Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 20 DE MAYO DE 2009

198 y 150

EXPEDIENTE N° SP01-L-2008-000655.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: R.A.M.E., venezolano mayor de edad, identificado con la cédula No : V- 6.030.379.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.C.D. y N.C.R.V., venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas Nos. 6.031.731y 13.973.444, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.120 y 122.869 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Centro Profesional de Abogados, carrera 2 Nro. 3-63, sector catedral, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE CA., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de marzo de 1977, Tomo 4-A, representada por el ciudadano L.E.M.C., en su carácter de Presidente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.C.R.C., J.J.S.R., A.J.D., Y.K.C.D. y C.I.B.C. identificados con las cédulas Nos V-11.496.792, V-14.041.896, V-9.207.541, 14.152.216 Y 16.959.840 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 122.877, 91.086, 38.444, 103.556, 122.885 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle República con Av. Rotaria, detrás del depósito de Coca-Cola, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 17 de Julio de 2008, por la Abogada M.C.M.D., actuando en nombre y representación del ciudadano R.A.M., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al Cobro de Prestaciones Sociales.

En fecha 21 de Julio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A., para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 14 de Agosto de 2008 y finalizó en fecha 21 de Enero de 2009, por cuanto resultó imposible la conciliación y mediación entre las partes. Es importante señalar que uno de los demandantes en el presente proceso ciudadano G.A.A.R., no compareció a la audiencia antes mencionada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, declarando la Juez de Sustanciación el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso con respecto a dicho demandante, por consiguiente el presente proceso continuó únicamente por lo que respecta al otro demandante ciudadano R.A.M.E., motivo por el cual fue ordenado la remisión del expediente en fecha 29 de Enero de 2009 a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en esa misma fecha, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega el actor en su libelo de demanda lo siguiente:

  1. Que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada desde el día 02 de Enero de 1999, manejando autobuses para pasajeros en rutas extraurbanas y carga de encomiendas.

  2. Que cubría rutas en diversas ciudades del territorio nacional;

  3. Que su último salario promedio fue de Bs.2.000.000,oo.

  4. Que recibía órdenes de la Junta Directiva de la Empresa, del Jefe de Transporte y del accionista Á.M.V..

  5. Que fue despedido en fecha 16 de enero de 2008.

Por las razones antes expuestas se vio en la necesidad de demandar a la Empresa Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE, en la persona de su Presidente L.E.M.C., para que convenga en pagar la cantidad total de NOVENTA Y OCHO MIL DIECINUEVE CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS Bs. F. 98.019,65.

Al momento de contestar la demanda el apoderado de la parte demandada Empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A., señaló lo siguiente:

• Negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes, las pretensiones del demandante.

• Negó, rechazó y contradijo, las cantidades demandadas por concepto de indemnización de despido injustificado, señalando que la relación de trabajo finalizó por retiro voluntario del trabajador, además indica que éste tenía derecho a solicitar el reenganche a su puesto de trabajo, si consideraba que había sido despedido en forma injustificada y no lo hizo.

• Negó, rechazo y contradijo que se le adeuden las cantidades alegadas por el demandante ya que fueron canceladas a cada uno de los trabajadores en su oportunidad legal.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Pruebas Promovidas por la Apoderada Judicial de la parte demandante, correspondientes al ciudadano G.A.A.R.:

1) Documentales:

• Tarjetas de Servicios del ciudadano G.A.A.R., emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) con número empresarial T1-85-0174-0, marcada con la letra “A” las cuales corren insertas al folio 89. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio, sin embargo, nada aporta la presente prueba al proceso, en virtud, que el trabajador G.A.A.R. desistió del procedimiento cuando incompareció a la prolongación de la Audiencia preliminar.

2) Informes:

2.1 Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). La presente prueba, nada aporta para la resolución del proceso, en virtud, que el trabajador G.A.A.R. desistió del procedimiento cuando incompareció a la prolongación de la Audiencia preliminar.

3) Testimoniales: De los ciudadanos M.E.Z.A., A.G.C.C. y A.P., venezolanos, identificados con las cédulas de identidad N° V-12.814.508, 9.365.868 y 10.152.103 en su orden. Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio no compareció ninguno de los testigos promovidos por la parte demandante.

Pruebas Promovidas por la Apoderada Judicial de la parte demandante, correspondientes al ciudadano R.A.M.E.:

1) Documentales:

• Tarjetas de Servicios del ciudadano R.A.M.E., emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) con número empresarial T1-85-0174-0, marcada con la letra “B”, las cuales corren insertas al folio 90. Por tratarse de un documento administrativo emitido por la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que el trabajador R.M. se encontraba inscrito por ante dicho instituto, sin embargo, la relación de trabajo no fue negada por la demandada;

• Registro de Asegurado, Forma 14-02, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), marcado con la letra “C”, el cual corre inserto al folio 91. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se desprende que el ciudadano R.A.M.E. se encontraba inscrito por la empresa en el sistema de seguridad social venezolano;

• Listines de Viajes realizados a distintos destinos o ciudades del país, los cuales corren insertos a los folios 92 al 116, ambos folios inclusive. Poco aporta dicha prueba al proceso, por cuanto pretende demostrar la existencia de una relación de trabajo que no fue negada por la empresa.

2) Testimoniales: De los ciudadanos N.Y.G.D.Z., T.C.Z., O.A.R.G., venezolanos, identificados con las cédulas de identidad N° V-5.652.732, 3.998.472 y 10.158.103 en su orden. Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio no compareció ninguno de los testigos promovidos por la parte demandante.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Documentales:

• Originales y copias simples de planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, de los periodos comprendidos desde el 01/01/2000 al 31/12/2000; 07/12/1999 al 08/01/2001; 12/12/2001 al 11/08/2002; 03/09/2002 al 03/10/2002; 11/08/2003 al 31/08/2003; 01/01/2004 al 31/08/2004; 19/01/2005 al 25/05/2005; 28/06/2006 al 31/12/2006; 28/06/2006 al 08/10/2007 y del 10/10/2007 al 31/12/2007 a nombre del ciudadano R.M.E., por las cantidades de Bs. 576,00; 288,00; 435,26; 32,91; 329,47; 1.070,80; 428,32; 1.350,00; 1.836,00 y 900,00 en su orden, las cuales corren insertas a los folios 56 al 65 ambos folios inclusive. Las documentales insertas a los folios 59 y 63 fueron desconocidas por la parte demandante por cuanto fueron consignadas en copias simples, motivo por el cual se suspendió la audiencia de juicio en fecha 12 de Mayo de 2009, por un día hábil a los fines de permitir a la parte demandada (parte promovente de la prueba) consignar las originales de las mismas. Para la fecha de reanudación de la Audiencia de juicio, el apoderado judicial de la empresa demandada manifestó que las originales de las mismas, no se habían encontrado en la contabilidad de la empresa, sin embargo, que por lo que respecta a la documental inserta al folio 63 manifestó haber conseguido copia del cheque emitido en favor del trabajador contra una cuenta corriente de la empresa en el Banco Mercantil, a través del cual, se le canceló las prestaciones a que se hace referencia en la documental inserta al folio 63 del expediente, es decir, la cantidad de Bs. 1.350,00, motivo por el cual este Juzgador antes de suspender el proceso y oficiar al Banco Mercantil para determinar la certeza de dicho instrumento bancario, aprovechó que el demandante se encontraba presente en la sala de Audiencia y le preguntó sobre le certeza del mismo, manifestando el trabajador que efectivamente él había recibido y cobrado ese cheque, motivo por el cual quien suscribe el presente fallo le reconoce valor probatorio a la documental inserta al folio 63 en cuanto al pago realizado al demandante por los conceptos allí reflejados. Por lo que respecta a la documental inserta al folio 59 al no haber sido consignada en original por la demandada no se le reconoce valor probatorio alguno. Por lo que respecta a las restantes actas de liquidación que corren insertas a los folios 56 al 58, 60 al 62 y 64 al 65, al no haber sido desconocidas por el trabajador la firma y huellas dactilares que aparecen en las mismas, se les reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que al ciudadano R.M. le fueron realizados diversos pagos por concepto de prestaciones sociales durante la vigencia de la relación de trabajo por los servicios prestados a los ciudadanos A.Z., G.E., M.R., L.E.L., O.S., Bellardino Guerrero y Á.V. (miembros de Expresos Occidente).

• Copia simple de comprobante de egreso y cheque anexo al mismo de Banesco Banco Universal, Nro. 37856983, de fecha 17 de Noviembre de 2007, correspondiente a la cuenta Nro. 0134-0173-04-1733014799, de Expresos Occidente C.A., a favor del ciudadano R.M.E., por la cantidad de Bs. F. 900,00 el cual corre inserto al folio 66 y planilla de liquidación de prestaciones sociales por dicha cantidad, inserta al folio 67. Al no haber sido desconocidas por el trabajador la firma y huella dactilar que aparecen en dicha documentales, se les reconoce valor probatorio y de dichas pruebas se evidencia la cancelación al actor de la cantidad antes mencionada como prestaciones sociales por su patrono Á.V. con un cheque de la cuenta corriente de la demandada.

• Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, de los periodos comprendidos desde el 24/02/2000 al 31/12/2000; 01/01/2001 al 31/12/2001; 01/01/2002 al 31/12/2002; 01/01/2003 al 31/12/2003; 06/04/2004 al 31/12/2004; 01/01/2005 al 31/12/2005; 04/05/2006 al 31/12/2006 y 01/12/2007 al 31/12/2007, a nombre del ciudadano G.A.A.R., por las cantidades de Bs. 408,00; 633,60; 760,32; 988,42; 856,64; 1.800,00; 1.800,00 y 3.600,00 en su orden, las cuales corren insertas a los folios (68) al (74) ambos folios inclusive y el folio (76). La presente prueba, nada aporta para la resolución del proceso, en virtud, que el trabajador G.A.A.R. desistió del procedimiento cuando incompareció a la prolongación de la Audiencia preliminar.

• Copia Simple de Cheque el Banco Banesco Banco Universal con el N° 26856982, de fecha 17 de Noviembre de 2007, a favor del ciudadano G.A.A.R., por la cantidad de Bsf. 3.600,00, con soporte de recibo, el cual corre al folio (75 y 76). La presente prueba, nada aporta a la resolución del proceso, en virtud, que el trabajador G.A.A.R. desistió del procedimiento cuando incompareció a la prolongación de la Audiencia preliminar.

• Solicitudes de cancelación de prestaciones sociales y Vacaciones, realizadas por el ciudadano R.M.E., las cuales corren insertas a los folios 77 y 78. Al no haber sido desconocidas por el trabajador la firma y huellas dactilares que aparecen en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio y de las mismas se evidencia que el mencionado ciudadano requirió el pago de los referidos conceptos, en una oportunidad de manera genérica a un accionista y en otra oportunidad al ciudadano Bellardino Guerrero.

• Solicitudes de cancelación de prestaciones sociales y Vacaciones, realizadas por el ciudadano G.A.A.R., las cuales corren insertas a los folios 79 al 81. La presente prueba, nada aporta la presente prueba a la resolución del proceso, en virtud, que el trabajador G.A.A.R. desistió del procedimiento cuando incompareció a la prolongación de la Audiencia preliminar.

• Copia simple con sello húmedo de comunicación dirigida por el Secretario General del Sindicato Único de Transporte Automotor del Estado Táchira, Lic. German Duarte al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva de la empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A., de fecha 25 de Febrero de 2000, la cual corre inserta al folio 82. No se le reconoce valor probatorio alguno por cuanto es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en la presente causa y no fue ratificada por este último mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Copia simple con sello húmedo de comunicación dirigida por el Secretario General del Sindicato Único de Transporte Automotor del Estado Táchira, Lic. German Duarte al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva de la empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A., de fecha 25 de Febrero de 2000, la cual corre inserta al folio 83. No se le reconoce valor probatorio alguno por cuanto es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en la presente causa y no fue ratificada por este último mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Constancia de trabajo emitidas por TAXI YA, de fecha 04 de abril de 2004, la cual corre inserta al folio 84. No se le reconoce valor probatorio alguno por cuanto es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en la presente causa y no fue ratificada por este último mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Constancia de trabajo emitida por M.A. S.R.L., de fecha 19 de Enero de 2005, la cual corre inserta al folio 85. No se valora por cuanto es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en la presente causa y no fue ratificada por este último mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) Testimoniales: De los ciudadanos W.J.M.P., S.M.P. y K.M.S.C., venezolanos, identificados con la cédulas de identidad Nos. 10.149.372, 11.494.267 y 14.418.611 en su orden. Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio no compareció ninguno de los testigos promovidos por la parte demandante.

DECLARACION DE PARTE: Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública compareció por ante este Tribunal el ciudadano R.A.M.E., a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que comenzó a laborar en la empresa el día 02/01/1999; b) que laboró en dicha empresa ininterrumpidamente hasta el 16/01/2008; c) que nunca disfrutó de vacaciones; d) que en el mes de Diciembre de 2007, él no estuvo conforme con el arreglo que le presentaron los representantes de la empresa y que luego de manifestar su disconformidad le dijeron que demandara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Por la forma en que la parte accionada dio contestación a la demanda, debe tenerse como reconocida la existencia de la relación laboral entre las partes, así como la fecha de inicio y de terminación de la misma, quedando por tanto reducido a tres los hechos controvertidos en el presente proceso, que deben ser decididos para así poder entrar a a.l.p.d. demandante y son los siguientes:

• El salario devengado por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo;

• El motivo de la terminación de la relación de trabajo, es decir, si se trato de un retiro voluntario o de un despido injustificado;

• La procedencia en los hechos y en derecho de los conceptos demandados.

1) El Salario devengado por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 526 de fecha 30/11/2000 (Caso: J.G. contra ELEOCCIDENTE) señaló lo siguiente: “La negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cual es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba, por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración”

En tal sentido, la demandada en su escrito de contestación de demanda, negó el salario alegado por el trabajador en el escrito que dio inicio al presente proceso, señalando que el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales debe ser el indicado en las distintas liquidaciones de prestaciones sociales, efectuadas al actor durante la vigencia de la relación laboral. Al respecto, debe señalarse que si bien es cierto, en dichas liquidaciones se indica un salario inferior al señalado en el escrito de demanda, no es menos cierto que conforme a la doctrina de la Sala Social, corresponde al patrono demostrar el salario devengado por el trabajador durante la relación de trabajo y en ese sentido no existe dentro del expediente prueba alguna (llámese recibos de pago quincenales o semanales, declaración trimestral de empleos y salarios, nóminas de pago u otros) que permita demostrar a este Juzgador el salario devengado por el ciudadano R.A.M.E. durante la relación de trabajo que mantuvo con la empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A., lo que conlleva a que deba tomarse como salario base para el cálculo de las prestaciones sociales el alegado por el trabajador en su escrito de demanda

Asimismo, debe señalar este Juzgador que una vez contradicho el salario por parte de la empresa, recaía sobre esta última la carga de desvirtuar el salario alegado por el actor en su escrito de demanda, al respecto, observa este Juzgador, que no existen elementos probatorios suficientes que permitan demostrar que el salario devengado por el ciudadano R.A.M.E. durante la vigencia de la relación laboral fue diferente al por él alegado en su escrito de demanda, pues si bien es cierto, la parte demandada promovió actas de liquidaciones anuales suscritas por el trabajador en las cuales se señala un salario diferente e inferior al expresado en el escrito de demanda, no es menos cierto, que en criterio de este Juzgador, dicha prueba no es suficiente para demostrar el salario mensual devengado por el demandante durante la relación de trabajo. Por consiguiente, los conceptos que le puedan corresponder al demandante se calcularán en base al salario indicado en el escrito de demanda.

2) El motivo de la terminación de la relación de trabajo, es decir, si se trato de un retiro o de un despido.

Al respecto, observa este Juzgador que en el libelo de demanda se señaló como causa de terminación del vínculo laboral, el despido injustificado de que fue objeto el ciudadano R.A.M.E., dicho argumento fue contradicho por la parte demandada al indicar que el trabajador no fue despedido sino que se retiro voluntariamente.

Para determinar el motivo de terminación de la relación de trabajo, es fundamental para este Juzgador señalar que durante el acto de Declaración de parte, el demandante ciudadano R.A.M.E., manifestó que la relación de trabajo finalizó por cuanto en el mes de Diciembre de 2007, le fue presentada una liquidación por parte de la empresa, con la cual él no estuvo conforme, por lo cual luego de manifestar su disconformidad los representantes de la empresa le indicaron que demandara y fue lo que él hizo. Sin embargo, al preguntársele sobre si algún directivo le manifestó que estaba despedido, el demandante vaciló en afirmar que algún miembro de la empresa lo hubiere despedido, ratificando lo dicho anteriormente, es decir, que cuando le dijeron que demandara él presumió que lo estaban despidiendo.

Sobre el particular, considera quien aquí Juzga que de la declaración brindada por el demandante existe duda en cuanto al motivo de la terminación de la relación de trabajo, pues la liquidación que le presentó la empresa al trabajador en el mes de Diciembre de 2007, no era la primera liquidación de prestaciones sociales que le presentaba, pues durante casi diez años que duró la relación de trabajo, le fueron realizadas al trabajador diez (10) liquidaciones año a año.

Ante tal duda, debe manifestar quien suscribe el presente fallo, que conforme se percibió durante la audiencia de juicio oral y pública, pudo haber sido el trabajador quien ante la inconformidad con el pago que le estaba realizando la empresa decidió retirarse de la misma, sin embargo, ante la duda que genera dicha afirmación, l considera quien suscribe el presente fallo que ante la inasistencia del trabajador a su puesto de trabajo, debió la empresa demandada al percatarse de que el trabajador dejo de asistir a su trabajo por un periodo de tres días en un mes, valerse de la causal de despido justificado establecida en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y agotar ante la Inspectoría del Trabajo el procedimiento de calificación de falta previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el objeto de salvaguardar su responsabilidad con respecto a la causa que provocó la finalización de la relación de trabajo, al no haber agotado la demandada el procedimiento antes mencionado, debe considerarse que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue despido injustificado.

3) La procedencia de los conceptos demandados:

Respecto a este último punto controvertido, observa este juzgador que si bien es cierto, durante la relación laboral le fueron realizados diversos pagos al ciudadano R.M.E. por concepto de prestaciones sociales, a saber: antigüedad, vacaciones y utilidades, también lo es que los mismos deben recalcularse nuevamente a fin de determinar si existe alguna diferencia a favor del trabajador, una vez efectuada la deducción de las cantidades canceladas previamente por cada uno de los aludidos conceptos. Así como también, debe incluirse la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que como se indicó supra el trabajador fue despedido injustificadamente; asimismo, debe pronunciarse este juzgador respecto de la procedencia o no, de otros conceptos igualmente demandados y de los cuales no se efectuó ningún adelanto tales como los días feriados y el beneficio de alimentación. Ello se determinara seguidamente de la siguiente forma:

1) Prestación por antigüedad: tomando como referencia el salario alegado por el trabajador en su escrito de demanda, arroja la cantidad de Bs. 21.612,47, más la cantidad de Bs. 11.643,60 por concepto de intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país y que fue aplicada a la antigüedad acumulada del trabajador evitando el cálculo de intereses sobre intereses, tal como se puede observar en los siguientes cuadro, deduciendo del capital acumulado para el cálculo de dichos intereses cada uno de los diez (10) anticipos realizados por el patrono al trabajador por concepto de prestación por antigüedad durante la vigencia de la relación de trabajo, los cuales constan en autos.

Pagos realizados por la empresa al

Trabajador por concepto de prestación por antigüedad durante la vigencia de la

Relación de trabajo

31/12/2000 Bs. 288,00

08/01/2001 Bs. 288,00

11/08/2002 Bs. 284,99

31/12/2003 Bs. 164,73

31/08/2004 Bs. 374,78

25/05/2005 Bs. 214,16

31/12/2006 Bs. 900,00

08/10/2007 Bs. 1.818,00

31/12/2007 Bs. 600,00

2) Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado: Por lo que respecta a este concepto, debe señalar este Juzgador que correspondía a la demandada, demostrar tanto el disfrute como el pago de las vacaciones anualmente al trabajador, pues el demandante manifiesta no haber disfrutado de las mismas durante la vigencia de la relación de trabajo, sobre el particular debe señalarse que en criterio de este Juzgador si bien es cierto la empresa consignó algunas liquidaciones en las que se evidencia el pago de las vacaciones al demandante, no logró demostrar el disfrute de dichos períodos vacacionales, por consiguiente, debe condenarse a la empresa pagar al demandante conforme al contenido de la Sentencia Nro. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: O.D. contra Banco de Venezuela), los derechos vacacionales conforme al último salario devengado.

No obstante, de las pruebas aportadas a los autos se observa que durante la vigencia de la relación de trabajo fueron efectuados diversos pagos por dicho concepto, los cuales deben deducirse, ya que a pesar de que no se pagaron debidamente, a saber cada año y con el respectivo disfrute de las mismas, lo percibido por el actor por dicho concepto representó un ingreso que lógicamente debe descontarse de lo que resulte por el aludido concepto laboral.

Período Días de Salario

de Inactividad Días

Bono Vacacional

Enero 1999 a Enero 2000 15 7

Enero 2000 a Enero 2001 16 8

Enero 2001 a Enero 2002 17 9

Enero 2002 a Enero 2003 18 10

Enero 2003 a Enero 2004 19 11

Enero 2004 a Enero 2005 20 12

Enero 2005 a Enero 2006 21 13

Enero 2006 a Enero 2007 22 14

Enero 2007 a Enero 2008 23 15

SUB-TOTAL 173 99

TOTAL 272

272 días x Bs.70,00 = Bs. 19.040,00

Menos la cantidad de Bs 881,51 correspondiente

a pagos realizados por este concepto durante la vigencia

de la relación de trabajo

TOTAL Bs 19.039,11

Pagos realizados por la empresa al

Trabajador por este concepto durante la vigencia de la

Relación de trabajo

31/12/2000 Bs. 144,00

11/08/2002 Bs. 110,83

03/10/2002 Bs. 15,84

31/12/2003 Bs. 82,36

31/08/2004 Bs. 187,39

25/05/2005 Bs. 107,08

08/10/2007 Bs. 234,00

Bs. 881,51

3) Utilidades: Por lo que respecta a este concepto, el mismo fue reclamado por el trabajador por todo el tiempo que duro la relación laboral, no obstante, consta en los autos prueba de diversos pagos efectuados por concepto de utilidades, por tal motivo debe proceder este Juzgador a calcular los mismo con base en los salarios señalados por el actor en su escrito de demanda y deducirse de dicho monto las cantidades previamente canceladas por la empresa al trabajador por este concepto. En tal sentido conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:

Período Días Art.

184 L.S.

Diario promedio en el año Bolívares

Dic. 99 15 Bs 21.696,97 Bs 325.454,55

Dic. 00 15 Bs 24.472,22 Bs 367.083,30

Dic. 01 15 Bs 24.472,22 Bs 367.083,30

Dic. 02 15 Bs 27.500,00 Bs 412.500,00

Dic. 03 30 Bs 30.611,11 Bs 918.333,30

Dic. 04 30 Bs 44.194,45 Bs 1.325.833,50

Dic. 05 30 Bs 52.027,78 Bs 1.560.833,40

Dic. 06 30 Bs 50.888,89 Bs 1.526.666,70

Dic. 07 30 Bs 69.944,44 Bs 2.098.333,20

TOTAL Bs 8.902.121,25

Menos la cantidad de Bs. 1.631,51 correspondiente

a pagos realizados por este concepto durante la vigencia

de la relación de trabajo

TOTAL Bs 8.900.489,74 Equivalente a Bs. 8.900,49

Pagos realizados por la empresa al

trabajador por este concepto durante la vigencia de la

relación de trabajo

31/12/2000 Bs. 144,00

11/08/2002 Bs. 110,83

03/10/2002 Bs. 15,84

31/12/2003 Bs. 82,36

31/08/2004 Bs. 187,39

25/05/2005 Bs. 107,08

31/12/2006 Bs. 450,00

08/10/2007 Bs. 234,00

31/12/2007 Bs. 300,00

Bs. 1.631,51

4) Cumplimiento de Ley Programa Alimentación: Por lo que respecta a dicho concepto debe señalar este Juzgador, que el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación vigente hasta el mes de Diciembre de 2004 incluía dentro del ámbito de aplicación de dicha norma a todos aquellos trabajadores que devengaran menos de dos salarios mínimos mensuales, de la misma manera el parágrafo segundo del artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación vigente, señala que los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (03) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional (negrillas del Tribunal).

Una vez precisado entonces, el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales señalado por el actor en su escrito de demanda, se evidencia que el mismo devengó durante toda la relación de trabajo, un salario normal superior a los tres salarios mínimos vigentes para cada período, en tal sentido, debe considerarse que el ciudadano R.M.E. estuvo excluido del pago de dicho beneficio conforme a la normativa anteriormente expresada. Así se decide.

5) Indemnización por despido injustificado: Dicho concepto debe calcularse según el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al mismo corresponden al trabajador 150 días calculado en base al salario integral devengado para el momento de la terminación de la relación de trabajo, es decir, Bs. 78,55 (conforme a la sentencia de fecha 03 de Septiembre de 2004 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. A.V.C.: A.C. contra FUNDESO) lo que arroja la cantidad de Bs. 11.782,50. A dicho monto debe descontársele la cantidad de Bs. 304,62 cancelada por la empresa previamente al actor por dicho concepto, quedando por cancelar la suma de Bs. 11.477,90.

7) Indemnización sustitutiva de preaviso, literal e) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días a razón de Bs. 70,00, arroja la cantidad de Bs. 4.200,00. A los cuales debe deducirse la cantidad de Bs. 304,62, cancelada por la empresa previamente al actor por dicho concepto, quedando por cancelar la suma de Bs. 3.895,38.

8) Días de descanso: En relación a este concepto, el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, así como que cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

En tal sentido, debe señalarse que si bien es cierto, tal como lo señaló el apoderado judicial de la parte demandada durante la celebración de la Audiencia de juicio oral y pública, conforme a la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al trabajador ordinario demostrar haber laborado en días feriados, la pretensión del demandante no puede entenderse como un reclamo por días feriados, pues constituye un hecho no controvertido en el presente proceso que el salario devengado por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo era variable o por destajo, por consiguiente, correspondía a la demandada demostrar el pago del día de descanso semanal que conforme al contenido del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió cancelar al trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo, al no haberlo hecho, debe condenarse al pago de lo siguiente:

Período Días Art.

216 L.S.

Diario Bolívares

1999 52 Bs. 21,00 Bs. 69,33

2000 52 Bs. 24,08 Bs. 138,66

2001 52 Bs. 28,00 Bs. 173,33

2002 52 Bs. 31,00 Bs. 433,33

2003 52 Bs. 43,00 Bs. 693,33

2004 52 Bs. 43,00 Bs. 936,00

2005 52 Bs. 52,00 Bs. 1.126,66

2006 52 Bs. 55,00 Bs. 1.300,00

2007 52 Bs. 60,00 Bs. 1.386,66

2008 3 Bs. 60,00 Bs. 1.438,66

TOTAL Bs. 7.695,96

Para un total general por concepto de prestaciones sociales de OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 84.264,91).

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano R.A.M.E. contra la empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A. por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO SE CONDENA a la empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A. a pagar al demandante la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 84.264,91) por prestaciones sociales.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,

  1. Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (16 de Enero de 2008) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.

  2. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, es decir, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 29 de Julio de 2008, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

  3. En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

EL JUEZ,

ABOG. J.L. CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABOG. T.M.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2008-0000655

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