras en el lapso de los seis (06) meses que duró la relación laboral, observándose igualmente que el demandante señala que se desempeñaba como OBRERO, pero sin especificar la naturaleza de la labor efectuada ni detalla específicamente el oficio que desempeñaba, en consecuencia este Tribunal en estricto acatamiento a lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal niega los excesos legales solicitados en cuanto a Horas extras y ordena cancelar de acuerdo a lo establecido en el precitado articulo tomando como referencia el máximo de 100 horas extras por año, que en el caso de autos deben calcularse en proporción a los meses trabajados, según el cuadro demostrativo siguiente:

    Mes Salario básico Salario diario Valor de la hora extra Horas del período Antigüedad mensual

    Mar-08 614,79 20,49 3,84 4 15,36

    Abr-08 614,79 20,49 3,84 8 31,98

    May-08 799,23 26,64 5,00 8 41,65

    Jun-08 799,23 26,64 5,00 8 41,65

    Jul-08 799,23 26,64 5,00 8 41,65

    Ago-08 799,23 26,64 5,00 8 41,65

    Sep-08 799,23 26,64 5,00 4 20,00

    Total 233,94

    Este tribunal ordena el pago en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 233,94), por concepto de HORAS EXTRAS. ASÍ SE DECIDE.-

  12. - DIAS DE DESCANSO

    En lo referente a los días de descanso solicitados, reclama el pago de UN MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 1.045,15) la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 1419 del 22 /03/06) ha establecido en forma reiterada que cuando se reclamen acreencias distintas o en excesos legales, circunstancias de hecho como días feriados, dias de descanso, horas extras trabajados, la parte actora debe demostrar tales hechos, sin embargo en el presente caso, no existe tal negación por parte del patrono, puesto que al no asistir a la celebración de la audiencia preliminar, opera el efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es la Admisión de los Hechos libelados, razón por la cual debe tenerse como un hecho admitido el trabajo realizado en días de descanso, se declara con lugar dicho concepto, pero haciendo la aclaratoria quien aquí juzga, que el monto demandado por dicho concepto no puede prosperar tal y como se ha planteado ya que el actor incurrió en un error de calculo, siendo lo correcto solicitarse de conformidad a los artículo 153 y 144 de la LOT y reclamarse el equivalente al trabajo realizado en dichos días como descansos y/o feriados trabajados. Por no haberse demostrado que la demandada diere cumplimiento oportuno los mismos deben ser cancelados de conformidad en el siguiente cuadro demostrativo:

    Mes Salario básico Salario diario Valor del día Días del período Antigüedad mensual

    Mar-08 614,79 20,49 30,74 2 61,48

    Abr-08 614,79 20,49 30,74 4 122,96

    May-08 799,23 26,64 39,96 4 159,85

    Jun-08 799,23 26,64 39,96 4 159,85

    Jul-08 799,23 26,64 39,96 4 159,85

    Ago-08 799,23 26,64 39,96 4 159,85

    Sep-08 799,23 26,64 39,96 2 79,92

    Total 903,74

    Este tribunal ordena el pago por la cantidad de NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.903,74,), por concepto de DIAS DE DESCANSO. ASÍ SE DECIDE.-

  13. - Ahora bien no habiendo quedado establecido los intereses sobre la prestación de antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. 3) el perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período.

    En relación a la oportunidad de pago de prestaciones sociales, al considerar este Tribunal, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia en materia laboral, que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el acreedor el derecho a cobrar intereses por el retardo en el pago, intereses estos que por tratarse de una acreencia que surge como consecuencia de una relación laboral, deben ser calculados sobre las cantidades adeudadas por el patrono desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero tramite mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador; a la rata que fije el Banco Central de Venezuela para el pago de intereses causados por las prestación de antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, en consecuencia dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Asi se decide.-

  14. - En relación a la indexación salarial, conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social, siendo las mismas vinculantes y obligatorias acatarlas para los jueces de instancia según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que la indexación o corrección monetaria debe ser ordenada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; en lo que respecta a la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta a los demás conceptos desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo en ambos casos los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la trabajadora. En consecuencia se declara con lugar este pedimento, sobre las cantidades ordenadas a pagar, y que suman la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.5.440,81); más lo determinado según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses sobre prestaciones sociales los cuales serán calculados por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada, todo lo cual se detalla a continuación:

    Liquidación de Prestaciones Sociales

    Datos del trabajador Salarios

    Nombre: R.J.C.S. basico 799,23

    Ingreso: 13/03/2008 Horas extras D. (100 mensuales) 39,96

    Egreso: 16/09/2008 Domingos (4 mensuales) 159,85

    Tiempo: 6 meses 3 días Salario normal mensual 999,04

    Motivo: Despido injustificado Salario diario: 33,30

    Alíc. Bono vac. 0,65

    Alíc. Utilid. 1,39

    Salario Integral: 35,34

    Conceptos Días Salario Subtotal

    Antigüedad acumulada Art. 108 L.O.T. 15 530,10

    Complemento de antigüedad 30 35,34 1.060,09

    Intereses

    Indemnización por despido Art. 125 L.O.T. 30 35,34 1.060,09

    Indemnización por preaviso Art. 125 L.O.T. 30 35,34 1.060,09

    Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T. 7,50 33,30 249,76

    Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T. 3,50 26,64 93,24

    Utilidades fraccionadas 2007 7,5 33,30 249,76

    Horas extras 233,94

    Feriados 903,74

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES AL 16-09-08 Bs 5.440,81

  15. - En cuanto a los costos y las costas procesales por ser declarada la presente sentencia Parcialmente con Lugar, no se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total.

    En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

    DISPOSITIVA

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: R.J.C., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.- 92.191.154, en contra de la empresa denominada “AGROPECURIA DON RAFA C.A”, representada por el ciudadano J.G.F.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.303.445, en su condición de Director de la misma..

SEGUNDO

Se condena a la demandada, antes identificada, a pagar a la demandante la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.5.440,81), más lo determinado según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, y la corrección monetaria y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por despido del trabajador indicado en la parte Motiva de la presente decisión.

TERCERO

No se condena en costas para la parte demandada por no estar totalmente vencida, por interpretación en contrario del Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 10 de Noveimbre de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

La Juez,

Abg. Ruthbelia Paredes

La Secretaria,

Abg. Yoleinis Vera.

En esta misma fecha se publico la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria

Abog. Yoleinis Vera.

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