Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 04 de marzo de 2015

204° y 156°

ASUNTO: AP21-R-2015-000051

PRINCIPAL: AP21-L-2012-002903

En el juicio por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, seguido por, R.M.G.G., O.P.C., A.C.M., J.M.S. y A.F.V.G. mayores de edad, de este domicilio, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad números: 7.897.091, 12.918.111, 5.007.212, 6.548.287 Y 12.300.647, respectivamente, representados judicialmente por, ANA MARÌA BRAVO, inscrita en el IPSA bajo el N° 66.636., contra la entidad de trabajo, TRANSPORTE GUSS 108, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del, hoy, Distrito Capital, y Estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 2005, bajo el N° 67, tomo 23-A-tro., representada judicialmente por, CRISTTINA FREITES, D.S.P., L.P.C., E.R., M.S., L.P.C., C.D.C. y M.C.O., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA, bajo los Nº 72.749, 98.377, 99.948, 102.898, 121.515, 159.727, 145.717 y 124.525, respectivamente, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dictó sentencia en fecha 07 de enero de 2015, por la cual declaró con lugar la demanda.

Contra dicho fallo ejerció recurso de apelación la parte demandada, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 22.01.2015, las dio por recibidas, y fijó para el 19.02.2015, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 29.01.2015.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el Tribunal luego de oír los alegatos de éstas, difirió el dispositivo oral del fallo y lo dicta el día 26.01.2015 y el cual más adelante se reproduce, y estando dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La parte actora en su libelo, señala que los citados trabajadores tienen derecho como laborantes de Transporte Guss 108, C.A., a la aplicación de las cláusulas 73 y 77 del Contrato Colectivo del Transporte de Carga, vigente para la fecha de la demanda y desde 1980 por no haberse firmado otro que lo sustituya; según el cual les corresponde un total de cuarenta (40) días de salario, por concepto de utilidades; que al momento de la terminación de la relación de trabajo, la parte patronal no canceló a los trabajadores, las prestaciones sociales en su totalidad, por lo cual interpusieron por ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, la respectiva reclamación; que así mismo, acudieron a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, según expediente N° 027-2011-03-02187, en el cual fue notificada la empresa en dos (2) oportunidades, sin que compareciera al llamado de la Inspectoría, razón por la cual, ésta le aplicó la sanción por desacato, como consta en acta del 02 de febrero de 2012, que cursa al expediente N° 017-2011-03-00928.

Que el trabajador Galbán García, fue contratado como chofer el 08 de diciembre de 2005, con un salario semanal a destajo más el salario mínimo, alcanzando un salario de Bs.1.300,00, hasta el 31 de diciembre de 2010, cuando renunció. Que trabajaba de lunes a viernes, sin horario de trabajo, y la duración de su tiempo de labores, es de cinco (5) años, un (1) mes y veintitrés (23) días. Que su salario promedio diario para el año 2005, era de Bs.132,86; para el año 2006, de Bs.130,32; para el 2006-07, de Bs.105.23; para el 2008, de Bs.137,37; para el 2009, Bs.118,45; y para el año 2010, fue de Bs.143,90.

Que conforme a ello, reclama la suma de Bs.120.458,51, por prestaciones sociales, de los cuales señala que ya recibió, la cantidad de Bs.61.598,21; por lo que el monto reclamado alcanza solo a Bs.58.860,03.

Respecto al trabajador Á.M., alude que fue contratado como chofer el 17 de diciembre de 2006, con un salario compuesto de una parte fija, el salario mínimo, y un porcentaje por viajes realizados, llegando a devengar Bs.132,19 diarios en promedio; que renunció el 13 de diciembre de 2010. Que no cumplía horario de trabajo, y laboraba de lunes a viernes, lo cual hizo durante cuatro (4) años y veintitrés (23) días. Que su salario promedio en los años 2007, 2008 y 2009, fue de Bs.131,19; y en el año 2010, fue de Bs.167,85.

Señala que el total de sus prestaciones sociales alcanza a la cantidad de Bs.101.304,29, de los cuales ya tiene recibidos, la cantidad de Bs.42.262,35; por lo que su reclamación solo monta a Bs.59.041,04.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La demandada por su parte dio oportuna contestación a la demanda, según escrito que obra a los folios del 87 al 108 de la 2ª pieza del expediente, en el cual, sus apoderados oponen en primer lugar, la defensa perentoria de prescripción, por cuanto entre la fecha de la renuncia de los actores, 31 de diciembre de 2010, y el 16 de julio de 2012, fecha de la interposición de la demanda, transcurrió el lapso de prescripción del artículo 61 de la LOT, y que la demandada fue notificada en fecha 08 de agosto de 2012.

Por otra parte, admite la existencia de la relación de trabajo, el cargo de los actores, la fecha de egreso, la jornada de trabajo de lunes a viernes, que el salario estaba compuesto por un salario a destajo (por viajes realizados) y una porción fija, que era el salario mínimo, conformando un salario promedio mensual.

Niega sin embargo, el horario corrido alegado de lunes a viernes con jornada discontinua de once (11) horas, conforme al artículo 198 de la LOT. Niega a que los laborantes les corresponda la aplicación de las cláusulas 73 y 77 del Contrato Colectivo del Transporte de Carga, toda vez que dicho contrato no está vigente, y su cláusula segunda establece que su aplicación es para las empresas sindicalizadas, lo cual no es el caso. Niega el salario promedio alegado, por cuanto indica que el mismo es considerablemente superior al que devengaban los demandantes. Niega que la alícuota de las utilidades sea de cuarenta (40) días, ya que legalmente es de 30 días que convencionalmente para la empresa, que es superior a lo que establece la LOT. Niega que las vacaciones sean de 35 días como lo dispone la Convención Colectiva del Transporte de Carga; señala que lo que la cláusula 73 de la Convención Colectiva dispone como 35 días es el bono vacacional, y de disfrute son 25 días continuos. Niega que el bono vacacional sea calculado en base al salario promedio anual.

Niega que la fecha de ingreso de R.G. sea el 08 de diciembre de 2005, ya que su inicio tuvo lugar el 01 de agosto de 2006, hasta el 31 de diciembre de 2010; por lo cual, niega que la duración de su relación laboral, fuera de Cinco (5) años, un (1) mes y veintitrés (23) días, toda vez que la misma duró cuatro (4) años, cinco (5) meses. Niega así mismo, el salario promedio alegado. Niega que las utilidades se deban calcular con base al salario integral. Niega que se le adeuden: vacaciones, bono vacacional, utilidades y antigüedad del año 2007 al 2010.

En cuanto a Á.M., niega el salario promedio alegado de toda la relación laboral; niega que las utilidades deban calcularse en base al salario integral de cuarenta (40) días; niega que le adeude: vacaciones, bono vacacional, utilidades y antigüedad, desde el año 2007 al 2010.

Repite que no le es aplicable a estos trabajadores la Convención Colectiva de Transporte de Carga, toda vez que ésta ampara solo a los trabajadores sindicalizados, y no es este el caso de autos.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN ALZADA

La representación judicial de la parte demandada fundamentó su apelación señalando:

1. En cuanto a los hechos, el 16 de julio de 2012 los trabajadores instauran demanda, admitida el 31 de julio y el 27 de septiembre inicia la fase preliminar; comparecen dos e incomparecen tres de los actores; no presentaron pruebas los comparecientes. El 12.12.12 se declara desistido el procedimiento por incomparecencia de la actora, la parte actora apela y el Superior declara con lugar la misma. 2. La recurrida yerra a dar valor probatorio a documentos administrativos consignados en oportunidad distinta a la prevista en la ley. 3. Yerra la recurrida al declarar improcedente la prescripción: el artículo 61 de la ley establece un año para interponer la demanda, la recurrida indica que estos documentos administrativos consignados fuera del lapso interrumpieron la prescripción. La naturaleza jurídica de estos documentos administrativos: la a quo los equipara a documentos públicos, y los documentos administrativos no gozan de esta naturaleza. Cita sentencia 782 del 19.05.2009 y 154 del 09.03.2012. La recurrida viola los derechos de la demandada al aceptar las pruebas en una oportunidad distinta. La recurrida debió considerar que en vista la fecha de egreso está prescrita la acción. Cita lo indicado por el 9no de juicio respecto a los otros 3 trabajadores que quedaron desistidos en este juicio en la cual se declara la prescripción al igual que el 9no Superior que ratificó la de instancia porque no le dieron validez a los documentos administrativos por consignarlos fuera del lapso. El principio de confianza legítima es la garantía de los particulares que los órganos jurisdiccionales decidan de igual manera en casos análogos con lo cual deben considerarse que no son documentos públicos. Solicita que se deseche la recurrida y garantizar el principio de confianza legitima mas aun cuando de la recurrida solo se basa en que la jurisprudencia patria dice que se equiparan los documentos administrativos a documentos públicos. 4. Da validez a un laudo arbitral que no tiene vigencia porque era del año 81: aducen que les aplica la convención colectiva, no está vigente el mismo porque tiene vigencia de 2 años. La demandada actuó a derecho al pagar sus prestaciones conforme a la Ley Orgánica del Trabajo aunado a que el laudo debía cumplir con parámetros como a los trabajadores sindicalizados, por ello no aplica en este caso.. 5. No valora las pruebas de la demandada, no las toma en cuenta en la decisión y declara viable el salario variable indicado en el libelo: la recurrida indica que como la demandada no otorgó prueba para desvirtuar el salario indicado en el libelo lo tiene por cierto, sin embargo, se promovieron los recibos de pago percibidos por los trabajadores una parte fija y otra variable, aunado a ello se encuentra la prueba de informes donde se ven las percepciones de los trabajadores mes a mes, por ello la recurrida está inmotivada porque no valora las pruebas de la demandada. Solicita que se tenga probado el salario alegado en la contestación. 6. Solicita que se declare con lugar la apelación.

CONTROVERSIA:

Planteada así la cuestión, corresponde seguidamente a este Tribunal determinar el tema a decidir y la carga de la prueba, y dado que la recurrente ha fundamentado su recurso de apelación ante esta Alzada, en que la sentencia recurrida yerra al darle valor probatorio a unos documentos administrativos consignados fuera el lapso legal; que yerra así mismo, señala, al declarar sin lugar la prescripción, toda vez que el artículo 61 de LOT, concede un (1) año para interponer la demanda, en base a que los referidos documentos administrativos interrumpen la prescripción, equiparándolos a los documentos públicos; asienta, que la sentencia recurrida viola el principio de confianza legítima o de expectativa plausible, al no decidir de acuerdo a cómo se han resulto casos análogos, en lo que no se les ha dado valor a documentos administrativos consignados fuera del lapso de promoción; señala que la recurrida le da validez al Laudo Arbitral del año 1981, que no está vigente toda vez que su duración es solo de dos (2) años, además de que el mismo se aplica solo a los trabajadores sindicalizados; que no valora la recurrida las pruebas de la demandada, y admite el salario del libelo, sin considerar que se consignaron los recibos de pago de los trabajadores en que aparece su salario como una parte fija y otra variable, y además que de la prueba de informes, se puede determinar lo percibido por éstos, mes a mes, y que ello hace inmotivada la decisión; pide se tenga por probado el salario alegado en la contestación. Sobre estos alegatos debe el Tribunal tomar su decisión.

Para alcanzar tal determinación, se avoca el Tribunal al análisis del material probatorio aportado por las partes, así:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Copia Certificada del expediente administrativo N° 017-2011-03-00928 y N° 017-2011-03-002187, llevado por la inspectoría del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas cursante a los folios 04 al 27 y 40 al 66 de la segunda pieza del expediente.

Se le confiere valor probatorio por cuanto del mismo se evidencia que los actores efectuaron reclamo a la empresa Transporte Guss, C.A. de sus prestaciones.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Pruebas del ciudadano R.G.:

Documentales:

Copia simple del Registro del Asegurado, ante la Dirección General del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, carta de retiro, solicitudes de vacaciones, cursantes a los folios 2, 3, 17 al 19 del cuaderno de recaudos n° 1.

No se le otorga valor probatorio por cuanto nada aportan para dilucidar la controversia planteada ante este Juzgado Superior.

Planillas de liquidación de prestaciones sociales cursante a los folios 4 al 16 del cuaderno de recaudos n° 1.

Se les confiere valor probatorio por cuanto las mismas evidencian los pagos efectuados por tal concepto al ciudadano R.G..

Recibos de pago cursantes a los folios 20 al 39 del cuaderno de recaudos n° 1.

Se les confiere valor probatorio por cuanto los mismos evidencian los pagos efectuados por la demandada en el decurso de la relación de trabajo.

Pruebas del ciudadano Á.C.M.:

Documentales:

Carta de retiro cursante al folio 86 del cuaderno de recaudos n° 1.

No se le confiere valor probatorio por canto nada aporta a la controversia planteada ante este Juzgado Superior.

Planillas de liquidación de prestaciones sociales cursante a los folios 87 al 98 del cuaderno de recaudos n° 1.

Se les confiere valor probatorio por cuanto las mismas evidencian los pagos efectuados por tal concepto al ciudadano, Á.M..

Recibos de pago cursantes a los folios 103 al 128 del cuaderno de recaudos n° 1.

Se les confiere valor probatorio por cuanto los mismos evidencian los pagos efectuados por la demandada en el decurso de la relación de trabajo.

Prueba de Informe:

La parte demandada solicitó informes al Banco Fondo Común, cuyas resultas corren insertas a los folios 153 al 157, del 175 al 181 y del 191 al 212 de la pieza N°2 y a VALEVEN, cuyas resultas consta en autos al folio 135.

No se les confiere valor probatorio por cuanto nada aportan para resolver la controversia planteada ante esta Alzada.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Conforme a lo expuesto, pasa este Tribunal a resolver lo atinente a la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda, que resultó desechada por el A quo; y al respeto se observa, que en efecto, entre la fecha de terminación de la relación de trabajo, 31 de diciembre de 2010, y la fecha en que fue notificada la demandada, 08 de agosto de 2012, transcurrió con creces el lapso de un (1) año que para la prescripción de las acciones derivadas de la prestación de servicios, establece al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de autos, por cuanto la relación de trabajo transcurrió y llegó a su fin bajo su vigencia; pero se observa que los actores interpusieron ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy y del Este del Área Metropolitana de Caracas, la correspondiente reclamación por el faltante de sus prestaciones sociales, procedimiento en el cual fue debidamente notificada la parte demandada, sin que atendiera el llamado del ente administrativo, por lo cual fue objeto de la sanción respectiva, o sea, de la multa correspondiente, como consta del acta de fecha, 02 de febrero de 2012, según expediente N° 027-2011-03-00928, que obran en autos. Debe señalarse al respecto, que esta circunstancia de la reclamación ante el ente administrativo, quedó alegada en el libelo de la demanda; que habiendo sido interpuesta la denuncia en fecha 16 de agosto de 2011, es decir, dentro del año de la terminación de la relación de trabajo, es menester determinar la fecha de la notificación de la demandada para ese procedimiento, toda vez que el lapso de prescripción llegaba a su fin el 31 de diciembre de 2011, y no bastaba la simple interposición de la denuncia para interrumpir la prescripción, haciéndose necesaria la notificación de la empresa obligada, antes del vencimiento del lapso de prescripción, para que ésta surtiera los efectos interruptivos de la prescripción que le atribuye el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo derogada, literal c); y siendo que tal notificación tuvo lugar el 19 de agosto de 2011, es claro que para entonces, el lapso de prescripción no se había consumado, y que el lapso de prescripción quedó interrumpido y prorrogado por un (1) año más a contar de esta última fecha (19/08/2011); y como quiera que la notificación de la demandada para este juicio, tuvo lugar el 08 de agosto de 2012, es claro que la misma se practicó dentro del lapso de prescripción de un (1) año, contado desde la notificación de la empresa demandada para la reclamación formulada por los demandantes ante la Inspectoría del Trabajo, como ya se dijo; todo lo cual, queda evidenciado de las copias de las actuaciones administrativas del procedimiento referido, llevado en los expedientes: N° 027-2011-03-002187 y N° 017-2011-03-00928, por lo que forzoso es concluir que la presente acción, no está prescrita, y debe confirmarse lo decidido por el A quo en ese sentido. Así se establece.

Ahora bien, respecto al alegato de la demandada ante este Juzgado Superior, en el sentido de que las actuaciones administrativas citadas no pueden ser apreciadas porque no fueron consignadas en la oportunidad que señala el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, en la instalación de la audiencia preliminar, como lo tiene admitido la doctrina de la Sala de Casación Social del TSJ; se observa que si bien las actuaciones administrativas en referencia no fueron promovidas en la oportunidad de la audiencia preliminar, sí constaba su existencia en el expediente para esa oportunidad, toda vez que la parte actora en su demanda, alega que en razón de habérseles cancelados sus prestaciones de manera deficiente, acudieron a la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy y del Este del Área Metropolitana de Caracas, formulando su denuncia, y que en dicho procedimiento fue notificada en dos (2) oportunidades la demandada, sin que atendiera el llamado de la Inspectoría, por lo cual se le aplicó la sanción de multa; y siendo que dichas actuaciones fueron consignadas en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, y estaban incorporadas al expediente al momento de la celebración de la audiencia de juicio, es claro que no hubo intención de la parte actora acerca de su ocultamiento, y tuvo la demandada la oportunidad para controlar dicho medio probatorio, sin que conste que ésta hubiera producido impugnación alguna contra las mismas, ni producido elemento alguno capaz de enervar su legitimidad; y como quiera que tales documentos administrativos tienen plena eficacia mientras no se les desvirtúe, debe tenerse como cierto que la notificación de la demandada para el procedimiento a que se contraen las actuaciones administrativas que obran en autos, y su posterior sanción mediante el procedimiento de multa que también obra en autos, tienen el efecto interruptivo que les atribuye el literal c) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; y debe en consecuencia, desecharse el recurso de apelación de la parte demandada, toda vez que la acción interpuesta en el caso de autos, no está prescrita, por aplicación, además, de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por otra parte, y en lo respecta a la carga de la prueba, se observa que los demandantes reclaman diferencias de prestaciones sociales por no haberse incluido en su liquidación, lo concerniente a los beneficios de las cláusulas 73 y 77 de la Convención Colectiva del Transporte de Carga, relativo a utilidades y bono vacacional; lo cual ha sido negado por la demandada, pero admitiendo la existencia de la relación de trabajo; de lo cual se concluye que el tema a decidir se concreta a la determinación de si es o no aplicable a estos trabajadores, el contrato colectivo citado; y siendo que la doctrina de la Sala de Casación Social del TSJ, ha dejado asentado, que en el proceso laboral, la distribución de la carga de la prueba se determina según cómo el demandado dé contestación a la demanda, entendiéndose que si admite o no niega la existencia de la relación de trabajo, es a éste que le corresponde la demostración de todos los alegatos que le sirven para contradecir las pretensiones del demandante; por lo que en el caso de autos, es a la parte demandada que corresponde la carga de la prueba de que nada debe a los actores por haber cancelado correctamente sus prestaciones sociales y demás créditos laborales.

Dicho lo anterior, pasa el Tribunal a resolver el fondo de la controversia, que como se dijo, recae sobre si es aplicable a los demandantes las cláusulas 73 y 77 de la Convención Colectiva de Trabajo del Transporte de Carga, y en consecuencia, si tienen o no derecho a las diferencias reclamadas, ya que la demandada niega tal pretensión en base a que la referida convención establece en su cláusula segunda, que la misma solo ampara a los trabajadores sindicalizados, lo cual, añade, no es el caso de autos; y que yerra la recurrida al darle valor a un Laudo Arbitral del año 1981, que no está vigente, porque su duración era de dos años.

Se observa sin embargo que obra a los autos (folios 160 al 167, pieza N° 2), copia de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 32.382 del 28 de diciembre de 1981, en la cual corre el Decreto por el que se extiende la aplicación obligatoria del Laudo Arbitral vigente en la actividad económica del Transporte de Carga, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 2.696 del 05 de diciembre de 1980; en cuyas cláusulas 73 y 77, se establece, el disfrute de vacaciones por 25 días continuos, con el pago de 35 días, y el pago de 40 días por concepto de utilidades, respectivamente; y como quiera que estas disposiciones resultan más beneficiosos para los accionantes, se acuerda su aplicación al caso de autos, como lo decidió el A quo; por lo que es procedente el alegato de la parte actora en este sentido, y no procede la negativa de la demandada a su aplicación. Se confirma en consecuencia el fallo recurrido en este aspecto, y se desecha por tanto, el recurso de apelación de la demandada, toda vez que no consta que la aplicación del referido Lado Arbitral haya perdido su vigencia, ni que se haya aprobado otra disposición que anule el mismo. Así se establece.

Ahora bien, respecto al reclamo por prestaciones sociales de R.G., se observa que la demandada en su contestación, negó el salario alegado por éste, pero no suministró el salario que a su decir, fue el devengado por este trabajador, lo cual era carga suya por haber admitido en la contestación, la existencia de la relación de trabajo, como ya quedó dicho, razón por la cual, se toma como salario el alegado por el actor en su libelo, tal como lo resolvió el A quo, por lo que tampoco por esta causa prospera la apelación de la parte demandada, que ante esta Alzada ha fundamento su recurso en que la recurrida no apreció ni valoró las pruebas promovidas por ella, ya que consignó los recibos de pago de los demandantes donde aparece el salario percibido por éstos, una parte fija y una variable, ni se aprecia la prueba de informes en la que consta lo devengado por los trabajadores, mes a mes.

Observa el Tribunal, conforme al planteamiento anterior, que lo pretendido por la recurrente, es que el A quo, extrajera de los recibos consignados, el salario devengado por los accionantes, para contraponerlos a los señalados en el libelo de la demanda, lo cual supone que el Tribunal supliera la obligación de alegación de la demandada, quien en tal sentido, se limitó a negar el salario alegado por los actores, sin cumplir en su contestación con los extremos del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o sea, sin precisar el hecho contrario que desvirtúe la pretensión del demandante; y por otra parte, en la información remitida al Juzgado de la Causa por el Banco Fondo Común, no se discrimina el concepto a que se refieren las depósitos efectuados en las cuentas a que se contrae dicha información, y mal puede extraerse de la misma, el verdadero salario percibido por los demandantes, en especial, si se considera que el mismo estaba compuesto por una parte fija y otra variable; tarea que, en todo caso, correspondía a la recurrente, que ninguna explicación suministró al respecto; por lo que tampoco por esta causa puede prosperar el recurso de la demandada.

Consecuencia de lo anterior, es que debe la demandada cancelar, a R.G., el salario integral de 45 días por el primer año de la relación laboral; y de 60 días del mismo salario integral, por cada uno de los años subsiguientes; y siendo que quedó establecido en el fallo recurrido, que la duración de la relación de trabajo de este laborante, fue de cuatro (4) años y cinco (5) meses, es claro que le corresponden, 45 días de salario a razón de Bs.130,32, que es el promedio del salario admitido en el proceso, por el primer año de servicio, a lo cual hay que añadir las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades, que quedaron determinadas en el fallo recurrido en diez (10) y cuarenta (40), días respectivamente, o sea, la cantidad de Bs.6.678,00; por el año 2007, cuyo salario promedio, quedó admitido, en Bs.105,23, le corresponden 60 días a ese salario, más las alícuotas señaladas, o sea, la cantidad de Bs.7.191.00; por el año 2008, también le corresponden 60 días de salario integral promedio, o sea, Bs.137,37, más las alícuotas de bono vacacional y utilidades (10 y 40 días) como quedó admitido en el proceso, o sea la suma de Bs.9.386,58; por el año 2009, le corresponden igualmente, 60 días, al salario integral promedio de Bs.118,45, más las alícuotas del bono vacacional y las utilidades, como quedó admitido en el juicio, o sea, la cantidad de Bs.8.094,00; y por el año 2010, también le corresponden 60 días al salario integral promedio admitido en el proceso, de Bs.143,90, más las referidas alícuotas, es decir, la cantidad de Bs.9.833,40. Toda vez que el actor prestó servicios entre el 01 de agosto de 2006 y el 31 de diciembre de 2010, y a razón de cinco (5) días por mes después del tercer mes de la prestación del servicio, según el artículo 108 de la LOT.

Igual criterio resulta aplicable al caso del otro demandante, Á.C.M., cuyo salario fue negado por la demandada, pero no suministró el que a su decir, devengó el actor, por lo que debe tomarse como tal el alegado por el actor en el libelo, como lo resolvió el A quo, y debe por ello, desecharse el recurso de apelación de la demandada, quien deberá cancelar a este trabajador, 45 días de salario integral por el primer año de la prestación de servicios, al salario que quedó admitido en el proceso; y 60 días al salario integral promedio, de los años subsiguientes; así: por el año 2007, la cantidad de Bs.7.358,40, a razón de 45 días de salario integral promedio, a Bs.131,19, más las alícuotas de bono vacacional y utilidades, como quedó admitido en el proceso; por el año 2008, la cantidad de Bs. 9.811,20, es decir, el salario integral promedio admitido en el juicio, de Bs.131.19, más las alícuotas de bono vacacional y utilidades, por sesenta (60) días; por el año 2009, Bs.9.811,20, o sea, 60 días de salario integral promedio por Bs.131,19, más las referidas alícuotas, que es el promedio que como salario integral quedó admitido en el juicio; y por el año 2010, la cantidad de Bs.11.469,60, o sea, el salario promedio integral de 60 días por Bs.167,85, más las alícuotas del bono vacacional y las utilidades, que es el promedio de dicho salario que quedó admitido en el proceso. Todo conforme al tiempo de duración de la relación de trabajo, que transcurrió entre el 17 de diciembre de 2006 y el 31 de diciembre de 2010, y a razón de cinco (5) días por mes, después del tercer mes de la prestación de servicios, como lo pauta el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.

En cuanto a las vacaciones, se acuerda su pago conforme a lo previsto en la cláusula 73 de la Convención Colectiva de Trabajo del Transporte de Carga, que se aplica por disponerlo así el Laudo Arbitral que ordenó la extensión de la aplicación de dicho convenio; y que conforme al mismo, debe ser cancelada a razón de 35 días de salario normal del trabajador, pero como quiera que, no puede este Tribunal desmejorar la condición del apelante, en respeto al principio de la no reformatio in peius, se mantiene lo decidido por el fallo recurrido; correspondiéndole al actor, R.G., 25 días de salario normal por año de servicios, y conforme al salario que quedó admitido en el proceso, de Bs.130,32, para el año 2006-07, la cantidad de Bs.3.258,00; para el período 2007-08, a razón de Bs.105,23, la cantidad de Bs.2.630,75; por el período 2008-09, a razón de Bs.137,37, la cantidad de Bs.3.434,25; por el período 2009-10, la cantidad de Bs.2.961,25, a razón de Bs.118,45, por día.

Al coactor, Á.C.M., le corresponden igualmente, 25 días por año de servicios, aplicando el mismo criterio anterior; es decir, por el período 2006-07, al salario normal promedio de Bs.131,19, le corresponden, Bs.3.279,75; por el período 2007-08, al mismo salario promedio, le corresponden de Bs.3.279,75; por el período 2008-09, al mismo salario, le corresponde igual cantidad; y por el período 2009-10, al salario de Bs.143,90, tiene derecho a Bs.3.597,50, pero como no se puede desmejorar la condición del apelante, se mantiene lo resuelto por el A quo en este aspecto, y debe cancelarse por este último período, la misma cantidad que los anteriores, o sea, Bs.3.279,75. Así se establece.

Respecto al bono vacacional, la sentencia recurrida dejó sentado que el mismo era equivalente a diez (10) días de salario normal, sin embargo, al acordar su pago a cada uno de los demandantes, le asigna un total de 35 días conforme a la cláusula 73 de la Convención Colectiva del Transporte de Carga, en aplicación del Laudo Arbitral a que antes se hizo referencia en este fallo, lo cual, en criterio de este Tribunal, no es correcto, toda vez, que la referida cláusula se refiere a las vacaciones y nada dice acerca del bono vacacional, por lo que lo procedente era aplicar lo que sobre bono vacacional, establece la Ley de la materia, pero como quiera que ello, desmejoraría la condición del apelante, se mantiene lo decidido por el A quo en cuanto a que dicho bono vacacional es equivalente a diez (10) días del salario normal promedio del año anterior a la fecha en que nació el derecho, o sea, que al actor R.G., le corresponden por este concepto, la cantidad de Bs.1.303,20, por el período 2006-07; Bs.1.052,30, por el período 2007-08; Bs.1.373,70, por el período 2008-09; y por el período 2009-10, la cantidad de Bs.1.184,50.

Conforme al mismo criterio, corresponde al coactor, Á.C.M., por el período 2006-07, Bs.1.311,90; por el período 2007-08, la cantidad de Bs.1.311,90; por el período 2008-09, Bs.1.311,90; y por el período 2009-10, la suma de Bs.1.311,90, que se asume por cuanto ese es el salario aplicado por el fallo recurrido, y hay que mantenerlo a los fines de no desmejorar la condición del apelante.

Prospera en consecuencia, el recurso de apelación de la parte demandada en este aspecto.

En lo que atañe al reclamo relativo a las utilidades, quedó asentado en el fallo recurrido que para este cálculo resulta aplicable lo dispuesto en la cláusula 77 de la Convención Colectiva de Transporte de Carga, por aplicación extensiva ordenada en el Laudo Arbitral publicado en la Gaceta Oficial N° 32.382 del 28 de diciembre de 1981, que dispone el pago de cuarenta (40) días de salario por año de servicio, al salario normal del año anterior al nacimiento del derecho; y conforme a ello, corresponde a, R.G., la cantidad de Bs.5.112,80, por el año 2006; Bs.4.209,20, por el año 2007; Bs.5.494,89, por el año 2008; Bs.5.330,25, por el año 2009; y Bs.5.756,00, por el año 2010.

Aplicando el mismo criterio anterior, corresponde al trabajador, Á.C.M., por el año 2007, la cantidad de Bs. 5.247,60; por el año 2008, la cantidad de Bs.5.247,60; por el año 2009, la cantidad de Bs.5.247,60; y la cantidad de Bs.6.714,00, por el año 2010.

Se acuerdan los intereses de mora y la indexación en los mismos términos del fallo recurrido; para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a cargo de la demandada, y practicada por un solo experto designando por el Juez de la Ejecución, quien se valdrá para su cálculo de las tasas fijadas por el BCV para las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme a las previsiones del literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada; y para la indexación, se valdrá de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el BCV, para el Área Metropolitan de Caracas, entendiéndose que del cómputo de la indexación quedan excluidos los lapsos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo de las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o receso judicial, huelga de los trabajadores de los Tribunales, etc.

Así mismo, y tal como quedó establecido en el fallo recurrido, de los montos correspondientes a cada trabajador, deben deducirse las cantidades ya recibidas por estos, o sea, en el caso de R.G., la cantidad de Bs.52.706,70, y el caso de Á.C.M., la suma de Bs.49.476,42. Así se establece.

DISPOSITIVO:

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación de la parte demandada contra la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 07 de enero de dos mil quince (2015), la cual queda modificada en los términos de este fallo. SEGUNDO: Con lugar la demanda interpuesta por, R.G. y Á.C.M., ambos ya identificados; contra la entidad de trabajo, TRANSPORTE GUSS 108, C.A., también identificada en este fallo, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la prestación de servicios. TERCERO: Se condena a la entidad de trabajo demandada, TRANSPORTE GUSS 108, C.A., a pagar a los demandantes, los conceptos y montos señalados en el texto de esta decisión. CUARTO: No hay imposición en costas por no haber vencimiento total.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

LA SECRETARIA

SHEILYMAR URBINA

En la misma fecha, cuatro (04) de marzo de 2015, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

SHEILYMAR URBINA

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