Decisión nº 999 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Julio de 2007

Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

EXP. N° 11179

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos R.J.Q.M. y E.A.R.V., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 10.445.342 y N° V.- 15.013.882, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por los abogados en ejercicio T.D.J.S.S. y A.D.S., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 89.850 y 74.593; introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando a esta solicitud copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 110 y copia certificada del acta de Nacimiento No. 1018, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civíl el día siete (7) de Abril del año 2001, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z. y que durante el matrimonio, procrearon un (1) hijo de nombre: D.J.Q.R., de dos (2) años y once (11) meses de edad. En cuanto a la P.P. del n.D.J.Q.R., será compartida por ambos padres; con respecto a la guarda y custodia, será ejercida por la madre. En relación al régimen de visitas, el padre tendrá derecho de visitar a su hijo todos los días y cuando lo considere conveniente, siempre que no interrumpa sus labores escolares, régimen de descanso y alimenticio, en el domicilio de la madre. Las vacaciones y días feriados serán compartidos por ambos padres. Respecto a la Pensión Alimentaría, el padre se compromete a suministrarle al niño como pensión alimenticia, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, los cuales serán pagados en efectivo durante los primeros cinco (5) días de cada mes, más los gastos de medicinas, médicos, vestidos, gastos escolares cuando sean requeridos por el menor, navidad, vacaciones y todo lo que el niño necesite para su normal crecimiento y desarrollo.

En cuanto a la comunidad de bienes de los cónyuges, las partes declaran:

  1. La vivienda signada con el No. 221, correspondiente al Desarrollo habitacional “Los Compatriotas”, ubicado en la margen izquierda de la carretera que conduce de Maracaibo hacia Tule, jurisdicción de la Parroquia I.V., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendida dentro del área de asistencia 1 de la ley de política habitacional, y sobre la cual ejercen posesión, los cónyuges se comprometen a que una vez adquirida la vivienda cederán sus derechos de propiedad a su hijo D.J.Q.R.. Igualmente, ambos cónyuges se reservan el derecho de ocupar el inmueble.

  2. El producto del trabajo de cada uno de los cónyuges les pertenece en plena y absoluta propiedad.

  3. Lo generado por cada uno por concepto de prestaciones sociales le pertenece a estos respectivamente.

  4. A partir del decreto de la separación, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraída y hará suyo los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingreso que obtuviere.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha once (11) de Julio de 2007, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-índice, los ciudadanos R.J.Q.M. y E.A.R.V. decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. Si optan por la Separación de Bienes.

  3. La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: R.J.Q.M. y E.A.R.V.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

A.- Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: R.J.Q.M. y E.A.R.V.

B.- En cuanto a la P.P. del n.D.J.Q.R., será compartida por ambos padres; con respecto a la guarda y custodia, será ejercida por la madre. En relación al régimen de visitas, el padre tendrá derecho de visitar a su hijo todos los días y cuando lo considere conveniente, siempre que no interrumpa sus labores escolares, régimen de descanso y alimenticio, en el domicilio de la madre. Las vacaciones y días feriados serán compartidos por ambos padres. Respecto a la Pensión Alimentaría, el padre se compromete a suministrarle al niño como pensión alimenticia, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, los cuales serán pagados en efectivo durante los primeros cinco (5) días de cada mes, más los gastos de medicinas, médicos, vestidos, gastos escolares cuando sean requeridos por el menor, navidad, vacaciones y todo lo que el niño necesite para su normal crecimiento y desarrollo.

C.- En cuanto a la comunidad de bienes de los cónyuges, las partes declaran:

  1. La vivienda signada con el No. 221, correspondiente al Desarrollo habitacional “Los Compatriotas”, ubicado en la margen izquierda de la carretera que conduce de Maracaibo hacia Tule, jurisdicción de la Parroquia I.V., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendida dentro del área de asistencia 1 de la ley de política habitacional, y sobre la cual ejercen posesión, los cónyuges se comprometen a que una vez adquirida la vivienda cederán sus derechos de propiedad a su hijo D.J.Q.R.. Igualmente, ambos cónyuges se reservan el derecho de ocupar el inmueble.

  2. El producto del trabajo de cada uno de los cónyuges les pertenece en plena y absoluta propiedad.

  3. Lo generado por cada uno por concepto de prestaciones sociales le pertenece a estos respectivamente.

  4. A partir del decreto de la separación, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraída y hará suyo los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingreso que obtuviere.

D.- Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

E.- Se ordena oficiar a la Acción Católica de Venezuela, Arquidiócesis de Maracaibo Programa por la Unidad de la Familia (PROUFAM), a fin de que realice Terapia Parental y de Orientación, al grupo familiar así como exámenes psicológicos haciendo énfasis en la comunicación.

F.- Se ordena expedir copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (19) del mes de Julio de dos mil siete (2007). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1

DR. H.P.Q..

LA SECRETARIA

ABOG. ANGÉLICA MARÍA BARRIOS.

En la misma fecha el presente fallo quedó anotado bajo el N° 999 en la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año, se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado y se oficio bajo el N° 2998. La Secretaria.-

HPQ/342*

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