Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCustodio José Colmenares Cardenas
ProcedimientoDesestimación Solicitud Calificación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 02 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001731

ASUNTO : SP11-P-2010-001731

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. C.J.C.C.

FISCAL: ABG. K.D.V.G.

SECRETARIO: ABG. H.J.R.O.

IMPUTADO (S): R.E.P.B.

DEFENSOR (A): ABG. E.G.

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día de 28 de Julio de 2010, en virtud de la solicitud presentada por la abogada K.D.V.G.F., Fiscal Veinticinco del Ministerio Público, en contra del ciudadano W.O.V.M., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 79.582.740, nacido en fecha 20 de mayo de 1.971, de 39 años de edad, hijo de L.V. (v) y B.M. (v), soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en barrio G.M., carrera 17-E, N° 232, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0426-2511849; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. En virtud de ello procede este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dan origen a la presente investigación nacen el día 26 de julio de 2010, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, en el Punto de control fijo de la Guardia Nacional Ubicado en Peracal, Municipio Bolívar del estado Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal NRO. CR-1-DF-11-1-3-SIP:463, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la cual señalan que mientras cumplían funciones propias de estado, ordenaron al conductor de un vehículo marca Chrysler, modelo Lebaron, color azul, placas SAV-115, se detuviese a fin de hacer un chequeo de rutina, solicitando el documento de identidad, aportando una de los mismos una copia fotostática de una partida de nacimiento signada con el Nº 350, en la cual se puede leer que la misma fue emitida por la prefectura Foránea H.A.d. municipio A.A.d.E.M., por lo cual se indago y se solicito la cédula de identidad y de manera nerviosa manifestó que no la poseía, razón por la cual solicite al ciudadano que se identifico como R.E., que me acompañara hasta el punto de control y de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectuó el chequeo a las pertenencias del ciudadano, detectando en su bolsillo izquierdo de la parte trasera del pantalón que vestía una cedula de Ciudadanía de la Republica de Colombia signada con el Nº E-13.173.873, a nombre de R.E.P.B.; natural de Capitanejo, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, manifestando por propia voluntad que esta ultima era su verdadera nacionalidad e identidad; en tal sentido, al presumirse la comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Corre inserto a las presentes actuaciones entre otras diligencias de investigación promovidas por el Ministerio Público a propósito de fundamentar su pedimento de Calificación de Flagrancia en la aprehensión del imputado los siguientes elementos:

• Al folio (11) oficio dirigido al Comisario Jefe de la Comisaria Oeste de Politachira, de fecha 27 de julio de 2010, solicitando que el ciudadano R.E.P.B., se encuentra incursa en un delito contra la fe pública y será trasladada al C.I.C.P.C de San A.d.T., a fin de ser reseñada, la misma quedara en cálida de detenida en ese recinto policial.

• Al folio (14) de las actas, Experticia de Reconocimiento Legal , Nº 9700-062-646, de fecha 27 de julio de 2010, suscrita por la Agente Oxalida Cárdenas, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San A.d.T., practicada al siguiente documento, una COPIA ALUSIVA A UN CERTIFICADO DE NACIMIENTO, la misma tiene su uso propio, natural y especifico y cualquier otro que le pueda dar el poseedor.

• Al folio (15) copia del Certificado de Nacimiento Vivo perteneciente a R.E..

• Al folio (17) de las actas, Experticia de Reconocimiento Legal, Nº 9700-062-645, de fecha 27 de julio de 2010, suscrita por la Agente Oxalida Cárdenas, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San A.d.T., practicada al siguiente documento, una COPIA ALUSIVA A UNA PARTIDA DE NACIMIENTO, la misma tiene su uso propio, natural y especifico y cualquier otro que le pueda dar el poseedor.

• Al folio (18) copia de la Partida de Nacimiento, perteneciente a R.E..

• Al folio (20) de las actas, Experticia de Reconocimiento Legal, Nº 9700-062-642, de fecha 26 de julio de 2010, suscrita por la Agente Oxalida Cárdenas, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San A.d.T., practicada al documento de identidad de la república de Colombia, signada con el Nº 13.173.873, a nombre de R.E.P.B. (imputado de autos), conforme la cual concluye es “… UN DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN EXPEDIDO EN LA REPÚBLICA DE COLOMBIA …”

• Al folio (21) corren insertos en original el documento cédula de ciudadanía Nº E-13.173.873, incautada al aprehendido.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy 28 de Julio de 2010, siendo las 09:45 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la aprehendida: R.E.P.B., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Capitanejo, Departamento de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 27-05-1.967, de 42 años de edad, titular del Documento Cédula de ciudadanía Nº 13.173.873, soltero, de profesión u oficio conductor, hijo de Braulia Barón(v) y de R.P. (v), residenciado en la calle 4, casa N° 00-17, La Mulera, media cuadra subiendo de la bodega donde el señor N.R., Estado Tachira, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez, Abg. C.J.C.C.; el Secretario, Abg. H.J.R.O., el Alguacil de Sala, W.M., la Fiscal Octava en colaboración con la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. K.d.v.G.F. y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a ésta última del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, nombrando al efecto a los defensores privados Abg. E.G., titular de la cédula de identidad Nº V-13.927.923, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.942, con domicilio procesal establecido en la calle 9, N° 7-20, sector P.N., San A.d.T., y el Abg. H.S.R., titular de la cédula de identidad Nº V-12.797.325, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77023, con domicilio procesal establecido en el Edificio Colonial, piso 2, oficina, 12, sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira, a quienes estando presentes el ciudadano Juez les impuso del nombramiento hecho sobre ellos por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expusieron: “Aceptamos el cargo que se nos hace en este acto y juramos cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Se deja constancia que desde el momento de la detención de la aprehendida hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que esta no presenta ninguna lesión física aparente y que la aprehendida manifiesta no haber sido agredida por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante Fiscal, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, delito que le imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se califique la Flagrancia en la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado R.E.P.B., del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto expuso: “No deseo declarar y le cedo el derecho de palabra a mi defensor”… Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora Abg. E.G., Solicito se desestime la flagrancia y se le otorgue la libertad absoluta a mi defendido, por cuanto no se ha configurado ningún delito, por último pide se le desglose el documento de identidad colombiano de mi cliente, y entrego en este acto constancia de residencia en original. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y a y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificadas las partes reservándose la publicación integra de la misma dentro del lapso de ley.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas apartir del momento de su detención . Será Juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por el juez para conceder la Libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Ahora bien, ante los elementos aportados en la detención del ciudadano solo se tiene el acta investigación penal en la cual determina que la detención del ciudadano R.E.P.B., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Capitanejo, Departamento de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 27-05-1.967, de 42 años de edad, titular del Documento Cédula de ciudadanía Nº 13.173.873, soltero, de profesión u oficio conductor, hijo de Braulia Barón(v) y de R.P. (v), residenciado en la calle 11, casa N° 4-31, Barrio San Martín, Villa del Rosario, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, en la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; se produjo cuando Los funcionarios actuantes Los hechos que dan origen a la presente investigación nacen el día 26 de julio de 2010, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, en el Punto de control fijo de la Guardia Nacional Ubicado en Peracal, Municipio Bolívar del estado Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal NRO. CR-1-DF-11-1-3-SIP:463, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la cual señalan que mientras cumplían funciones propias de estado, ordenaron al conductor de un vehículo marca Chrysler, modelo Lebaron, color azul, placas SAV-115, se detuviese a fin de hacer un chequeo de rutina, solicitando el documento de identidad, aportando una de los mismos una copia fotostática de una partida de nacimiento signada con el Nº 350, en la cual se puede leer que la misma fue emitida por la prefectura Foránea H.A.d. municipio A.A.d.E.M., por lo cual se indago y se solicito la cédula de identidad y de manera nerviosa manifestó que no la poseía, razón por la cual solicite al ciudadano que se identifico como R.E., que me acompañara hasta el punto de control y de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectuó el chequeo a las pertenencias del ciudadano, detectando en su bolsillo izquierdo de la parte trasera del pantalón que vestía una cedula de Ciudadanía de la Republica de Colombia signada con el Nº E-13.173.873, a nombre de R.E.P.B.; natural de Capitanejo, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, manifestando por propia voluntad que esta ultima era su verdadera nacionalidad e identidad; en tal sentido, al presumirse la comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando a disposición de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, quien ordenó las actuaciones pertinentes, pero en la presente audiencia el representante fiscal manifestó las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia por el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, y por su parte la defensa solicita se DESESTIME LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y SE DECRETE LA L.P. DE SU DEFENDIDO, POR CUANTO NO HAY DELITO QUE CALIFICAR.

El delito de USO DE DOCUMENTO FALSO ante Funcionario Público se configura cuando una persona se haya identificado presentando un documento falso, de tal suerte pueda de ello resultar en perjuicio al público o a los particulares, en el presente caso se observa que el ciudadano es detenido al portar una copia de partida de nacimiento N° 350 a su nombre, expedida en la ciudad del Vigía, Estado Mérida, a su nombre y una cédula de ciudadanía, que los funcionarios actuantes observaron al recibirla del ciudadano R.E.P.B., razón por la cual fue detenido, si bien es cierto estamos en una zona fronteriza, el imputado manifestó haber nacido en la ciudad del Vigía, Estado Mérida, de padres Colombianos que fue llevado a Colombia desde pequeño, y fue registrado en Colombia y por eso goza de la doble nacionalidad. Es por ello que este Tribunal considera que ante los elementos presentados como es solo el acta policial, la jurisprudencia de nuestro m.T. ha establecido que para decretar la flagrancia no basta solo el dicho de los funcionarios si no que deben existir otros elementos que lleven al Juez a la convicción del delito.

Al respecto este Juzgador cita la decisión de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-02-2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde expone entre otras cosas lo siguiente:

“….Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:

El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante

(vid. op. cit. p. 39)….”…”

…. Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).

En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte; pero es justamente esa imposibilidad trasladada a los delitos de género la que preocupa a la parte solicitante…..

De la sentencia vinculante para ser aplicada por los Tribunales de la Republica anteriormente traída al presente caso se puede inferir que el Juez de Control debe velar porque exista elementos de convicción que presuman la participación u autoria de los aprehendidos sospechosos en la comisión de un hecho punible penal, en consecuencia lo dable en derecho es DESESTIMAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano R.E.P.B., POR CUANTO NO SE LE PUEDE ATRIBUIR HECHO ALGUNO. Y ASÍ DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Con respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público a favor de los imputados y la correlativa por parte de la Defensa, por cuanto se evidencia de las actas que conforman la presente causa que los prenombrados aprehendidos no se hayan incurso en la presunta comisión de delito alguno este Juzgador y en aras de garantizarle a los mismos sus derechos y garantías Constitucionales DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al ciudadano R.E.P.B., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Capitanejo, Departamento de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 27-05-1.967, de 42 años de edad, titular del Documento Cédula de ciudadanía Nº 13.173.873, soltero, de profesión u oficio conductor, hijo de Braulia Barón(v) y de R.P. (v), residenciado en la calle 11, casa N° 4-31, Barrio San Martín, Villa del Rosario, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana R.E.P.B., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Capitanejo, Departamento de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 27-05-1.967, de 42 años de edad, titular del Documento Cédula de ciudadanía Nº 13.173.873, soltero, de profesión u oficio conductor, hijo de Braulia Barón(v) y de R.P. (v), residenciado en la calle 11, casa N° 4-31, Barrio San Martín, Villa del Rosario, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, en la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Juzgado de Juicio correspondiente vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO

SE DECRETA LA L.P., al imputado R.E.P.B., por el delito atribuido, sin medida de coacción personal, por cuanto no se configura el delito, y el cual deberá estar atento a cualquier llamado que se le haga, bien del Ministerio Publico, o del Tribunal, y ordena la entrega el documento de Identidad del imputado, el cual deberá dejarse copia del mismo en el expediente.

Presente el imputado manifestó estar conteste con la condición que le fue impuesta como Medida Cautelar.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. C.J.C.C.

JUEZ TERCERO DE CONTROL (T)

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO

Asunto SP11-P-2010-001731

CJCC

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