Decisión nº PJ0172008000196 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de Ciudad Bolívar

Sede Protección

Ciudad Bolívar, 13 de octubre del año dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: FH01-X-2008-000086(7449)

Con motivo de la REGULACION de COMPETENCIA surgida en la solicitud de RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION solicitado por el ciudadano R.H.G.S..

En fecha 30 de septiembre de 2008, se le dio entrada en el registro de causas respectivo bajo el Nro. FH01-X-2008-000086 (7449), reservándose el lapso de diez (10) días hábiles para dictar sentencia de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de agosto del año 2.008, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente por la materia y de oficio formuló recurso de regulación de competencia ordenando remitir mediante oficio copia certificada del expediente a esta Superioridad con el objeto de que resuelva la presente regulación de competencia señalando: “…Queda establecido por las líneas precedentes que la revisión de las sentencias que fijan regímenes de obligación de manutención, corresponde por – imperio de la Ley – a la jurisdicción de niños, niñas y adolescentes, muy específicamente, en razón de ello, resulta forzoso para esta juzgadora declarase en este dispositivo del presente fallo INCOMPETENTE, para el conocimiento de la presente acción, siendo competente solicitar de oficio la regulación de competencia ante el Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y adolescente de esta Circunscripción Judicial, a fin de que conozca de la misma a tenor de lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil…”

P R I M E R O:

Cumplido con los tramites procedí mentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración, el cual es determinar el Tribunal competente para conocer el presente RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA, interpuesto por R.H.G.S. contra J.G.O., donde el Tribunal de Protección declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y este a su vez lo envía a este superior para que resuelva la correspondiente competencia.

Luego de resumirse los términos en que ha quedado plasmada la presente controversia este Juzgador pasa a emitir su pronunciamiento.

Al respecto este Tribunal ha venido sosteniendo que la competencia de los Tribunales de Protección se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda (ser niño, niña o adolescente al momento de la presentación de la demanda) y no tiene efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación (vrg. alcanzado la mayoridad de edad o como en el caso en comento) salvo que la Ley disponga otra cosa, tal como establece el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo a este respecto recientemente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Casación Social en sentencia nro. 784 de fecha 07 de julio de 2005 caso M. González contra J.J. González, señaló lo siguiente:

“…El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal VII, mediante decisión de fecha 24 de mayo de 2004, se declaró incompetente, basado en lo siguiente:

En el caso bajo análisis, al momento de interponer la demanda la ciudadana M.J.G.H., ya había alcanzado la mayoría de edad; en el libelo de demanda la parte actora pide a su padre ciudadano J.J.G.C., entre otras cosas, se prorrogue la Obligación Alimentaría que fue fijada en fecha 16 de julio del año 2003, (f. 5 y 6), lo cual, de acuerdo a la competencia atribuida a las Salas de Juicio, conforme al contenido del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consonancia con el Criterio Jurisprudencial trascrito Supra, y la Resolución Nro. 212, de fecha 04 de Abril del año 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, forzosamente hace que la competencia para conocer lo planteado en la Litis esté reservada a la Jurisdicción Civil Ordinaria, razón por la cual, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer el presente asunto, y así se decide.

.

Por su parte, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 16 de noviembre de 2004, señaló: “En el caso de marras, se puede evidenciar que, ciertamente al momento de intentar la demanda la accionante, la ciudadana M.J.G.H. (antes identificada) había alcanzado la mayoría de edad, pero en materia de Obligación Alimentaria el órgano jurisdiccional competente para conocer de ello son los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ello de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la sentencia anteriormente suscrita, hecho éste que obliga a este Juzgador declararse incompetente a los fines del conocimiento de la presente acción. Así se declara.” Con vista de los anteriores criterios asentados por los jueces declinantes, resulta oportuno señalar lo que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos más pertinentes al caso, ha establecido en relación a la obligación alimentaria:

Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes maneras:

Parágrafo Primero: asuntos de familia:

(Omissis)

d) Obligación Alimentaria,(...)

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Artículo 366. Subsistencia de la Obligación Alimentaria. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...

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Artículo 383. Extinción. La obligación alimentaria se extingue:

a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;

b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

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De las normas antes transcritas, se desprende que en materia de niños y adolescentes, quienes tienen la competencia para conocer de los asuntos relativos a la obligación alimentaria, lo son los Jueces que según su organización integran los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, los niños, niñas y adolescentes son los sujetos favorecidos por los efectos de la obligación alimentaria señalada en el artículo 365 de la Ley Orgánica especial, quienes por causa de filiación legal o judicialmente establecida respecto a sus padres, gozan del beneficio de tal figura, por supuesto, hasta tanto no hayan alcanzado la mayoridad.

También se desprende de la precedente transcripción, que tal obligación alimentaria se extingue, entre otras razones, cuando el beneficiario de la misma ha alcanzado la mayoría de edad.

No obstante de ello, una de las excepciones a esta regla general y que la misma ley especial contempla, se puede reducir a que en situaciones en que el beneficiario se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, tal obligación puede ser extendida hasta los veinticinco años de edad, requiriéndose para ello una aprobación judicial.

En el presente caso, la ciudadana M.J.G.H., alcanzó la mayoría de edad en fecha 11 de noviembre de 2003, por tal razón mediante escrito libelar presentado en fecha 12 de febrero de 2004, solicitó ante los Tribunales del Niño y del Adolescente, la extensión de la obligación alimentaria para que su padre continúe el cumplimiento de la misma, conforme el artículo 383 de la Ley Orgánica especial.

Así pues, aun y cuando el solicitante al momento de peticionar ante los Tribunales del Niño y del Adolescente ya había alcanzado la mayoría de edad, no obstante de ello, tratándose de una petición de extender la obligación alimentaria que venía siendo cumplida en v.d.a. que la Ley en materia especial contempla a favor de los niños y adolescentes, la Sala considera entonces, que la competencia para conocer de tal solicitud de extenderla, corresponde a los Tribunales del Niño y del Adolescente, y así será declarado. Cabe destacar que este criterio encuentra su asidero en el hecho simple que en el caso de autos, se trata de extender en el tiempo el cumplimiento de un régimen de pensión de alimentos que fue inicialmente establecido conforme al procedimiento que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por ante un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, siendo que en su momento, quien ahora es la solicitante, aún no era mayor de edad, entonces habiéndose previsto en la misma Ley un supuesto de excepción para que tal obligación pueda ser extendida hasta los veinticinco años de edad, la Sala considera que en casos como el de autos, tales solicitudes son de la competencia para su conocimiento de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, tal y como así se declara.

En consecuencia, este Juzgador en aras de mantener la unidad de criterio, se acoge a lo establecido en el anterior fallo jurisprudencial, por considerar lógico sus argumentos, pues los cambios sobrevenidos de la de la sentencia que estableció la Obligación de Manutención, deben ser revisados por esa misma sala que dictó tal decisión, máxime cuando la solicitud de revisión es en base a la extinción del beneficio por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma.

En virtud de lo anteriormente expuesto considera esta Alzada que el Tribunal competente para conocer la presente demanda de REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION, por haber quedado determinado que la presente acción es COMPETENCIA de los Tribunales especiales de niños, niñas y de adolescentes y competente para conocer de aquellos juicios que aun cumpliendo la mayoría de edad la persona beneficiario en este caso de la OBLIGACION DE MANUTENCION, se encuentra comprendida también en la jurisdicción especial a pesar de que se encuentra involucrado un mayor de edad, la misma esta regulada por la Ley de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el Código de Procedimiento Civil; y así se dispondrá en la parte dispositiva de este fallo.

D I S P O S I T I V A:

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente d el Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara COMPETENTE AL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, para conocer la presente demanda de REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por el ciudadano R.H.G.S.. Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 06 de Agosto del año 2.008 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Tómese nota en el registro de causas respectivo, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase al Tribunal de origen.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. A.R.

(Exp. 7449)

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