Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 15 de Enero de 2007

Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 15 DE ENERO DE 2007

EXPEDIENTES NOS. SP01-R-2006-000256, SP01-R-2006-000259

Y SP01-R-2006-000262

196° Y 147º

PARTE ACTORA: R.A.T., M.E.D., E.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.154.199, 4.701.028 y 4.092.744, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas R.E.B., R.V.D.M. y ALBADIA C. M.D.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 35.168, 17.803 y 59.671.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: INEYE APONTE COLLAZO, K.C.B., C.M.O.B. y R.M.T.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 48.374, 38.772, 31.647 y 74.452, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibido los presentes Recursos de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2006, procedentes del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expedientes constantes de doscientos treinta y dos (232), doscientos uno (201) y ciento noventa y nueve (199) folios útiles respectivamente, fijándose las nueve (09:00) de la mañana del décimo quinto día de despacho siguiente al 28 de noviembre de 2006, para la celebración de la Audiencia Oral de las presentes causas, en virtud de la acumulación de expedientes acordada por este Tribunal mediante auto dictado en la fecha antes indicada.

Sube a esta alzada el presente asunto en virtud de los Recursos de Apelación interpuestos en fechas 17 y 19 de octubre de 2006, por la abogada R.V.D.M., coapoderada judicial de la parte demandante ciudadanas R.A.T., M.E.D., E.M.C., contra las decisiones proferidas por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fechas 11, 16 y 17 de octubre de 2006, mediante las cuales declaró: Con lugar la prescripción de la acción; sin lugar la demanda que por Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoadas por los precitadas ciudadanos contra la Gobernación del Estado Táchira y no condenó en costas.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DE LAS APELACIONES

Señalan las representantes judiciales de la parte actora, que apelan de las decisiones dictadas en las presentes causas, por cuanto fue declarada la prescripción, la cual a su decir no se configuró dado que se notificó a la parte demandada antes de que feneciera el lapso que la ley otorga para hacerlo.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los argumentos de las partes y verificado el curso de los actos procesales, este juzgador evidencia que los demandantes culminaron sus relaciones de trabajo el día 31 de diciembre de 2000, y que sus prestaciones sociales le fueron canceladas mediante abonos parciales, los cuales tuvieron lugar el día 31 de marzo de 2004; que dichos pagos interrumpen el curso de la prescripción conforme al artículo 1.973 del Código Civil; y por tanto, que este lapso anual reinicia a partir del pago realizado.

Del mismo modo, observa este juzgador que las demandas cabezas de los presentes procesos fueron presentadas los días 28 de junio de 2004 y 19 de julio de 2004, respectivamente, es decir, aún dentro del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y la demandada fue puesta a derecho los días 27 y 29 de junio de 2005, en su orden, luego de la entrada en vigencia del nuevo proceso laboral en el Estado Táchira y de la apertura de los Tribunales Laborales el día 31 de agosto de 2004. Por tal motivo, para considerar si en el presente caso opera o no la prescripción, resulta necesario dilucidar si el tiempo transcurrido entre la suspensión de la causa en los extintos Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial y el inicio del despacho en los nuevos Tribunales del régimen Transitorio, puede descontarse del lapso de prescripción. En tal sentido, esta alzada evidencia que efectivamente tal lapso debe ser objeto de descuento, por cuanto no es imputable a ninguna de las partes, pero sólo el periodo de suspensión de la causa en cada tribunal, es decir los 26 y 28 días continuos que transcurrieron sin despacho de uno y otro Tribunal (contados a partir del 03 y 05 de agosto de 2004, según resolución de la Juez Rectora de esta Circunscripción Judicial), omitiéndose el cómputo de cualquier interrupción por el tiempo que siguió transcurriendo en el Tribunal Sustanciador distribuido.

Por tanto, establece esta alzada que entre el último pago de prestaciones sociales hecho por la Gobernación del Estado Táchira y su notificación en la presente causa, exceptuando de dicho computo el lapso en el que la causa estuvo suspendida, no transcurrió el correspondiente a la prescripción conforme a los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual la acción laboral ejercida por los ciudadanos R.A.T., M.E.D. Y E.M.C., no se encuentra prescrita. Así se decide.

De seguidas pasa este juzgador a determinar el agotamiento de la vía administrativa de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en tal sentido en cuanto a dicho señalamiento este juzgador evidencia que el artículo 8 de dicho cuerpo normativo señala que dicha normas son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes.

Ahora bien, la misma Ley en su Título IV, Capítulo I, indica el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, según el cual quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto, y exponer concretamente sus pretensiones en el caso, señalando además que la a.d.o. respuesta por parte de la administración, faculta al interesado para acudir a la vía judicial. Y concluye indicando al respecto, que en el caso de que no se acredite el cumplimiento, los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones que se intenten contra la República.

Reconocido es tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, que este antejuicio es un privilegio procedimental propio de la República, pero que por obra de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, también le es aplicable a los Estados y demás entes públicos descentralizados.

En tal sentido, por cuanto del acervo probatorio aportado por la parte actora no se evidencia que se haya agotado la vía administrativa de manera personal, es decir, no se aportó algún elemento probatorio que acredite de alguna manera que se hizo saber al patrono la pretensión del cobro de los derechos reclamados para dar oportunidad al ente público de solucionar extrajudicialmente el litigio.

Por lo demás, el artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la protección de los trabajadores otorgada por la Justicia laboral se realizará conforme a la Constitución y las Leyes; y el artículo 12 eiusdem, norma la observancia de los funcionarios judiciales de los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales a la República.

Por todo lo anterior, es por lo que este Juzgador, en aras de respetar los privilegios y prerrogativas concedidos a la República y por ende a la Gobernación del Estado Táchira, declara parcialmente con lugar el recurso de apelación, modifica el fallo impugnado y establece que las acciones intentadas son inadmisibles en derecho. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declaran PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos en fechas 17 y 19 de octubre de 2006, por la abogada R.V.D.M., coapoderada judicial de la parte demandante contra las sentencias proferidas por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fechas 11, 16 y 17 de octubre de 2006.

SEGUNDO

Se declaran INADMISIBLES la demandas interpuestas por los ciudadanos R.A.T., M.E.D. y E.M.C., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

TERCERO

Quedan MODIFICADAS las decisiones apeladas.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al décimo quinto (15) día del mes de enero de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

J.G.H.B.

JUEZ

NIDIA MORENO

SECRETARIA

En la misma fecha, siendo la una de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.S.

Exp. SP01-R-2006-000256, SP01-R-2006-000259 y SP01-R-2006-000262.

JGHB/MVB

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