Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 18 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoConversión En Divorcio

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare

Guanare, 18 de marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO Nº PP01-J-2012-000099

PARTES: RAMIRO MORA CARDENAS

SIOMARA MARGARITA VERGARA FANEITE

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

VISTOS

En fecha 09 de febrero de 2.012 se inició el presente procedimiento, cuando los ciudadanos R.M.C.Y.S.M.V.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.309.930 y V-14.865.014, respectivamente, cónyuges entre sí, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio F.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. V-15.399.172 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 112.634, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes basando su solicitud en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e indicaron como último domicilio conyugal en el Barrio Cuatricentenario, calle 8, casa sin número, cerca del mercado municipal de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.

Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del presente asunto en fecha 10 de febrero de 2.012 se le da entrada y se admite en fecha 23 de febrero de 2.012, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; y en aplicación de los principios rectores en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidos en el Capítulo IV, del Título IV, artículo 450 literal “g”, se acordó simplificar el proceso y suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento por resultar inoficiosa, y en consecuencia, decretando la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, mediante pronunciamiento aparte, en fecha 05 de marzo de 2.012.

Mediante diligencia presentada en fecha 13 de marzo de 2.013 por los ciudadanos R.M.C.Y.S.M.V.F., plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio F.R.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 112.634, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 05 de marzo de 2.012, por no haber reconciliación alguna entre ambos, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem.

En el día de hoy, lunes 18 de marzo de 2.013, estando dentro del lapso oportuno para dictar pronunciamiento sobre la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, esta juzgadora lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Se desprende de la solicitud que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de diciembre de 1.999, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia El Regalo, del Municipio Autónomo Sosa del estado Barinas, según Acta de M.N. 15; que de su unión concubinaria previa al matrimonio procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , actualmente de trece (13) años de edad. Que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , actualmente de diez (10) años de edad.

REGIMEN PARENTAL (INSTITUCIONES FAMILIARES):

El artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le impone al Juez como garante de los derechos e interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el deber de establecer en caso de interponerse acciones de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, las medidas provisionales en lo referente a las instituciones familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención.

A tal efecto, el encabezado del referido artículo 351 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

Art. 351. Medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio.

En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En este mismo sentido, el artículo 360 de la Ley in comento, establece lo que a continuación se trascribe:

Art. 360: En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos, oyendo previamente su opinión (…). (Fin de la cita).

En el caso sub iudice, se observa, que los cónyuges solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. en concordancia con el artículo 360 ejusdem.

  1. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

  2. En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos, la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de trece (13) y diez (10) años de edad, respectivamente, la ejercerá la madre, ciudadana S.M.V.F..

  3. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, las partes acuerdan mantener un régimen abierto, siempre que no perturbe la correcta formación de sus hijos. En todo caso, siempre se tomará en cuenta lo que más favorezca a la adolescente y al niño en atención a su interés superior, todo ello de conformidad con los artículos 8, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a aportar por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijos la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) mensuales. Asimismo, aportará dos Bonos Especiales por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) cada uno, el primero en el mes de agosto de cada año y el segundo en el mes de diciembre de cada año. Las partes acuerdan que las cantidades establecidas deberán ajustarse automáticamente cada año, con un incremento del veinte por ciento (20%). Este Tribunal acuerda que las cantidades deberán ser entregadas directamente a la madre de la niña mediante recibo de pago debidamente firmado. Se advierte que las cantidades fijadas por concepto de obligación de manutención podrán ser ajustadas automáticamente cada año, de conformidad a lo establecido en los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 375 ejusdem.

Revisados los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijos, por el contrario satisface el derecho que les asiste y el interés superior de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , por tal razón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron bienes inmuebles y muebles que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, en relación a los cuales las partes acuerdan una partición amistosa, procediendo de conformidad a lo establecido en los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, y ajustándose al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., en la que se reafirma lo dispuesto por los citados artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo preceptuado en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes.

Los bienes susceptibles de partición son los siguientes: PRIMERO: Unas bienhechurías asentadas en un lote de terreno constante de DIECISÉIS HECTÁREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (16,6700 HAS), totalmente empastadas y forman parte de una mayor extensión, dichas tierras son del, entonces Instituto Agrario Nacional (IAN), hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI). Dicho lote de terreno conforma el predio denominado “EL SARARE”, ubicado en la Parroquia El Regalo, Municipio Sosa del estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: P. de M.M. y B.P.; SUR: Casa de la Cultura, y terrenos de la Parroquia con bienhechurías del ciudadano J.P., respectivamente; ESTE: Predio de V.E.Z.; y OESTE: Carretera Nacional; dicho bien pasó a formar parte de la comunidad de gananciales el día 18 de Abril de 2.008 según se evidencia de copia simple, anexada a la solicitud, de Documento de Propiedad debidamente Protocolizado por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa. SEGUNDO: Semovientes: La cantidad de VEINTICUATRO ANIMALES (MAUTES, BECERROS, MAUTAS y VACAS). En tal sentido, las partes convienen en los siguientes arreglos: PRIMERO: De las DIECISÉIS HECTÁREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (16,6700 HAS) existentes, SÉIS HECTÁREAS (6 HAS) fueron vendidas posteriormente a su compra, restando la cantidad de DIEZ HECTÁREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (10,6700 HAS); de las cuales se adjudica a la ciudadana S.M.V.F., la cantidad de CINCO HECTÁREAS CON TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (5,3350 HAS); y al ciudadano R.M.C., la cantidad de DIEZ HECTÁREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (10,6700 HAS). SEGUNDO: S.: Se adjudica a la ciudadana S.M.V.F., la cantidad de DOCE (12) CABEZAS DE GANADO CON SU RESPECTIVA GUÍA; y al ciudadano R.M.C., la cantidad de DOCE (12) CABEZAS DE GANADO CON SU RESPECTIVA GUÍA. Finalmente las partes declaran que a partir de la declaratoria de Separación de Cuerpos y de Bienes y en lo sucesivo, si alguno de los cónyuges adquiere bienes, derechos y acciones de cualquier índole serán patrimonio exclusivo del cónyuge adquirente sin que el otro tenga algún derecho de reclamación sobre los mismos.

Sobre los acuerdos establecidos libremente por las partes, este Tribunal observa que no existe claridad en las disposiciones acordadas por los solicitantes en cuanto a la partición convenida sobre las bienhechurías establecidas en el particular “PRIMERO”, en virtud que la cantidad disponible a ser partida es inferior a la que efectivamente expresan las partes en su partición por cuanto, de conformidad a lo expuesto en el escrito libelar, seis hectáreas de la totalidad que conformaba el lote de terreno que constituye el predio denominado “EL SARARE” fueron vendidas en fecha posterior a su adquisición. Por tanto, de las DIEZ HECTÁREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (10,6700 HAS) disponibles y susceptibles de partición no es posible adjudicar cantidades a uno y otro cuya sumatoria de cómo resultado un total de DIECISÉIS HECTÁREAS CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (16,0050 HAS), en atención a ello, este Tribunal No Homologa lo acordado. Así se establece.

En cuanto a los convenios estipulados en el particular “SEGUNDO” se observa que las partes de común acuerdo, se acogen al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia se Homologa lo acordado por estos en el particular “SEGUNDO” en los términos arriba expuestos. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal en fecha 05 de marzo de 2.012, de los ciudadanos RAMIRO MORA CÁRDENAS y S.M.V.F., plenamente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. en concordancia con el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil venezolano.

SEGUNDO

Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos RAMIRO MORA CÁRDENAS y S.M.V.F., ut-supra identificados, en fecha 28 de diciembre de 1.999, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia El Regalo, del Municipio Autónomo Sosa del estado Barinas, según Acta de Matrimonio Nro 15, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO

HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijos la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de trece (13) y diez (10) años de edad, respectivamente.

CUARTO

NO HOMOLOGADOS el convenio suscrito entre las partes en relación al particular “PRIMERO” del Régimen Patrimonial, por cuanto los términos establecidos no son exactos en cantidad y disponibilidad de las bienhechurías que constituyen la totalidad de hectáreas existentes sobre el lote de terreno que constituye el predio “EL SARARE”.

QUINTO

HOMOLOGADOS, los convenios suscritos entre las partes en relación al particular “SEGUNDO” del Régimen Patrimonial así como las demás estipulaciones establecidas en virtud del presente Decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho y ajustarse al criterio jurisprudencial que en materia de bienes conyugales ha instaurado el Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO

REMITIR oficios con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia El Regalo del Municipio Sosa del estado Barinas y a la Oficina de Registro Principal del estado Barinas, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fueren menester una vez haya quedado firme a los fines de su ejecución.

Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

P., regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil trece (2.013).

La Jueza Segunda de Primera Instancia

de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. F.A.B.B.

La Secretaria,

Abg. E.M.J.V..

En igual fecha y siendo las 2:19 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. E.M.J.V..

FABB/emjv/Juleidith.

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