Decisión nº 79-2012 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMarines Milagros Cedeño
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, primero (01) de agosto de dos mil doce (2012)

202º y 153º

EXPEDIENTE: VP01-L-2011-001626

PARTE DEMANDANTE: R.G.R. y E.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-4.516.840 y V-14.895.750, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: N.C.B. y C.R.G., venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.46.696 y 81.657, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 77, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 07 de diciembre de 2007, bajo el No.29, Tomo 70-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: A.E.R., C.M.F. y M.J.H., venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.23.529, 121.031 Y 129.554, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO: DECLARATORIA DE SUSTITUCIÓN PATRONAL

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 28 de junio del año 2011, acuden los profesionales del derecho N.C. y C.R., ambos ya identificados, e interpusieron demanda en representación de los ciudadanos R.G.R. y E.V., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES 77, C.A., con el objeto de que fuera declarada la sustitución patronal con las empresas ROFEGON, C.A., SERQUI, SRL., PEDICA SANAPIE, C.A., y MEDIPIE, C.A., según el caso; correspondiéndole por distribución para su sustanciación al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 29 de junio de 2011, admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada en la persona del ciudadano J.M.G.R. en su carácter de ADMINISTRADOR, a fin de que compareciera y tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 11 de junio de 2011, la Coordinadora de Secretaría certificó que la notificación realizada por el alguacil natural de este circuito, realizó la notificación de la empresa demandada INVERSIONES 77, C.A., en los términos que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 26 de julio de 2011, fue realizada la distribución de la causa para la fase de mediación, correspondiéndole al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En la misma fecha anterior se instaló la audiencia preliminar, concluyendo la misma luego de varias prolongaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

La parte demandada dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente el 16 de diciembre de 2011, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio, que por distribución correspondiera.

En fecha 10 de enero de 2012, se realizó la distribución de la causa para la fase de juzgamiento, correspondiéndole a éste TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien se pronunció sobre la admisión de las pruebas en fecha 25 de enero de 2012, fijándose la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 08 de marzo de 2012.

En fecha 08 de marzo de 2012, se instala la audiencia de juicio la cual es prolongada para el 24 de abril de 2012.

En fecha 13 de abril de 2012, la abogada M.C., designada como Juez temporal del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 17 de julio de 2012, fue celebrada la Audiencia de Juicio, en la cual se dejo constancia que se instalaría nuevamente la audiencia de Juicio, atendiendo al Criterio de la Sala de Casaciòn Social, relativo al principio de inmediatez, estableciéndose que el Juez que debe decir la causa debe ser el que presencie el debate probatorio, quedando firme todos aquellos actos procesales que se efectuaron hasta la mencionada fecha, solo que se verificó nuevamente el debate probatorio; y se procedió al diferimiento del dispositivo del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente. Por lo que una vez dictado el dispositivo correspondiente en el presente asunto, ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que el ciudadano R.G., llevó la causa VP01-L-2007-1500, contra llevada por el Circuito Judicial del Estado Zulia, que culminó con sentencia definitivamente firme en fecha 24-11-2009 ; y que el ciudadano E.V., levó causa VP01-L-2007-1501, llevada por el Circuito Judicial del Estado Zulia, que culminó con sentencia definitivamente firme en fecha 24-11-2009, R.G.R. y E.V., luego de los respectivos procesos judiciales por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Que en las decisiones enunciadas precedentemente, se determinó la existencia de manera progresiva de una sustitución patronal entre las empresas demandadas en la respectiva causa, y posteriormente, de la concerniente experticia complementaria llevada a cabo por experto contable, se condenaron a pagar cantidades de dinero.

Que una vez obtenidas las sumas a cancelar, se procedió a solicitar el embargo ejecutivo en contra de las empresas demandadas, cuyas medidas ejecutivas fueron ordenadas por los respectivos Tribunales Ejecutores de ésta Circunscripción Judicial.

Que al momento de pretender hacer efectiva las referidas sentencias, los correspondiente tribunales procedieron a levantar sendas actas en la cuales dejaron constancia de la imposibilidad de practicar las medidas ejecutivas decretadas, bajo el argumento de que en la sede indicada, lugar donde tenía asiento principal y fiscal las empresas condenadas, se encontraba funcionando otra sociedad mercantil.

Que de acuerdo a lo establecido en la norma sustantiva laboral, cita los artículos 88, 89 y 90; que en el presente caso, los accionantes R.G.R. y E.V., obtuvieron sentencia definitivamente firme a su favor, y no obstante, al momento de proceder al cumplimiento forzoso de las sentencias, se constató -en cada uno de los casos- en presencia del Juez Laboral en funciones de ejecución, la existencia de otra sociedad mercantil ejerciendo la misma actividad que las demandadas condenadas, con el idéntico lema comercial en sus letreros identificativos, con similares materiales y equipos, así como la posible existencia de trabajadores de las empresas condenadas en la presunta empresa sustituida, ejecutando sus labores en la misma sede física y fiscal, y bajo la dirección conducción del mismo representante legal, quien ejerce funciones administrativas, de dirección y representación vinculante para una sustitución patronal; situaciones que hacen responsable de manera directa a la empresa que se ha sustituido patronalmente respecto a los ex trabajadores, hoy demandantes, por las obligaciones laborales pendientes.

Que las circunstancias narradas hacen permisible, de acuerdo a lo previsto jurisprudencialmente por el Tribunal Supremo de Justicia, y en aplicación de los artículos 94, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los principios que forman el derecho del trabajo, la definitiva ejecución de dichas sentencias en cabeza del patrono sustituido, es decir, la sociedad mercantil INVERSIONES 77, C.A.

Que por lo narrado anteriormente y con fundamento en el derecho invocado, demanda a la sociedad mercantil INVERSIONES 77, C.A., para que previa Declaratoria de Patronos Sustitutos por parte de éste Tribunal, extienda los efectos ejecutorios de las sentencias sobre la empresa sustituta, así como conservación de la ejecución sobre las empresas sustituidas, y proceda a cancelar como deudor la cantidad condenada a favor de sus representados.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte accionada de autos, sociedad mercantil INVERSIONES 77, C.A., dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

Alegan la falta de cualidad y representación de los abogados actores para sostener el presente juicio por cuanto con el poder judicial que pretenden demandar a su representada INVERSIONES 77, C.A., solo les fue otorgado para demandar a las empresas ROFEGON, C.A., SERQUI SRL, PEDICA SANAPIE, C.A., y MEDIPIE, C.A., y por lo tanto no tienen capacidad ni cualidad legal para haber intentado la presente demanda.

Que en el escrito libelar presentado por la parte actora, se pretende establecer por los abogados N.C.B. y C.R.G., que ellos son representantes legales y/o apoderados judiciales de los ciudadanos R.G. y E.V., pretendiéndose atribuir tal representación judicial, cita textualmente: “facultad que se demuestra del instrumento poder que nos fuera conferido por ante la Oficina Notarial Pública Octava de Maracaibo, en fecha quince (15) de junio de dos mil siete (2007), quedando inserto bajo el No.69, Tomo 96” ; tal documento poder fue otorgado solo para que: “hagan valer judicial o extrajudicialmente y ante cualquier autoridad o ente público o privado, administrativo o judicial, o ante cualquier Tribunal de la República, bien sea con el carácter de demandantes o de demandados, solicitantes, recurrentes, recurridos, quejosos, agraviados o agraviantes, todos los derechos o intereses patrimoniales, reales y personales, que de manera directa o indirecta, aun en forma mediata, me puedan corresponder o asistir con ocasión a la relación de trabajo que me unió con las empresas ROFEGON, C,A, SERQUI, S.R.L., PEDICA SANAPIE, C.A. y MEDIPIE, C.A.”

Que así, queda claramente establecido que solo se les otorgó representación judicial en cuanto a las personas jurídicas arriba identificadas, por lo que los abogados no tienen la facultad para demandar a su representada; asimismo citan los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Niegan, rechazan y contradicen que su representada, tenga algo que ver, ni deba ser considerada ni parte formal ni parte material, ni real ni legalmente en los supuestos agotamientos de procesos judiciales en contra de las sociedades ROFEGON, C.A., SERQUI, SRL, PEDICA SANAPIE, C.A., y MEDIPIE en cuanto a los ciudadanos R.G.R. y E.V..

Niegan, rechazan y contradicen que su representada, tenga algo que ver, ni deba ser considerada ni parte formal ni parte material, ni real ni legalmente en la existencia o no, de una manera progresiva o no, de una supuesta sustitución patronal.

Niegan, rechazan y contradicen que pueda alegarse de su representada que haya ocurrido una sustitución de patrono de ella con respecto hacía cualquier otra persona jurídica.

Alegan, que tal y como está probado en las pruebas con las copias de los respectivos expedientes judiciales, los ciudadanos R.G.R. y E.V. confesaron haber terminado las relaciones laborales en fecha 29-07-2006 y 06-04-2009, respectivamente, por la cual su representada solo tuvo existencia real y legal en el mundo jurídico luego de haber transcurrido más de un (1) año después de haber terminado las referidas relaciones laborales.

Que habiendo transcurrido más de un (1) año es imposible pretender que en derecho pueda haber ocurrido las sustituciones de patrono pretendidas, alegando a su vez que además que cualquier efecto de aquellas relaciones laborales nada tienen que ver legalmente con su representada, estaría prescrita.

Niegan, rechazan y contradicen que con respecto a su representada se haya verificado las sustituciones de patrono demandadas, y que sea su representada responsable en todo o en parte, o en forma o modo alguno de las sentencias a que hacen referencia los demandantes.

Niegan, rechazan y contradicen que su representada ejerza la misma actividad con idéntico lema comercial en letreros identificativos, con similares materiales y equipos y ejecutándolos en la misma sede física y fiscal bajo la conducción del mismo representante legal en lo que respecta a las empresas sentenciadas.

Alegan, que su representada no es responsable solidaria, ni responsable en forma alguna de las empresas que se indican como sentenciadas y por lo tanto niegan, rechazan y contradicen que deban ser sentenciados como deudores por las cantidades condenadas a pagar en favor de los ciudadanos R.G. (Bs.358.612,5) y el ciudadano E.V. (Bs.77.713,17).

Niegan, rechazan y contradicen que su representada tenga que ser condenada a pagar Bs. 436.325,67 o cantidad alguna, ni que tenga que ser condenado a suma dineraria alguna por experticia complementaria del fallo, indexación, costos y costas. Por lo tanto, solicitan se declare sin Lugar la demanda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Establecidos los alegatos y defensas de las partes intervinientes en la presente causa, pasa esta juzgadora de seguidas a delimitar la distribución de la carga probatoria, conforme a los términos previstos en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuáles establecen:

Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)

Es de hacer notar, que la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:

“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)

Establecido lo anterior, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tomando en consideración lo previsto en los mencionados artículos 72 y 135 de la Ley, y de acuerdo a la jurisprudencia citada ut supra, observa ésta Juzgadora que la parte accionada dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente negando la sustitución patronal alegada por los actores, y que debido a lo controvertido en el presente asunto, es decir, si ocurrió o no una sustitución patronal, le corresponde a la parte actora la carga de demostrar dicha sustitución entre las empresas mencionadas. Así se decide.-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:

  1. - DOCUMENTALES:

    1.1.- Expediente seguido por el ciudadano R.G., signado con el No. VP01-L-2007-1500, llevado por ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, que en copia certificada constante de cuatrocientos noventa y un (491) folios útiles, riela en la pieza de pruebas marcada con la letra “A”. Con respecto de este medio de prueba, las mismas no fueron atacadas en forma alguna, y por tratarse de un documento público que goza de veracidad, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    1.2.- Expediente seguido por el ciudadano E.V., signado con el No. VP01-L-2007-1501, llevado por ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, que en copia certificada constante de trescientos noventa y tres (393) folios útiles, riela en la pieza de pruebas marcada con la letra “B”. Con respecto de este medio de prueba, las mismas no fueron atacadas en forma alguna, y por tratarse de un documento público que goza de veracidad, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

    PARTE DEMANDADA:

  2. - COMUNIDAD DE LA PRUEBA: En relación con esta solicitud el Tribunal, este Tribunal considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de comunidad de la prueba de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.-

  3. - DOCUMENTALES:

    2.1.- Constancia de registro del trabajador J.M.G.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.529.878, de fecha 07 de mayo de 2010, expedida por la sociedad mercantil INVERSIONES 77, C.A., que en copia simple que riela marcada con la letra A. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia simple de un documento privado que fue impugnada por la parte a quien le fue opuesta en juicio, la misma no puede considerarse fidedigna, razón por la cual no es valorada por esta sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.2.- Registro de asegurado 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del ciudadano J.M.G.R., que en original se presenta, en un (1) folio útil riela marcado con la letra B. Con respecto a este documento al tratarse del original de un documento publico administrativo, que si bien fue impugnado “por impertinente”, al no haber tachado de falso y al considerar quien sentencia que arroja elementos de convicción para resolver la sentencia de mérito es valorado por esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.3.- Cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en impresión de la página web, que en un (1) folio útil riela marcado con la letra C. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la impresión de un documento de una página web oficial, tienen el mismo valor que una copia simple, y al haber sido impugnada por la parte a quien le fue opuesta, no puede ser valorada por esta sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.4.- Carta de renuncia de fecha 21 de diciembre de 2010, que en un (1) folio útil riela con la letra D. Con respecto a este medio de prueba al tratarse del original de un documento privado emanado por un tercero, que no ratifico este documento mediante la prueba testimonial, no puede valorarse en juicio por carecer de valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    2.5.- Acta transaccional suscrita entre la sociedad mercantil INVERSIONES 77, C.A., y el ciudadano J.M.G., que en original riela marcado con la letra E. Con respecto a esta documental al tratarse del original de un documento publico administrativo, que no fue atacada en ninguna forma en derecho, es valorada por esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.6.- Libelo de las demandas interpuestas por los ciudadanos R.G. y E.V., que en copias fotostáticas simples rielan marcadas con las letras F y G. Con respecto a estas documentales al tratarse de las copias parciales de los expedientes promovidos por la parte accionante, son valoradas por esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.7.- Expediente mercantil de la sociedad mercantil INVERSIONES 77, C.A., que en copia certificada corre inserta marcada con la letra H. Con respecto a esta documental al tratarse del original de un documento publico que no fue atacada en ninguna forma en derecho, es valorada por esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

  4. - INFORMES:

    3.1.- Contra el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen procesal y transitorio de la Circunscripción judicial del Estado Zulia y el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, a los fines de que remita copias certificadas del libelo de la demanda incoado por los ciudadanos E.V. y R.G., a saber las causas VP01-L-2007-1501 Y VP01-L-2007-1500, respectivamente. Con respecto al este medio de prueba, si bien es cierto los informes no fueron respondidos por los referido Tribunal, su evacuación resultaba innecesaria al constar en el expediente, copias simples y certificadas de estos documentos, los cuales fueron valorados por esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

    PRUEBAS OFICIOSAS:

  5. INFORMES:

    1.1.- Contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de que remita la dirección fiscal y de funcionamiento de las sociedades mercantiles ROFEGON, C.A., SERQUI, SRL, PEDICA SANAPIE, C.A., MEDIPIE, C.A., e INVERSIONES 77, C.A. En fecha 13 de abril de 2012, fue recibido informe proveniente del SENIAT mediante el cual dan respuesta a lo solicitado por el Tribunal por oficio T8PJ-2012-780, de fecha 09 de marzo de 2012, en el cual remiten la dirección de las sociedades mercantil que aparecen registradas en su sistema como INVERSIONES 77, C.A., y de las sociedades mercantiles SERQUI, SRL, PEDICA SANAPIE, C.A. y MEDIPIE, C.A., asimismo remitió copia de los registros de información fiscal de estas empresas, información y documentales que son valoradas por esta Sentenciadora toda vez que los mismos son documentos públicos. ASÍ SE ESTABLECE.-

    PUNTO PREVIO

    DE LA FALTA DE CUALIDAD

    En primer lugar debe quien Sentencia pasar a analizar el punto previo alegado por la representación judicial de la parte demandada, en el cual refiere la Falta de Cualidad y representación de los Abogados de la parte actora para sostener el presente juicio por cuanto con el poder judicial que pretenden demandar a su representada INVESIONES 77, C.A., solo les fue otorgado para demandar a las empresas ROFEGON, C.A., SERQUI, SRL, PEDICA SANAPIE, C.A., MEDIPIE, C.A., y por lo tanto no tienen capacidad ni cualidad legal para haber intentado la presente demanda.

    En éste sentido, se tiene que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato. La legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva).

    El artículo 50 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que “Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, siempre que el poder conste en forma auténtica” (…)

    De lo anterior se observa, que para actuar como apoderado judicial en un proceso laboral se requiere que el abogado este previamente facultado mediante poder autenticado, es decir, que haya sido autorizado por un funcionario público competente -a tenor de lo expresado en el artículo precedente, y en concordancia con lo establecido en los artículos 151 y 152 del Código de Procedimiento Civil-, pues de lo contrario sus actuaciones se consideraran nulas. Asimismo es menester señalar, que el abogado que actúa en nombre de su representado debe acreditar tal carácter con poder autentico y vigente en las actas del expediente, pues tanto para las partes como para el juez el “mundo” lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera.

    En este orden de ideas, de las actas que conforman el expediente se observa el instrumento poder otorgado por el ciudadano R.G. que riela del folio 05 al folio 06 del expediente, y se cita parte del contenido relevante para la controversia:

    … para que en forma conjunta o separada o alterna, representen, sostengan, ejerzan, defiendan y hagan valer judicial o extrajudicialmente y ante cualquier autoridad o ente público o privado, administrativo o judicial, o ante cualquier Tribunal de la República, bien sea con el carácter de demandantes o de demandados, solicitantes, recurrentes, recurridos, quejosos, agraviados o agraviantes, todos los derechos o intereses patrimoniales, reales y personales, que de manera directa o indirecta, aun en forma mediata, me puedan corresponder o asistir con ocasión a la relación de trabajo que me unió con las empresas ROFEGON, C.A., SERQUI, SRL., PEDICA SANAPIE, C.A. y MEDIPIE C.A.., así como alguna otra integrante o relacionada de su grupo empresarial o unidad económica de producción

    (…) (Resaltado y negritas del Tribunal)

    Y asimismo, se evidencia instrumento poder otorgado por el ciudadano E.V.M., en el folio 07 y 08 del expediente, el cual es de contenido similar, y que también se transcribe parcialmente a continuación:

    … para que en forma conjunta o separada o alterna, representen, sostengan, ejerzan, defiendan y hagan valer judicial o extrajudicialmente y ante cualquier autoridad o ente público o privado, administrativo o judicial, o ante cualquier Tribunal de la República, bien sea con el carácter de demandantes o de demandados, solicitantes, recurrentes, recurridos, quejosos, agraviados o agraviantes, todos los derechos o intereses patrimoniales, reales y personales, que de manera directa o indirecta, aun en forma mediata, me puedan corresponder o asistir con ocasión a la relación de trabajo que me unió con las empresas PEDICA SANAPIE, C,A, y MEDIPIE, C.A..., así como alguna otra integrante o relacionada de su grupo empresarial o unidad económica de producción

    (…) (Resaltado y negritas del Tribunal)

    De lo anteriormente transcrito, se establece que no procede la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada, toda vez que la presente causa, a criterio de quien decide, deviene como accesoria en fase de ejecución, de las sendas demandas que fueron interpuestas por los ciudadanos E.V. Y R.G., signadas bajo las nomenclaturas VP01-L-2007-1500 y VP01-L-2007-1501, siendo necesaria la interposición de la presente demanda, como mecanismo para poder ejecutar las Sentencias definitivamente firmes contra las Sociedades Mercantiles ROFEGON, C.A., SERQUI, SRL., PEDICA SANAPIE, C.A. y MEDIPIE C.A, en las causas signadas bajo las nomenclaturas VP01-L-2007-001500 y VP01-L-2007-001501; en consecuencia y como quiera que en la presente causa, se encuentra en discusión si la Sociedad Mercantil INVERSIONES 77, es o no patrono sustituto, de las Sociedades Mercantiles antes mencionadas, a fin de lograr el cumplimiento del fallo contra las primeras, queda establecido que dicho poder surte plenos efectos. ASÍ SE ESTABLECE.

    Igualmente se evidencia de actas específicamente del folio 19 del presente expediente, del acta de instalación de la audiencia preliminar que la representación judicial de la demandada, no manifestó nada en relación a la alegada falta de cualidad, siendo esta la primera oportunidad, para hacerlo, en consecuencia esta Juzgadora, considera que fue convalidada cualquier insuficiencia en relación a los poderes otorgados.. ASÍ SE ESTABLECE.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En la presente causa los accionantes RAMIRO GARCÈS Y E.V., solicitan se declare a la sociedad mercantil INVERSIONES 77, C.A., como responsable solidario de las deudas laborales declaradas mediante sentencias definitivamente, por ser patrono sustituto de las sociedades mercantiles ROFEGON, C.A., SERGUI. S.R.L., PEDICA SANAPIE, C.A., y MEDIPIE, C.A..

    Por lo que este Tribunal pasará a determinar si la empresa INVERSIONES 77, C.A., es patrono solidario de los ciudadanos E.V. Y RAMIRO GARCÈS, por haber obrado una sustitución patronal. ASÍ SE ESTABLECE.-

    A este respecto alegan los demandantes que al momento que fueron a realizar la ejecución forzosa de las causas VP01-L-2007-1501 llevada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito judicial del estado Zulia, en la cual se dictó sentencia que quedó definitivamente firme a favor del ciudadano E.V., y de la causa VP01-L-2007-1500 llevada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito judicial del estado Zulia, en la cual se dictó sentencia que quedó definitivamente firme a favor del ciudadano R.G., los Tribunales en función de ejecución procedieron a dejar constancia mediante sendas actas en las cuales se dejó constancia de la imposibilidad de practicar las medidas ejecutivas decretadas, bajo el argumento que en las sedes indicadas donde tenían asiendo principal y fiscal las empresas condenadas, se encontraba funcionando otra sociedad mercantil distinta a las demandadas, a saber, la sociedad mercantil INVERSIONES 77, C.A.

    En efecto, se constata en dichas actas que al trasladarse a la Avenida 4 B.V. con calle 77 (5 de Julio), Centro Comercial América, local 12, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que el local comercial se identificaba como LAGO PIE, pero al instalarse los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, la sociedad mercantil INVERSIONES 77, C.A., realizó oposición a la ejecución, pues alegó ser una empresa diferente a las que se pretendían ejecutar mediante las sentencias antes referidas.

    En este sentido se pretende mediante el presente procedimiento una declaratoria de sustitución patronal, a los fines de hacer extensiva la condenatoria de dichas sentencias a la empresa INVERSIONES 77, C.A., y en un caso análogo a este la Sala Constitucional, en sentencia Nro.523, del 25 de abril de 2012, caso VALORES ABEZUR, C.A., señaló lo siguiente:

    Así las cosas, tal y como se desprende del contenido parcial de la sentencia mencionada, en cualquiera de los escenarios en que se pretenda la declaratoria de la existencia de un grupo económico o sustitución de patronos, a los fines de hacer extensiva la responsabilidad del cumplimiento de determinada obligación, el denominador común es: a) que en autos queden identificados quiénes conforman el nuevo patrono o grupo y sus características y, b) que tal declaratoria se efectúe en la sentencia definitiva. Ello, obviamente a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes que eventualmente pudieran ser afectadas por la declaratoria de la existencia de la unidad económica, de manera que puedan hacer uso de los medios de impugnación existentes.

    De lo anteriormente expuesto, se deriva la imposibilidad de que en fase de ejecución de sentencia, se pretenda dilucidar la existencia y consecuente extensión de los efectos de una condena a quien no ha sido parte en el juicio, pues la apertura de una articulación probatoria, dada su brevedad, es insuficiente para garantizarle a las partes el ejercicio pleno de su derecho a la defensa donde puedan desarrollar en toda su extensión el contradictorio con sus excepciones respectivas y las pruebas que a bien tuvieran promover.

    El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al caso de autos para sustanciar la incidencia que dio lugar a la sentencia objeto de la presente revisión, establece:

    ….si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

    Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día…

    .

    Sin lugar a dudas, el procedimiento incidental a que hace referencia el artículo trascrito, tiene por finalidad dilucidar cualquier asunto que en el transcurso del juicio se presente y carezca de un procedimiento determinado para su resolución. Lógicamente, es imposible efectuar un catálogo de las numerosas incidencias que se pudieran presentar en juicio, pero en aras de la seguridad jurídica, se previó la manera de sustanciarlas. Como se puede evidenciar de la lectura de la referida norma, la misma, sólo tiene aplicación cuando se está en presencia de un incidente surgido en juicio, donde entre las partes, entiéndase actor y demandado, surge alguna inconformidad. De lo que se deriva, que la mencionada norma no puede servir de fundamento para llamar a un tercero ajeno al juicio en fase de ejecución de sentencia y emplazarlo para que al día siguiente conteste, so pena, de condenarlo en las mismas condiciones de la parte perdidosa, o peor aún, no emplazarlo y aplicarle una sentencia definitiva de un proceso en el cual no formó parte, tal como ocurre en el presente caso.

    La postura anterior aplicada al caso de autos, permite afirmar a esta Sala Constitucional que la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que confirma lo establecido el 27 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, incurrió en una violación de preceptos constitucionales, como lo es el derecho a la defensa y el debido proceso de VALORES ABEZUR, C.A., de L.E.M.M. y Gieancarlos C.M.M., al extender los efectos de la ejecución forzosa de la sentencia dictada en el juicio seguido por la sucesión de S.G. contra M.U., sin que en el transcurso del juicio hubiesen sido citados o mencionados y sin que tal condenatoria se efectuara en la sentencia definitiva.

    Es por ello que, a criterio de la Sala, la revisión de oficio de la sentencia dictada, el 30 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que confirma la decisión del 27 de abril de 2009, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, debe ser declarada PROCEDENTE. En consecuencia, se ANULA la referida sentencia del mencionado Juzgado Superior y del Juzgado de Primera Instancia mencionadas previamente y dado los términos de la presente decisión, queda sin modificación alguna el dispositivo de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el 13 de diciembre de 2004, que declaró con lugar la reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por la sucesión de S.G. en contra de M.U.. Así se decide.

    Adicionalmente, como consecuencia de la presente decisión, se anulan todas y cada una de las actuaciones tendientes a la extensión de la ejecución de la sentencia sobre aquellas personas jurídicas distintas a la parte perdidosa. Así se decide.

    Ahora bien, no puede pasar por alto esta Sala Constitucional, que la sucesión de S.G., tiene una sentencia definitivamente firme favorable a sus pretensiones derivadas de la relación laboral que su causante tuvo con M.U., la cual, no ha podido ser ejecutada, dado que el perdidoso diluyó sus activos. Tratándose pues de una materia de interés social, como la laboral y, en aras de garantizar al trabajador y sus herederos que no quede ilusoria la ejecución del fallo con ocasión a supuestas maniobras creadas para entorpecer o impedir el cobro de la acreencia obtenida de manera legítima, esta Sala deja a salvo las acciones que a bien tuviere la sucesión de S.G., para que mediante una pretensión autónoma, la cual deberá ser sustanciada conforme al procedimiento contenido en el artículo 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pueda hacer valer los efectos de la sentencia definitivamente firme emanada del juicio incoado contra M.U., frente aquellas personas o empresas a quien en definitiva se declare que forman parte del grupo económico o ante las cuales exista una sustitución de patrono, en el entendido, claro está, de que el pronunciamiento del tribunal girará en torno a si existe o no la unidad económica delatada o la sustitución alegada, pues respecto a su pretensión de cobro de acreencia laboral, ya existe cosa juzgada. En este orden de ideas, se aplicarán a los efectos de la prescripción de las acciones personales que a bien tuviere el ciudadano S.G. y ahora sus herederos, respecto a las personas o empresas que considere conforman el grupo económico conjuntamente con la parte demandada o sustituyeron en su condición de patronos a los mismos, el lapso contenido en el artículo 1.977 del Código Civil. (las negritas y el subrayado es del Tribunal)

    De allí que conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es mediante el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 123 y siguientes, a los fines de que con una sentencia meramente declarativa, se determine la existencia de una sustitución de patronos o un grupo de empresas, pues respecto a la existencia de la acreencia laboral ya existe pronunciamiento definitivamente firme por parte de la jurisdicción y consecuencialmente cosa juzgada.

    Por ello resulta esta vía ordinaria la idónea para determinar si entre las empresas ROFEGÓN, C.A., SERQUI, S.R.L., PEDICA SANAPIE, C.A., y MEDIPIE, C.A., e INVERSIONES 77, C.A., existe sustitución patronal. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Con respecto a la institución de la Sustitución de Patrono Ley Orgánica del Trabajo (1997) establece lo siguiente:

    Artículo 88. Existirá sustitución de patronos cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

    Artículo 89. Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución de patrono.

    Artículo 90. La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.

    Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede firme.

    En opinión del doctrinario I.A.M.R. en su investigación: “Sustitución del Patrono, Transferencia del Trabajador y la Unidad Económica en el Sector Publico y Privado”, existe sustitución de patronos cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales. En sentido amplio, se realiza el supuesto legal cuando, sin solución de continuidad en la actividad de la empresa, el nuevo titular de su propiedad o posesión la explota como patrono.

    La figura en estudio se caracteriza, pues, por la permanencia de la fuente de trabajo, dedicada a la misma actividad. Cambia únicamente la persona natural o jurídica de su dueño o poseedor, que en nombre propio y para su provecho, prosigue la actividad económica que dicha fuente de trabajo desarrolla. El anterior titular de la empresa deja de ser patrono de sus trabajadores, aunque continúa ante ellos en el rol jurídicamente distinto de deudor solidario, para responder con el nuevo patrono de por las obligaciones nacidas de la Ley o los contratos.

    Por otra parte, cabe acotar que la sustitución de patrono es una institución que busca proteger al trabajador, evitando el fraude a sus derechos, tal y como bien lo esgrime R.A.-Guzmán: “El instituto jurídico de la sustitución de patronos representa un meditado esfuerzo del legislador social por evitar el fraude de los derechos del trabajador mediante un acto del patrono que éste se halla en libertado de realizar: la enajenación de su empresa…”(ALFONZO-GUZMÁN, R. “Otras Caras del P.L., siete estudios de Derecho del Trabajo”).

    En éste sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 19 de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., (Caso: OXY) ha establecido lo siguiente:

    “Ahora bien, esta Sala de Casación Social antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente delación, desea en primer término realizar ciertas consideraciones sobre la figura conocida como Sustitución de Patrono.

    Efectivamente, el Dr. R.A.G., en su obra “Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana”, trata el punto en cuestión realizando las siguientes consideraciones:

    Existe sustitución de patrono cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales.

    ...omissis...

    Para que se de la sustitución de patrono –escribe Mario de la Cueva– no basta que los productos de la negociación o parte de la maquinaria, útiles o enseres, se vendan, sino que es preciso que se transmita la empresa misma, como unidad económica-jurídica o una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económica jurídica; en el primer caso, la sustitución de patronos es total, en el segundo, sólo se opera con relación a los trabajadores que prestan sus servicios en la sucursal o dependencia cedida. (Resaltado del Tribunal)

    En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo que puede ser alegada la sustitución de patrono en fase de ejecución, a cuyo patrono sustituto no puede dársele trato de tercero ajeno al proceso; en la decisión de fecha 02 de diciembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el juicio seguido por la ciudadana M.E.V., contra la sociedad mercantil PUERTO VIGIA HOTEL RESORT, de la que se extrae lo siguiente:

    …Entonces, queda evidenciado que el hotel embargado propiedad del opositor recurrente, es el mismo en el cual prestaba servicios la demandante y ello constituye uno de los supuestos para considerar que ha habido una sustitución de patrono.

    El otro de los supuestos a considerar, es si se mantuvieron las labores hoteleras sin solución de continuidad y ello debe responderse en forma afirmativa, pues no se ha señalado que hubiera habido suspensión de tales actividades durante los distintos traspasos de propiedad del “Puerto Vigía Hotel Resort”, por el contrario cuando se despide a la trabajadora el Hotel sigue siendo operado por Puerto Vigía Hotel Resort, C.A., (folio 8) y el propietario del mismo ya no era Desarrollo Puerto Vigía sino el Banco Latino, C.A., S.A.C.A.

    Determinado que hubo una sustitución de patrono en los términos previstos en los artículos 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 36 de su Reglamento, es forzoso desestimar la denuncia de falsa aplicación del artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, y debe establecerse ahora si es factible la ejecución de la sentencia recaída en un juicio incoado contra el patrono sustituido, en los bienes del patrono sustituto que no ha sido parte en el juicio.

    Con una lectura del primer aparte del artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, se puede contestar en forma afirmativa el planteamiento formulado, pues del mismo se desprende que las sentencias incoadas en juicios anteriores a la sustitución de patrono, al traspaso de los activos del Fondo de Comercio, pueden ser ejecutadas en los bienes del patrono sustituto, en este caso del ciudadano Giorgio Giannone…

    .

    Igualmente, en el caso bajo estudio resulta necesario traer a colación, el reciente criterio de la Sala de Casación Social, establecido en fecha doce (12) de Abril de 2011, con ponencia del Dr. O.A.M. Dìaz, Caso: V.R.M. contra las ciudadanas J.D.R.B.D.D.E. y E.A.D.E.B. y contra las sociedades mercantiles MATERIALES ENCARNACAO DEL NORTE, C.A. y FERREMARKET, C.A, en la cual señaló:

    …Finalmente, indica que el patrono sustituido y el nuevo patrono responden solidariamente por las obligaciones de la ley o los contratos originados antes de la sustitución, como ocurrió en el presente caso, y que en ninguna parte exige el legislador que el trabajador debe haber prestado servicio al nuevo patrono; respecto de lo cual esgrime que donde la ley no distingue no le es dable al intérprete distinguir.

    La Sala observa:

    Los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo denunciados establecen:

    Artículo 88. Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

    Artículo 89. Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.

    Artículo 90. La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.

    Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

    La recurrida estableció que quedó demostrado que la nueva empresa FERREMARKET, C.A. se constituyó principalmente con los activos comprados a MATERIALES ENCARNACAO DEL NORTE, C.A.; y, que la nueva empresa continuó el ejercicio de la actividad desarrollada por MATERIALES ENCARNACAO DEL NORTE, C.A. en el mismo local comercial pero después de terminada la relación laboral, razón por la cual concluyó que no existió sustitución del patrono con FERREMARKET, C.A.

    Los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo no establecen que para que exista sustitución del patrono deben estar activos los trabajadores. Por su parte, el artículo 90 se refiere a los efectos de las sustituciones del patrono sobre las relaciones laborales existentes de la siguiente forma: las relaciones de trabajo continúan iguales; y, el nuevo patrono es el responsable de las obligaciones patronales, aunque existe solidaridad del patrono sustituido hasta por un año, a menos que existan juicios laborales anteriores al vencimiento del plazo de la responsabilidad solidaria, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto

    .

    En éste sentido, de las pruebas aportadas por las partes se observa que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial laboral en el asunto VP01-L-2007-1500, al trasladarse a ejecutar la sentencia de forma forzosa contra las empresas ROFEGON, C.A., SERQUI, S.R.L., PEDICA SANAPIE, C.A., y MEDIPIE, C.A., en la dirección donde funcionan las mismas ubicado en la Avenida 4 B.V. con Avenida 77, Centro Comercial América, local 12, en el sector 5 de J.d.M., se encuentra que el ciudadano J.M.G., que ostenta la administración de éstas empresas referidas y también de la sociedad mercantil INVERSIONES 77, C.A., RIF-29539279-6 se opone al embargo ejecutivo pero deja constancia asimismo que trabajan con la denominación comercial LAGOPIE QUIROPEDISTAS y QUIROPEDISTAS SATISFACCIÓN A SUS PIES. Asimismo de la prueba de informes del SENIAT, se evidencia que tanto las condenadas en la causa VP01-L-2007-1500, y la demandada en este caso tienen la misma dirección fiscal y de funcionamiento comercial, asimismo, se evidencia de sus actas constitutivas que su objeto social es el mismo, servicios de cuidado para los pies, ventas de productos para los pies y ortopédicos.

    Por otra parte, se evidencia de las pruebas documentales que J.M.G. aparece como representante (ADMINISTRADOR) de todas las empresas y así se identificó al momento del embargo ejecutivo, por lo que evidentemente tienen similares órganos de administración.

    En el caso del ciudadano E.V. el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial laboral en el asunto VP01-L-2007-1501, al trasladarse a ejecutar la sentencia de forma forzosa contra las empresas PEDICA SANAPIE, C.A., y MEDIPIE, C.A., en la dirección donde funcionan las mismas ubicado en la Avenida 4 B.V. con Avenida 77, Centro Comercial América, local 12, en el sector 5 de J.d.M., se encontró con idénticas circunstancias que las señaladas para el caso del ciudadano R.G..

    Igualmente se evidencia, que el objeto social de las referidas sociedades mercantiles es similar, pues todas se dedican al ramo de la quiropedia y ortopedia y además se identifican con el lema de LAGO PIE QUIROPEDISTAS y de manera centrada QUIROPEDISTAS SATISFACCIÓN A SUS PIES, no constando en actas que las sociedades mercantiles ROFEGON, C.A., SERGUI. S.R.L., PEDICA SANAPIE, C.A., y MEDIPIE, C.A.., hayan sido objeto de liquidación. Así se establece.

    Así las cosas, siendo que este Tribunal verificó que la sociedad INVERSIONES 77, C.A., funciona en el mismo local comercial que las condenadas en las tantas veces referidas sentencias, que trabaja bajo el lema comercial de LAGOPIE, que tiene el mismo administrador, que realiza la misma actividad comercial y con los mismos elementos, en aplicación de lo contenido en el artículo 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que existe sustitución patronal entre las empresas ROFEGON, C.A., SERQUI, SRL, PEDICA SANAPIE, C.A., y MEDIPIE, C.A., y la sociedad mercantil INVERSIONES 77, C.A.ASÍ SE DECIDE.-

    Por último, en cuanto a la pretendida defensa perentoria de fondo de prescripción, que por cuestiones prácticas no fuera resuelta como punto previo, dada su dependencia con la declaratoria de fondo del presente asunto, conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional Nro.523, del 25 de abril de 2012, caso VALORES ABEZUR, C.A., que fue parcialmente trascrita y que este vinculante, el lapso de prescripción aplicable para este tipo de casos es de diez (10) años, contados a partir de la fecha en la que las sentencias quedaron definitivamente firmes, a saber el 24 de abril de 2009, es evidente que no ha fenecido el lapso de prescripción, razón por la cual se desecha esta defensa. ASÍ SE ESTABLECE.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVI RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la demandada sociedad mercantil INVERSIONES 77, C.A.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.G., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES 77, C.A., en consecuencia se declara la sustitución patronal entre las empresas ROFEGON, C.A., SERQUI, S.R.L., PEDICA SANAPIE, C.A., MEDIPIE, C.A, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES 77, C.A.

TERCERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano E.V. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES 77, C.A., en consecuencia se declara la sustitución patronal entre las empresas PEDICA SANAPIE, C.A. y MEDIPIE, C.A., y la sociedad mercantil INVERSIONES 77, C.A.

CUARTO

Se condena en costas a la demandada, en virtud de haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, primero (01) de agosto de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Suplente,

________________________

M.C.G.,

El Secretario,

________________________

L.M.M.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos de tarde (02:00 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No.PJ0712012000084.

El Secretario,

________________________

L.M.M.

Exp. VP01-L-2011-001626

MC/LMM/ES.-

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