Decisión nº 269 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Abril de 2005

Fecha de Resolución21 de Abril de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

EXP N° 06500

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos A.R.M.B. y E.M.C.G., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 13.301.833 y N° 15.766.312, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por las abogadas en ejercicio M.C.C.D. y MAYBELL A.A.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 84.308 y 83.351, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando esta solicitud de copias simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 221 y del acta de Nacimiento N° 766, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 18 de Octubre de 2002, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z., y que durante el matrimonio, procrearon un (1) hijo de nombre A.J.M.C.. En cuanto a la P.P. del n.A.J.M.C., la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y C.d.n. antes nombrado será ejercida por la madre, en cuanto al régimen de visitas, los progenitores mantienen el acuerdo firmado en fecha 28 de octubre de 2004, por ante la Defensoria del Niño y del Adolescente de la Fundación Niños del Sol, llegando al siguiente acuerdo: 1) El progenitor visitará a su hijo los días miércoles, viernes y domingos en el horario variable por razones de trabajo entre mañana y tarde, comenzando desde el horario matutino desde las 8:00 AM hasta las 11:00 AM y en las tardes desde las 3:00 PM a 6:00 PM. 2) El progenitor se compromete a estrechar los lazos familiares y a compartir afectivamente durante el tiempo que se encuentre en compañía de su hijo. 3) En el periodo de Navidad y Fin de Año el progenitor saldrá con su hijo el día 25 de Diciembre y el 1 de Enero, en compañía de algún miembro de la familia de la progenitora. Dicha acta de Convenimiento de régimen de visitas, fue remitida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente distribuidor el día 3 de Noviembre del año 2004 y lo foliaron bajo el N° de distribución 6456 correspondiéndole conocer de dicha causa a la Sala de Juicio Unipersonal N° 3 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente a dicha acta se le dio entrada y se le asigno el N° 5592 en fecha 10 de Noviembre de 2004 y fue homologado bajo el N° 29 registrada en los Libros de Sentencias Interlocutorias llevados por esa Sala. Con respecto a la pensión alimentaría el día 28 de octubre de 2004, por ante la Defensoria del Niño y del Adolescente de la Fundación Niños del Sol, con la finalidad de fijar un monto para satisfacer la obligación alimentaría en la cual los progenitores acuerdan: 1) El progenitor se compromete a depositarle a la progenitora la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, según sus posibilidades en la entidad bancaria BANESCO en la cuenta de ahorros N° 0802223226 a su mismo nombre. 2) En la época de navidad y fin de año el progenitor se compromete a cubrir los gastos de ropa, calzados y juguetes de su hijo para el día 24 de Diciembre y la progenitora cubrirá los gastos del 31 de Diciembre. 3) El progenitor se compromete a sufragar los gastos médicos del niño y los gastos de medicina serán cubiertos por ambos progenitores. El convenimiento está sujeto ajustes en forma automática y proporcional de acuerdo a la capacidad económica del obligado y la necesidad e interés del niño y del adolescente teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionara intereses calculados a la rata del doce (12%) anual esta acta fue remitida a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para su homologación, correspondiéndole conocer del mismo a la Sala Unipersonal N° 1 y el cual guarda relación con la causa N° 5866, la cual fue homologada bajo el N° 96 registrada en los Libros de Sentencias llevados por esa Sala. Las partes declaran que en lo que respecta a los viajes al exterior, ambos padres necesitan de la autorización mutua para que el niño pueda viajar y la notificación al otro progenitor cuando viaje al exterior.

Con respecto a los bienes:

Durante el tiempo que duró la unión matrimonial las partes adquirieron los siguientes bienes:

  1. Todos los bienes muebles, enseres, equipos del hogar etc. que obtuvieron dentro del matrimonio.

  2. Las partes declaran que cualquier otro derecho, obligaciones o bienes de cualquier naturaleza conocidos hoy o no que estuvieran o hayan contraído a nombre de cada cónyuge, serán de su exclusiva propiedad y/o responderá a titulo personal de las obligaciones que hayan construido sin que el otro cónyuge pretenda ejercer ese derecho, ni en forma alguna comprometer la responsabilidad personal del otro cónyuge. Es decir que serán de la propiedad exclusiva de cada uno de los cónyuges, los saldos contenidos de cualquier cuenta bancaria corrientes o de ahorro de los cuales sean titulares, así como también las ropas, enseres y demás útiles personales de cada uno de ellos.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha de Trece (13) de Abril 2005, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos A.R.M.B. y E.M.C.G., decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. Si optan por la Separación de Bienes.

  3. La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: A.R.M.B. y E.M.C.G..

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

A.- Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos: A.R.M.B. y E.M.C.G..

B.- En cuanto a la P.P. del n.A.J.M.C., la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y C.d.n. antes nombrado será ejercida por la madre, en cuanto al régimen de visitas, los progenitores mantienen el acuerdo firmado en fecha 28 de octubre de 2004, por ante la Defensoria del Niño y del Adolescente de la Fundación Niños del Sol, llegando al siguiente acuerdo: 1) El progenitor visitará a su hijo los días miércoles, viernes y domingos en el horario variable por razones de trabajo entre mañana y tarde, comenzando desde el horario matutino desde las 8:00 AM hasta las 11:00 AM y en las tardes desde las 3:00 PM a 6:00 PM. 2) El progenitor se compromete a estrechar los lazos familiares y a compartir afectivamente durante el tiempo que se encuentre en compañía de su hijo. 3) En el periodo de Navidad y Fin de Año el progenitor saldrá con su hijo el día 25 de Diciembre y el 1 de Enero, en compañía de algún miembro de la familia de la progenitora. Dicha acta de Convenimiento de régimen de visitas, fue remitida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente distribuidor el día 3 de Noviembre del año 2004 y lo foliaron bajo el N° de distribución 6456 correspondiéndole conocer de dicha causa a la Sala de Juicio Unipersonal N° 3 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente a dicha acta se le dio entrada y se le asigno el N° 5592 en fecha 10 de Noviembre de 2004 y fue homologado bajo el N° 29 registrada en los Libros de Sentencias Interlocutorias llevados por esa Sala. Con respecto a la pensión alimentaría el día 28 de octubre de 2004, por ante la Defensoria del Niño y del Adolescente de la Fundación Niños del Sol, con la finalidad de fijar un monto para satisfacer la obligación alimentaría en la cual los progenitores acuerdan: 1) El progenitor se compromete a depositarle a la progenitora la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, según sus posibilidades en la entidad bancaria BANESCO en la cuenta de ahorros N° 0802223226 a su mismo nombre. 2) En la época de navidad y fin de año el progenitor se compromete a cubrir los gastos de ropa, calzados y juguetes de su hijo para el día 24 de Diciembre y la progenitora cubrirá los gastos del 31 de Diciembre. 3) El progenitor se compromete a sufragar los gastos médicos del niño y los gastos de medicina serán cubiertos por ambos progenitores. El convenimiento está sujeto ajustes en forma automática y proporcional de acuerdo a la capacidad económica del obligado y la necesidad e interés del niño y del adolescente teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionara intereses calculados a la rata del doce (12%) anual esta acta fue remitida a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para su homologación, correspondiéndole conocer del mismo a la Sala Unipersonal N° 1 y el cual guarda relación con la causa N° 5866, la cual fue homologada bajo el N° 96 registrada en los Libros de Sentencias llevados por esa Sala. Las partes declaran que en lo que respecta a los viajes al exterior, ambos padres necesitan de la autorización mutua para que el niño pueda viajar y la notificación al otro progenitor cuando viaje al exterior.

C.- Con respecto a los bienes:

Durante el tiempo que duró la unión matrimonial las partes adquirieron los siguientes bienes:

  1. Todos los bienes muebles, enseres, equipos del hogar etc. Que obtuvieron dentro del matrimonio.

  2. Las partes declaran que cualquier otro derecho, obligaciones o bienes de cualquier naturaleza conocidos hoy o no que estuvieran o hayan contraído a nombre de cada cónyuge, serán de su exclusiva propiedad y/o responderá a titulo personal de las obligaciones que hayan construido sin que el otro cónyuge pretenda ejercer ese derecho, ni en forma alguna comprometer la responsabilidad personal del otro cónyuge. Es decir que serán de la propiedad exclusiva de cada uno de los cónyuges, los saldos contenidos de cualquier cuenta bancaria corrientes o de ahorro de los cuales sean titulares, así como también las ropas, enseres y demás útiles personales de cada uno de ellos.

D.- Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y familia.

E.- Se ordena expedir dos (2) copias certificadas de la solicitud y del auto que decrete a separación.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (21) días del mes de Abril de dos mil cinco (2005). 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1

DR. H.P.Q..

LA SECRETARIA

ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS

En la misma fecha el presente fallo quedo anotado bajo el N° 269 en la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-

HPQ/vrp*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR