Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008).

Años 198º y 149º

DEMANDANTE: “RAMIRO A.D.L.T..”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.408.295. Con domicilio procesal en: Avenida Vollmer, Edificio Normandie, Piso 3, Oficina 303, San Bernardino, Caracas.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL

DEL DEMANDANTE: “LEOPOLDO MICETT CABELLO, DARRY ARCIA GIL y ROSA VIRGINIA HERNÁNDEZ”; inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.974, 98.464 y 127.891, respectivamente.

DEMANDADO: “ANIBAL GÍL FEBRES”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.399.014. Sin domicilio procesal en constituido en autos.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL

DEL DEMANDADO: “Sin representación judicial acreditada en autos”. Se hizo asistir del abogado Walker Ardila, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.122.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

ASUNTO: AN32-X-2008-000006

I

El 16 de enero de 2008, el abogado L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.974, en su condición de mandatario judicial del ciudadano R.A.D.L.T., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Caracas, formal libelo de demanda, contentivo de la pretensión de Desalojo de un inmueble para vivienda distinguido con el número y letra 10-G, del edificio “Residencias Á.G.”, situado en la Tercera Etapa de la Urbanización Palo Verde, en el sector conocido como “Lomas del Ávila”, ubicado en el sector denominado Filas de Mariche, antigua carretera Petare S.L., Municipio Sucre del Estado Miranda; alegando como causa de su petición que el arrendatario A.G.F., titular de la cédula de identidad N° V-6.399.014, incumplió con la obligación de pagar ciertos cánones de alquiler.

Por auto de fecha 17 de enero de 2008, se admitió la demanda al no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Por diligencia suscrita en fecha 24 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, ratificó el pedimento de la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda, a los fines de su decreto.

El 29 de enero de 2008, la representación judicial del demandante presentó escrito de reforma de la demanda.

El 31 de enero de 2008, se dictó auto de admisión de la reforma de la demanda.

El 7 de febrero de 2008, la abogada R.V.H.N., plenamente identificada en autos como apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostátos requeridos para la apertura del cuaderno de medidas.

El 8 de febrero de 2008, se abrió cuaderno de medidas.

Por diligencia de fecha 12 de febrero de 2008, inserta en el cuaderno de medidas, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se pronuncie sobre la medida de secuestro solicitada en el escrito de la reforma de la demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de diciembre de 2007, este Juzgado decretó medida de secuestro sobre el inmueble accionado constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 10-G, planta 10 del edificio “Residencias Á.G., tercera etapa de la Urbanización Palo Verde, sector conocido como Lomas del Ávila, Filas de Mariche, antigua carretera Petare-S.L., Municipio Sucre, Distrito capital; exhortándose al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se libró despacho y oficio N°.74-2008, en esa misma fecha.

El 27 de marzo de 2008, se recibió proveniente del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las resultas de la práctica de la medida de secuestro decretada por este órgano jurisdiccional sobre el inmueble objeto de la demanda, en cuya acta consta la presencia del demandado A.G.F..

En fecha 2 de abril de 2008, el demandado, ciudadano A.G.F., plenamente identificado en autos, debidamente asistido de abogado, presentó escrito contentivo de oposición a la medida de secuestro decretada por el Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2007.

Así las cosas y llegada la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal emitió en fecha 23 de abril de 2008, el fallo definitivo, declarando procedente en derecho la pretensión de desalojo contenida en la demanda incoada por el ciudadano R.A.D.L.T., contra el ciudadano A.G.F., ambas partes plenamente identificadas en autos, condenándose al demandado, entre otras cosas, a desalojar y entregar al accionante, un inmueble para vivienda distinguido con el número y letra 10-G, del edificio “Residencias Á.G.”, situado en la Tercera Etapa de la Urbanización Palo Verde, en el sector conocido como “Lomas del Ávila”, ubicado en el sector denominado Filas de Mariche, antigua carretera Petare S.L., Municipio Sucre del Estado Miranda.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente asunto, este Juzgador pasa a pronunciarse respecto a la oposición al secuestro formulada por la parte demandada, previa las siguientes consideraciones:

II

De acuerdo con lo acontecido en el iter procesal, se evidencia que la relación jurídica arrendaticia suscrita por las partes en conflicto el 24 de octubre de 2000, se extinguió como consecuencia de la máxima decisión procesal del Tribunal de fecha 23 de abril de 2008, declarándose procedente en derecho la pretensión del demandante, ordenándose por consiguiente la entrega del inmueble objeto de la demanda, sobre el cual recayó la medida de secuestro practicada por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 10 de marzo de 2008.

Como corolario de lo antes expuesto, se patentiza que el fallo in comento reconoció el derecho que le asiste a la parte actora a reclamar judicialmente la resolución del vínculo jurídico arrendaticio que lo une al demandado, quien por encontrarse en morosidad con el pago del canon contractual, fue condenado a la entrega material del inmueble que le fuese arrendado. En efecto, con la resolución in comento, queda demostrado suficientemente en autos, la existencia concomitantemente de los requisitos establecidos por la ley para el decreto de toda medida cautelar (Fumus B.I. y Periculum in Mora).-

Ahora bien, por cuanto se encuentra de manifiesto la morosidad en la que se encuentra el arrendatario accionado, en cuanto a su obligación contractual correspondiente al pago de canon de arrendamiento mensual y, en vista de que dentro en la articulación probatoria concedida por el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el demandado no aportó un medio de prueba tendiente a demostrar sus alegatos en cuanto a la improcedencia de la medida cautelar decretada en juicio; el Tribunal considera procedente en derecho mantener vigente y con sus efectos jurídicos válidos, el decreto de la medida de secuestro dictado en fecha 19 de diciembre de 2007.

III

En razón de las argumentaciones anteriormente explanadas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara IMPROCEDENTE la oposición formulada por el ciudadano A.G.F., supra identificado, en su condición de parte demandada condenada en la litis, manteniéndose válido y con sus efectos jurídicos procesales el decreto de la medida cautelar de secuestro de fecha 19 de diciembre de 2007 .

Regístrese y Publíquese.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de abril del años dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Abg. R.R. BLAISE. LA SECRETARIA ACC.,

Y.L.G..

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00a.m), se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA ACC.,

Y.L.G..

RRB/YLG.

Asunto AN32-X-2008-000006

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