Decisión nº 7836-06 de Segundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorSegundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteRoque Enrique Duarte Montenegro
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

EXPEDIENTE Nº 7836-06

DEMANDANTE: R.A.M.C.

DEMANDADO: R.M.M. y

JEANNETTE DE LA C.P.R.

MOTIVO: DESALOJO

Que el presente proceso se inició con libelo de demanda presentado por ante este Tribunal en fecha Diecisiete ( 17 ) de Octubre de Dos Mil Seis ( 2.006 ), por la abogado I.Y.C.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.153, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano R.A.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-146.967, tal como se evidencia en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, bajo el Nº 46, tomo 150, de fecha 28 de Septiembre de 2.006, el cual anexó marcado “A.

Alega la Apoderado de la parte actora, que su representado en fecha 30 de Junio de 1.998, otorgó en calidad de Arrendatario a tiempo indeterminado, al ciudadano R.A.M.M.,

titular de la cédula de identidad Nº V-6.017.183 y a su cónyuge JEANNETTE DE LA C.P.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.249.089, un inmueble de su propiedad constituida por una casa, ubicada en la Urbanización La Soledad, Tercera Calle, distinguida con el Nº 31. Quinta Rossy, en Maracay, Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son: NORTE: En Doce metros ( 12 mts. ), con la Calle Tercera de la Urbanización La Soledad; SUR: En Doce metros ( 12 mts. ), con la Avenida Casanova Godoy; ESTE: En Treinta y Dos metros ( 32 mts. )Con terreno y casa de la Urbanización La Soledad y OESTE: En Treinta y Dos ( 32 mts. ), con terreno y casa de la Urbanización La Soledad. Todo lo cual consta y se evidencia de copia simple, anexó marcado “B”.

Que el contrato de arrendamiento se realizó de manera verbal, en virtud de la confianza que existía entre las partes, ya que los arrendatarios son el hijo la nuera de su mandante.

Que el canon de arrendamiento, fue acordado por ambas partes en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), mensuales pagaderos al vencimiento de cada mes, aparte de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento, y debían cumplir con el pago de los servicios inherentes al inmueble, tales como energía eléctrica, servicios de agua potable, gas y servicio de aseo, lo cual desde el inicio se convino en una proporción del Cincuenta por Ciento ( 50 %), sobre la obligación total mensual, habida cuenta que en ese mismo terreno su mandante posee otra vivienda, con la que se comparten los servicios básicos de aseo, gas, energía eléctrica, servicios de agua y aseo.

Que es el caso, que a pesar del conocimiento que tienen los arrendatarios de las obligaciones derivadas de la relación arrendaticia, éstos no han cumplido con el pago de de los cánones de arrendamiento, desde el mes de Junio de 2.006 -inclusive-, toda vez que el último mes cancelado, se efectúo en el mes de mayo de 2.006, por ende a la fecha de hoy 13 de Octubre de 2.006, han dejado de pagar Cuatro ( 04 ) mensualidades de canon de

arrendamiento correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.006, lo cual suma la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo), tomando en cuenta que las mensualidades dejadas de pagar, han sido establecidas, a razón DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), cada uno, igualmente han incumplido en pagar los servicios públicos, cuyo monto asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 421.105,77), que su mandante se vio obligado a llegar a un acuerdo de pago ante la oficina de Hidrocentro.

En cuanto al servicio de aseo, los arrendatarios adeudan la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES ( Bs. 791.471,oo ), lo cual representa el Cincuenta por ciento ( 50% ) de las obligaciones total.

Que por lo antes expuestos es que procedió a demandar a los ciudadanos A.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.017.183 y a su cónyuge JEANNETTE DE LA C.P.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.249.089, por DESALOJO, del inmueble arrendado bajo Contrato de Arrendamiento Verbal, en conformidad con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su Artículo 34, Literal “ a “, es decir por la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a Cuatro ( 04 ) mensualidades consecutivas correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.006, para que convenga o sea condenado en:

  1. ) Entregar el inmueble total y absolutamente desocupado y en las mismas buenas condiciones de conservación y habitabilidad como les fue entregado.

  2. ) A pagar las siguientes cantidades: OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 800.000,oo ), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos.

  3. ) La cantidad de SETECIENTOS SEIS MIL VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMSO ( Bs.706.029,50 ), por

    concepto de las mensualidades de servicios de Energía Eléctrica no pagadas.

  4. ) La cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 421.105,77 ), por concepto de 17 meses de consumo de servicio de agua.

  5. ) La cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES ( Bs. 791.471,oo ), por concepto de servicio de aseo, así como los gastos que se sigan generando hasta la sentencia definitiva

  6. ) La cantidad de DOCE MIL BOLIVARES ( Bs. 12.000,oo ), por concepto de intereses de mora, calculados en base al uno por ciento ( 1%) mensual sobre los cánones de arrendamiento vencidos, que ascienden a la cantidad de OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 819.195,36 ).

    Estimó su acción en la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS ( Bs. 2.730.651,20 ).

    Solicitó se sustancie de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Artículo 33.

    Admitida la demanda en fecha Veintisiete ( 27 ) de Octubre de Dos Mil Seis ( 2.006 ), se emplazó a los ciudadanos R.A.M.M., y a su cónyuge JEANNETTE DE LA C.P.R., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.017.183 V-7.249.089 respectivamente, para que comparezcan por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, dentro de las horas de Despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m. a dar contestación a la demanda incoada en su contra ( folio 13 ).

    Al folio 14, se ordenó librar compulsa de citación por cuanto la parte demandada, consignó los fotostatos para tal fin.

    Al folio 15, aparece diligencia, suscrita por el Alguacil Titular del Tribunal, mediante la cual consigna los recibos de citaciones sin firmar por

    los ciudadanos R.A.M.M. y JEANNETTE DE LA C.P.R., por cuanto manifestaron que no iban a firmar el recibo correspondiente.

    Al folio 26, aparece diligencia suscrita por la Abogado I.Y.C.F., mediante la cual solicitó la citación de los demandados, en conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada, tal como consta del auto inserto al folio 27 de estas actuaciones.

    Al folio 30, aparece diligencia suscrita por la Secretaria de este Tribunal, en la cual hace constar que hizo entrega de las boletas de notificación a la parte co-demandada ciudadana JEANNETTE DE LA C.P.P., anexó copias de las boletas entregadas.

    A los folios 33 y 34, aparece escrito contentivo de la contestación a la demanda, presentado por la ciudadana JEANNETTE DE LA C.P.R., asistida por la Abogado B.D.J.C.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.420, en el mismo procedió a oponer Cuestiones Previas del Artículo 346 Numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, que contiene el defecto de forma de la demanda por no llevar el libelo los requisitos del Artículo 340 o por no haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78.

    Al folio 36 aparece escrito contentivo de pruebas, presentado por la ciudadana JEANNETTE DE LA C.P.R., asistida por la Abogado B.D.J.C.V., en el mismo insistió en cuanto a las cuestiones previas promovidas, al considerar que el procedimiento intentado por la Apoderado Judicial de la parte actora, no se encuentra dentro de los extremos de Ley, para intentar un desalojo bajo la figura de Contrato Verbal de Arrendamientos, por considerar que no existe instrumentos ni hechos que determine tal Acción Resolutoria.

    Igualmente negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los fundamentos de hecho y del derecho fundamentados de hecho y del derecho fundamentados por la parte actora, por cuanto no existe entre el

    ciudadano R.A.M.C. y la aquí promovente relación arrendaticia verbal sobre el inmueble objeto de la presente pretensión; en todas y cada uno los planeamientos de hecho y de derecho intentados por la parte actora en relación a la insolvencia de los cánones de arrendamiento de los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.006, por no existir relación contractual verbal, alegó en este acto la inexistencia de la presenta insolvencia por determinada por la parte actora, por cuanto no acompañó los instrumentos que deriven la presente acción.

    Promovió las testifícales de los ciudadanos M.J.R., A.M. y M.M. y las posiciones juradas del ciudadano R.A.M.C., manifestando la promovente estar dispuesta a absolverlas recíprocamente.

    Admitidas dichas pruebas, se fijó oportunidad para la declaración de los testigos promovidos y se ordenó citar al ciudadano R.A.M.C., para que compareciera ante este Tribunal a las 10:00 de la mañana, del segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación y en conformidad con el Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil absuelva las posiciones juradas ( folio 38 ).

    Las Abogadas C.C.R.P. y YOLEIDA DIAZ OLIVEROS, consignaron poder y escrito de pruebas, mediante el cual consignaron recibos de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Mayo, Junio y Julio de 2.006 marcados B; C y D, lo cual refuta lo alegado del demandante sobre la insolvencia en el pago del arrendamiento desde el mes de Junio de 2.006, alegando que a su mandante se le hizo imposible a su mandante lograr que su padre quien es el demandante en la presente causa aceptara a su mandante el pago por problemas personales, que dejó de vivir en el inmueble, dejando en el mismo a su cónyuge y a sus hijas.

    Que su mandante comienza a efectuar los pagos de los cánones debidos, en la persona de la ciudadana M.M., titular de la cédula

    de identidad Nº 10.450.428, secretaria del demandante, quien suscribe el tercer recibo consignado en este acto correspondiente al mes de Julio de 2.006.

    Promovió como testigo a la ciudadana M.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.450.428.

    Al folio 46, aparece diligencia suscrita por la Abogado I.Y.C.F., a través del cual consigna escrito de pruebas, mediante el cual reproduce el mérito favorable de los autos, especialmente la confesión de la parte demandada, ya que el ciudadano R.A.R.M., no dio contestación en su debida oportunidad y la ciudadana JEANETTE DE LA C.P.R. tampoco dio contestación al fondo de la demanda, limitándose a oponer cuestiones previas, las cuales debieron oponerlas conjuntamente con la contestación con lo establecido en el Artículo 35 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, lo que redunda en una confesión y admisión de los hechos y pretensiones aducidas por su representación en la presente litis, en virtud de no haber alegado hecho alguno distinto a lo establecidos por su representación en el libelo de demanda y por no haberlos contradicho en su oportunidad legal, es extemporánea la contradicción de los mismos en el escrito de promoción de pruebas.

    Solicitó se oficie al Juez de la Sala 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines que informen acerca de los recibos de pago de cánones de arrendamiento que reposan en el expediente Nº 28.393, donde funge como demandado el ciudadano R.A.M.M. por obligación alimentaria incoada en su contra por su cónyuge JEANETTE DE LA C.P.R., donde aparece la confesión del demandado en cuanto a la existencia de una relación arrendaticia verbal sobre el inmueble supra identificado.

    A los folios 48, 49 y vuelto, el Tribunal hizo contar que no se hicieron presentes los testigos promovidos por la parte demandada.

    Al folio 50, aparece escrito suscrito por la ciudadana I.Y.

    CASANOVA FIGUEROA, en el cual consigna marcados E y F, corte de cuenta emitidos por Hidrocentro y Elecentro, donde se reflejan las deudas que presenta el inmueble con respecto a los servicios públicos.

    La ciudadana JEANETTE DE LA C.P.R., asistida de su abogado solicitó se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos y le otorgó poder Apud-Acta a la Abogado B.D.J.C.V., así mismo desconoció el contenido y firma de los instrumentos insertos a los folios 43, 44 y 45, solicitó se desestime la prueba documental por no cumplir los requisitos contenidos en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Admitidas las pruebas, se ordenó la comparecencia de la ciudadana M.M., para compareciera ante este Tribunal a los fines que reconozca en su contenido y firma el recibo marcado “D”, oficiar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente ( Sala 4 ), de esta Ciudad de Maracay Estado Aragua sobre lo indicado en el mencionado escrito de pruebas, se fijó la oportunidad para la declaración de los testigos promovidos y se ordenó tener como Apoderado de la parte demandada ciudadana JEANETTE DE LA C.P. a la Abogado BELGICA CHIQUITO VALLENILLA.

    A los folios 64, 65, 67, 68, aparecen declaraciones de los ciudadanos M.J.R.D.R. y M.M..

    En diligencia inserta al folio 69, la Abogado I.Y.C.F., impugnó el recibo de pago consignado por las Apoderados Judiciales del ciudadano R.A.M.M..

    Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, se ordenó dictar Sentencia en el lapso legal establecido y el Juez de este Tribunal llamó a las partes a un acto conciliatorio, para el día Ocho ( 08 ) de Febrero del cursivo año, a las Once ( 11:00 ) de la mañana, en la situación de que las partes no llegasen a una conciliación se procederá a dictar sentencia en el lapso legal.

    Llegada la oportunidad del acto conciliatorio, las partes del presente juicio, no llegaron a ningún acuerdo.

    Al folio 72, aparece diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, en la cual consignó boleta de citación sin firmar por el ciudadano R.A.M.C., al no encontrarlo en la dirección indicada.

    En la oportunidad de dictar Sentencia, se difiere la misma en conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se encuentra pendiente respuesta del oficio Nº 75-07, que puede influir a la decisión a tomar este Juzgado de causa.

    Llegada la oportunidad para dictar Sentencia este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto considera:

    - I -

    Vistas a las actas procésales que integran el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: Que la acción a que se contrae la demanda se trata de un DESALOJO, incoado por el ciudadano R.A.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-146.967 a través de su Apoderado Judicial Abogada I.Y.C.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 101.153, contra los ciudadanos R.A.M.M. y JEANNETTE DE LA C.P.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.017.183 y V-7.249.089 respectivamente, éstos con el carácter de

    arrendatarios y el primero de los nombrados en su carácter de arrendador de un inmueble de su propiedad, constituido por una casa en la Urbanización La Soledad, Tercera Calle, distinguida con el Nº 31. Quinta Rossy, en Maracay, Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son: NORTE: En Doce metros ( 12 mts. ), con la Calle Tercera de la Urbanización La Soledad; SUR: En Doce metros ( 12 mts. ), con la Avenida Casanova Godoy; ESTE: En

    Treinta y Dos metros ( 32 mts. )Con terreno y casa de la Urbanización La Soledad y OESTE: En Treinta y Dos ( 32 mts. ), con terreno y casa de la Urbanización La Soledad, tal consta de documento de propiedad que anexó marcado “B”.

    Como fundamento de su acción el demandante alegó que el último mes cancelado por los demandados lo efectuaron en el mes de Mayo de 2.006, han dejado de pagar cuatro ( 04 ) mensualidades, correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.006, lo cual suma la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 800.000,oo ), a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 200.000,oo ) cada uno, de igual manera han incumplido con la obligación de pagar de los servicios públicos de los que goza el inmueble, tales como la Energía Eléctrica, que no paga desde el mes de Marzo de 2.005 hasta el 13 de Octubre de 2.006, que asciende a la cantidad de SETECIENTOS SEIS MIL VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs. 706.029,50 ), el suministro de agua potable, adeuda desde el mes de Abril de 2.005, que asciende a la cantidad de CUTROCIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE BOLIVARES ( Bs. 421.105,77 ), de llegar a un acuerdo de pago ante la oficina de Hidrocentro, en cuanto al servicios de aseo adeudan la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES ( Bs. 791.471,oo ), lo cual representa el Cincuenta por Ciento ( 50% ) de las obligaciones total.

    Que al efecto la parte demandante acompañó a su libelo de demanda:

  7. ) Poder autenticado ante la Notaria Publica Primera de Maracay, de fecha 28 de Septiembre de 2.006, otorgado por el ciudadano R.A.M.C., a las Abogados RORAIMA LUCIA NOGUERA RODRIGUEZ e I.Y.C.F.

  8. ) Documento del inmueble antes identificado, registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot, Parroquia J.C. delE.A., de fecha Veintitrés ( 23 ) de Enero de

    Mil Novecientos Noventa y Ocho ( 1.988 ), bajo el Nº 35, tomo 2°, Pto 1, en fecha 2do. Trimestre de 1.952, quedó registrado bajo el N° 35, folios 83 al 88, Pto 1°, tomo 5°

    - II -

    Cumplida como fueron los actos comunicación procesal, referente a la citación de los demandados, así como lo hizo constar la Ciudadana Secretaria del Despacho, en diligencia inserta al folio 30, de fecha, 19 de Enero de 2007, en la que hace constar que de acuerdo con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, fueron entregadas las boletas de notificación a la parte codemandada, Ciudadana Jeannette de la C.P.P., por lo que se le otorgo el derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

    En su respectiva oportunidad procesal, la codemandada, antes mencionada paso mediante escrito presentado en fecha, Veintitrés (23) de Enero del tramitado año, folios 33 y 34, asistida de abogado, opuso la cuestión previa signada con el Ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos del artículo 340 del citado Código, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, alega así mismo que la apoderada demandante en su escrito libelar hace referencia a la presunción de la existencia de un arrendamiento verbal, que no acompaña a su pretensión los elementos ni fundamentos de derecho, así como la pretensión de los servicios públicos del inmueble pero no acompaña a los mismos elementos que demuestren su insolvencia.

    DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

    Alegada como quedo la cuestión previa signada con el ordinal 6 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, entra este Tribunal a

    decidirla, según lo establecido en el dispositivo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que pauta:

    En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía…. OMISSIS…

    La parte actora, ante tal situación por medio de escrito consignado mediante diligencia de fecha, 01 de Febrero de 2007, folio 47 y su vuelto, las contradice. En atención a tal contradicción, es necesario, señalar que interposición de la cuestión previa, fue en fecha Veintitrés ( 23 ) de Enero de Dos Mil Siete ( 2007 ), de acuerdo a la norma procesal 350, tiene Cinco (05) días de despacho para subsanarlas o contradecirlas, según el calendario judicial llevado por este Tribunal, le correspondía ejercer su defensa del Veinticuatro (24) de Enero al Treinta (30) de Enero de Dos Mil Siete (2007), por lo que la contradicción efectuada en fecha, Primero (1ero.) de Febrero de Dos Mil Siete (2007) es a todo evento extemporánea.

    En seguimiento, a lo pautado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador, analiza el libelo de la demanda, que inicia estas actuaciones, (folios 1 al 3), en el que se constata; que efectivamente, la apoderada judicial, del actor, señala:

    TITULO II DEL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN…OMISSIS…1, Energía Eléctrica, la cual no pagan desde el mes de Marzo de 2005, hasta la presente fecha 13 de Octubre de 2006; cuyo monto asciende a la cantidad de SETECIENTOS SEIS MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS

    (Bs. 706.029,50) lo cual corresponde al Cincuenta por ciento (50%) de la deuda

    total. 2. Suministro de Agua Potable, la cual adeudan desde el mes de Abril del año 2005, cuya cantidad asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIÚN MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (421.105,77); y se ha visto mi mandante en la obligación de llegar a un acuerdo de pago ante la oficina de Hidrocentro, a los fines de evitar el desabastecimiento del vital líquido. 3. En cuanto al servicio de aseo, los arrendadores adeudan la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO BOLÍVARES (Bs. 791.471,00), lo cual representa el Cincuenta por ciento (50%) de la obligación total. Debo decir que los gastos son compartidos entre las dos viviendas que se encuentran dentro del mismo inmueble, sin embargo mi cliente ha tenido que cumplir con la obligación de pagar los servicios del inmueble y ha tenido que celebrar convenios de pago con Elecentro y con Hidrocentro.”

    De una lectura detenida de lo copiado, el actor, por medio de su apoderada judicial, es claro a mencionar los montos de las deudas de los servicios públicos, como el monto de la cuota parte a cancelar, por lo que es convincente para él que decide que se encuentran cubierto los extremos exigidos en el dispositivo 340 del Código de Procedimiento Civil, por ende, la cuestión previa signada con el Ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta NO DEBE PROSPERAR por lo tanto se declara SIN LUGAR. Y, así se decide y determina.-

    - III -

    Decidido como quedó el punto previo, entra este Juzgador a conocer el fondo del debate producido, en esta litis, paro lo que toma en consideración la contestación de la demanda, de los demandados, la ciudadana J.P., solo con asistencia de su abogado solo se limitó a oponer la Cuestión Previa decidida, y el codemandado, igualmente no contestó la demanda,

    incurriendo en lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …OMISSIS…

    De la norma parcialmente trascrita se denota, que los codemandados-arrendatarios, en su respectiva oportunidad procesal correspondiente, promovieron y evacuaron sus probanzas.

    PRUEBAS:

    PARTE ACTORA:

  9. ) Corte de cuenta emanados de las Empresas Hidrocentro y Elecentro

    marcados E y F ( folios 51, 52, 53 y 54 )

    PARTE DEMANDADA:

  10. ) Recibos de pago de cánones de arrendamiento de los meses de Mayo, Junio y Julio de 2.006, marcado B, C y D ( folios 43, 44 y 45 )

    CO-DEMANDADA

    Escritos insertos a los folios 36, 37, 55,

    Diligencia folios 58, 59.

    El actor por medio de su Apoderada Judicial, alega en escrito de demanda, la insolvencia en los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2006, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) mensuales, del escrito presentado por las Apoderadas Judiciales del ciudadano R.A.M.M., codemandado de autos, de fecha Primero (1ero.) de Febrero del año Dos Mil Siete (2007) folio 42 y su vuelto, en el que consigna los recibos de pago de los cánones de arrendamiento de los meses Mayo, Junio y Julio de 2006, marcados B, C, y

    D, inserto a los folios 43, 44 y 45, los cuales fueron desconocidos en su contenido y firma tales instrumentos por la codemandada, según diligencia que consta al folio 58 y su vuelto, en tal sentido, la norma procesal 444, establece lo siguiente:

    La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con le libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

    En el caso bajo estudio, la codemandada de autos, desconoce un instrumento privado, como lo son los recibos de cancelaciones de mensualidades arrendaticias, de una revisión de los mismos, se vislumbra, que tales recibos no fueron suscritos por la ciudadana Jeannette de la C.P.R., como pretende desconocerlos en su contenido y firma, cuando el artículo trascrito es claro al indicar que tal instrumento debe ser emanado de ella.

    Así las cosas, al haber sido consignado en autos, el hecho extintivo de su obligación de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses Mayo, Junio y Julio del año 2006, demuestra haber cancelado el codemandado no en la totalidad los meses imputados por la Apoderada Judicial, es razonable, para este Órgano Judicial, declarar insolvente a los codemandados arrendatarios de autos, en los meses de Agosto y Septiembre de Dos Mil Seis ( 2006 ), todo que incurrieron en una de las obligaciones arrendaticias tipificadas en el Ordinal 2do. del Artículo 1.592 del Código Civil. Y, así se determina y declara.

    Ante esta declaratoria de insolvencia de los meses de Agosto y Septiembre de 2006, se les otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta acción a los instrumentos, que se encuentran inserto a los folios 5 al 43, 44 y 45, al oficio signado con el Nº 308-07, de fecha 01 de Marzo de

    2007, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sala Nº 4, sus anexos contentivos de copia certificada, (Folios 75 al 85 y su vuelto), en virtud, que los mismos no fueron desconocidos, tachados ni impugnados en su oportunidad procesal, de conformidad con establecido los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

    En sintonía, con las probanzas aquí evacuadas tenemos los testimoniales de las ciudadanas: M.J.R.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.225.754, (folios 64 y 65), M.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.359.040, (67 y 68), de las que se aprecia; en la repregunta SEGUNDA, formulada por la Apoderada Judicial actora, (folio 64 y su vuelto) que en su respuesta la testigo M.J.R.D.R., responde:

    Yo le lavo y le plancho.

    Ante tal situación, el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio

    Este Tribunal, estima necesario, señalar el criterio de la Sala de Casación Civil del M.T. de la República, en Sentencia de fecha 20-08-2.004, Exp. 03-448, caso M.T. de B.V.J.R.B.L.. Ponente. Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO.

    …Es criterio de la Sala, que el Juez está obligado a dar razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir:

    1.-Cuando se trate de un testigo inhábil

    2.-Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiese incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiere sido tachado en el juicio. Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los Jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre si y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante…

    Como colorario, a lo expresado en cuanto a la valoración de los testigos, se desechan de la litis, en virtud, de que la ciudadana M.J.R., es empleada domestica de la parte promovente, y, en cuanto a la testimonial de la ciudadana M.M., quedó asentado en este fallo que se dicta la relación arrendaticia, en el punto atinente a la insolvencia.

    Por lo antes explicado en la motiva de esta sentencia, esta Instancia Judicial ve viable que la demanda que inicia estas actuaciones DEBE PROSPERAR PARCIALMENTE, de conformidad con el Artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en armonía con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    - III -

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