Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea Guaraque y Chacón de Merida, de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea Guaraque y Chacón
PonenteYaniuska Omaña
ProcedimientoDesalojo

SENTENCIA DEFINITIVA

2011-1280

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

200° y 151°

LAS PARTES

Obra como PARTE DEMANDANTE el ciudadano R.A.M.R., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 3.032.626, domiciliado en el Municipio T.d.E.M., asistido por la abogada Y.F.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 116.565, domiciliada en el Municipio T.d.E.M. y hábil.

Obra como PARTE DEMANDADA, el ciudadano R.M.A., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 5.648.868, domiciliado en el Municipio T.d.E.M. y hábil.

SINTESIS DE LA CAUSA

En fecha 14 de Diciembre de 2010, se reciben por distribución, actuaciones presentadas, contentivas de la demanda por DESALOJO, interpuesta por el ciudadano R.A.M.R., asistido por la abogada Y.F.P..

En fecha 11 de Enero de 2011, se admite la demanda y se ordena compulsar el libelo a los fines de la citación y se libraron los recaudos de citación.

En fecha 25 de Enero de 2011, el Alguacil titular de este Juzgado consigno Boleta de Notificación del ciudadano R.M.A., quien manifestó que no firmaría la presente Boleta por cuanto el número de Cédula no correspondía con su número, razón por la cual devuelve dicha Boleta y la agrega al respectivo expediente.

En fecha 28 de Enero de 2011, se dicto auto mediante el cual vista la declaración del Alguacil de este Juzgado, se ordena que de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la Secretaria libre Boleta de Notificación.

En fecha 01 de Febrero de 2011, la suscrita Secretaria titular de este Juzgado consigna Boleta de Notificación del ciudadano R.M.A., quien manifestó que no firmaba por cuanto el número de la Cédula que aparecía en la misma no correspondía con su número, razón por la cual devuelve la presente Boleta de Notificación y se agregó al respectivo expediente.

En fecha 07 de Febrero de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordena reponer la causa al estado de librar nuevos recaudos de Citación para el ciudadano R.M.A..

En fecha 15 de Febrero de 2011, el Alguacil titular de este Juzgado consigno Boleta de Notificación del ciudadano R.M.A., debidamente firmada y diligenciada.

En fecha 17 de Febrero de 2010, la suscrita Secretaria Titular HACE CONSTAR: que siendo las 3:30 minutos de la tarde, venció el lapso para la contestación de la Demanda, de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de Marzo de 2011, la suscrita Secretaria Titular HACE CONSTAR: que siendo las 3:30 minutos de la tarde, venció el lapso para promover pruebas, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hicieran uso de su derecho.

LA DEMANDA

Alega el demandante entre otras cosas; Que en fecha Octubre del año 2001, en su carácter de copropietario ha mantenido un contrato de arrendamiento de tipo verbal por tiempo indeterminado con el ciudadano R.M.A., quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 5.648.868, domiciliado en el Municipio T.d.E.M., siendo el objeto de dicho contrato un casa, ubicada en La Aldea El Llano de Los Higuerones Municipio y Distrito T.d.E.M., conocida como la calle principal de Vista Alegre, Parroquia El Llano, casa No. 2-8 de esta ciudad de Tovar, Municipio T.d.E.M., que consta de una habitación, sala, comedor, cocina, baño, lavadero con deposito de agua potable y servicio eléctrico, con sus respectivas instalaciones; alinderado así: FRENTE: La carretera que conduce a Guaraque. LADO DERECHO: Con propiedad de S.P.. LADO IZQUIERDO: Con inmueble que fue de O.M., hoy de V.C.. Y POR EL FONDO: Con inmueble que fue de J.C.Z.C., hoy de R.R.; Que de acuerdo a documento debidamente protocolizado por ante El Registro Público del Municipio T.d.E.M., de fecha 27 de Abril del año 2002, inserto con el No.55, folios 22, Protocolo 1º, Tomo 2º, Trimestre 2º, cuya copia constituye el anexo “A”, el canon de arrendamiento fue convenido en la suma de ciento cincuenta bolívares mensuales (Bs. 150,oo), que el arrendatario debía pagar por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cinco días de cada mes; Que igualmente convinieron que el arrendatario debía pagar la tercera parte del valor de consumo de luz eléctrica, ante la presentación del respectivo recibo de Cadela; Que para el mes de

Septiembre del año 2009, el canon de arrendamiento fue convenido en la suma de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250); Que el arrendatario pagó los cánones de arrendamiento puntualmente, hasta el mes de Junio del 2010, que el pago de los cánones de arrendamiento y los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre han quedado insolventes, que el arrendatario no les ha pagado, que tampoco ha hecho las consignaciones inquilinarias correspondientes en ninguno de los Tribunales del Municipio con sede en la ciudad de T.d.E.M., sumando una deuda total correspondiente a los cánones de arrendamiento de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.250,oo); Que son múltiples e incontables las veces en que se ha dirigido al ciudadano R.M.A., ya identificado para solicitarle la desocupación del inmueble, y que han sido infructuosas las mismas, no obstante, aún no termina de desocuparla, y que viene con excusas cada vez que le requiere la desocupación del inmueble; Fundamenta la presente acción en la causal de desalojo prevista en el literal a, artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Que por las razones antes expuestas, es por lo que ocurre ante este Tribunal para demandar como en efecto demanda por desalojo, formalmente al ciudadano R.M.A., antes identificado y con el carácter antes mencionado, a fin de que convenga o sea condenado por este Tribunal: 1) A desalojar de inmediato el inmueble objeto de dicho contrato y a entregarlo totalmente desocupado; 2) A pagar la suma de mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 1.250,oo), que es el monto total que le adeuda, por concepto de los canones de arrendamiento vencidos y no pagados; 3) A pagar las costas y costos del proceso, los cuales deja a criterio de este Tribunal estipularlas; Fundamenta la presente acción en los artículos 34, Literal “a” de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.592 y siguientes; Que de acuerdo, con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima el valor de la demanda en la suma de Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.250,oo), equivalentes a diecinueve con veintitrés (19,23) Unidades Tributarias, y de conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indica el siguiente domicilio procesal:

Calle Principal de Vista Alegre, Parroquia El Llano, No. 2 de la ciudad de Tovar, Municipio T.d.E.M.; Solicita al Tribunal que la citación del demandado R.M.A., sea practicada en la Calle Principal de Vista Alegre, Parroquia El Llano, casa No. 2-8, de la ciudad de Tovar, Municipio T.d.E.M.; Que por último solicita al Tribunal que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, tramitada por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 33 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de rigor de toda sentencia, condenándose en costas al demandado.

CONFECION FICTA

Habiéndose cumplido la citación del demandado de autos, sin que éste diera contestación a la demanda incoada en su contra, ni opusiere las cuestiones previas que creyera convenientes, así como tampoco promoviera prueba alguna que le pudiera favorecer, y habiéndose vencido el lapso legal concedido para el uso de ambos derechos, encontrándose la presente causa para decidir, ésta Juzgadora lo hace en los términos siguientes: 1) El hecho de no dar contestación a la demanda acarrea para el demandado la aplicación de la sanción prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la CONFESION FICTA, la cual es una presunción de culpabilidad IURIS TANTUM, pues permite ser desvirtuada en el lapso probatorio. 2) Si la parte que ha incurrido en Confesión Ficta no promueve ningún medio de prueba que desvirtué su culpabilidad, entonces esa presunción Iuris Tantum se convierte por fuerza de la ley en una presunción IURIS ET IURIS, una presunción de pleno derecho. Por lo que, del análisis de la presente causa se desprende, que, por cuanto la demandada, ni por sí ni por medio de su Apoderado Judicial, dio contestación a la demanda, ni promovió prueba que demostrare algo que le favoreciera, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE

VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la demanda de Desalojo, incoada por el ciudadano R.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.032.626, asistido por la abogado Y.J.F.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.565, en contra del ciudadano R.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.648.868, de conformidad con el artículo 34, literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide, en consecuencia se ordena al demandado de autos, ciudadano R.M.A., ya identificado, a hacer entrega del inmueble completamente desocupado, así como en pagarle al demandante las siguientes cantidades: PRIMERO: MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) por concepto de canones de arrendamiento vencidos y no pagados; SEGUNDO: TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 360,oo) por concepto de costas y costos del proceso, en virtud de haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS LLEVADO POR ANTE ESTE TRIBUNAL. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Tovar, dieciséis de m.d.D.M.O..

LA JUEZA TEMPORAL

Abg. YANIUSKA OMAÑA GOMEZ.

A SECRETARIA.

Abg. M.Y.G.C.

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