Decisión nº PJ0062012000835. de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del estado Cojedes

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

San Carlos, veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: HP11-J-2013-000879

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTES: E.R.G.N. y E.N.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.993.810 y V-18.504.382, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: I.d.P.Q.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.775.

DESCENDIENTE: Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de cuatro (04) años de edad.

MOTIVO: Separación de Cuerpos.

SENTENCIA: Interlocutoria.

II

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos E.R.G.N. y E.N.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.993.810 y V-18.504.382, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada I.d.P.Q.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.775; quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Tinaquillo Estado Cojedes, en fecha 20/01/2009. Acompañan a la solicitud copia simple del Acta de Matrimonio, que riela al folio cinco (05), suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, de la cual se demuestra que efectivamente contrajeron matrimonio civil, el día 20/0172009; y copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, la cual corre al folio seis (06) de las actas procesales que conforman el presente asunto, donde se demuestra que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, se aperturó Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se fijó audiencia preliminar para el día 10/10/2013 a las 11:00 de la mañana.

Celebrada la audiencia el 10/10/2013, los solicitantes de autos ratificaron la solicitud de Separación de Cuerpos, dejándose constancia de la comparencia de la Fiscal Auxiliar Cuarta IV del Ministerio Público Abogada M.G.Q., asimismo se dejó constancia de la imposibilidad de oír a la niña Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, debido a su corta edad.

II

PARTE MOTIVA

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Confirmado los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:

Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por lo cónyuges.

Considera quien aquí decide, que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos E.R.G.N. y E.N.C.A., y en consecuencia declarar separados legalmente de cuerpos a los referidos ciudadanos y suspender la vida en común de los casados. Y así se establece.

Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado una (01) hija de nombre Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, lo cual es evidentemente demostrado con la copia certificada del Acta de Nacimiento que corren al folios seis (06) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

Asimismo los solicitantes llegaron a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Custodia, P.P., Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de su hija de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de su hija, sea ejercido por ambos progenitores.

• En cuanto al ejercicio de la Custodia de la niña Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, será ejercida por la madre, ciudadana E.N.C.A..

• Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá llevar a su hija consigo a paseos, fiestas y visitarla todos los fines de semana, los días viernes, sábados y domingos, debiendo regresarla el día domingo en horas de la tarde.

• En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, siendo entregada dicha suma a la madre de su hija, contra recibo firmado por ésta; y se ajustará de forma automática y proporcional según la Tasa de Inflación determinada por los Índices del Banco Central de Venezuela. Con respecto a los demás gastos, tales como: ropa, medicinas y útiles escolares, el padre aportará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los mismos, siempre y cuando sus posibilidades se lo permitan.

Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud, que no adquirieron ningún tipo de bienes.

Observa quien decide que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, que los mismo no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos de la niña Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, por tal razón considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es homologar dichos acuerdos, en los mismos términos establecidos en la solicitud. Y así se decide.

III

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Separados legalmente de Cuerpos a los ciudadanos E.R.G.N. y E.N.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.993.810 y V-18.504.382, respectivamente; y en consecuencia suspende la vida común de los casados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil.

SEGUNDO

Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de la niña Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de cuatro (04) años de edad, en los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud. Así se decide.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar M.A.

La Secretaria

Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000835.

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