Sentencia nº 86 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H.

Expediente Nº AA70-E-2009-000025

I

En fecha 7 de mayo de 2009, el ciudadano C.R.P., titular de la cédula de identidad número 10.283.175, parte accionante en la presente causa, asistido por el abogado R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.518, solicitó aclaratoria de la sentencia número 65, dictada por esta Sala el 6 de mayo de 2009, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 25 de marzo de 2009, contra la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Levantamiento de Pesas.

Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2009, la abogada S.M.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.527, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Federación Venezolana de Levantamiento de Pesas, consignó cartel contentivo de convocatoria y cronograma electoral, Reglamento Electoral y Registro Preliminar de Electores del proceso electoral de esa entidad federativa.

Por auto de fecha 11 de mayo de 2009, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir decisión.

Siendo la oportunidad de dictar el pronunciamiento correspondiente, esta Sala pasa a hacerlo en los siguientes términos:

II

LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

Comienza el solicitante señalando que esta Sala Electoral, mediante sentencia número 65 del 6 de mayo de 2009, declaró Con Lugar la acción de amparo por él interpuesta, ordenándole a la Comisión Electoral que convocara a elecciones para elegir a los integrantes de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Levantamiento de Pesas, luego de lo cual transcribe un conjunto de normas de la Ley del Deporte, del Reglamento número 1 de la Ley del Deporte y de los Estatutos Federativos.

Seguidamente indica el solicitante que, no obstante el haberse ordenado a la Comisión Electoral de la aludida Federación la convocatoria a elecciones, “no existe norma constitucional, legal o sub-legal que le atribuya tales facultades, por cuanto, dicha facultad se encuentra normada y reglamentada en materia deportiva únicamente a favor tres (sic) (3) cuerpos colegiados distintos, según sea el caso:

  1. La Junta Directiva de la Federación, hasta un máximo de quince (15) días de vencido su período de gestión (numeral 10 del artículo 8 del Reglamento N° 1 de la Ley del Deporte y artículo 42 de los Estatutos Federativos);

  2. La Asamblea General de la Federación, cuando ocurra una vacante mayor a la mitad de los miembros de la Junta Directiva, caso actual de la Junta Directiva Federación (sic), que venció el 31 de marzo de 2009, (numeral 10 del artículo 8° del Reglamento N° 1 de la Ley del Deporte y artículo 42 de los Estatutos Federativos);

  3. Autoridad Provisional, al suplir la ausencia de la Junta Directiva. (numeral 9 del artículo 8° del Reglamento N° 1 de la Ley del Deporte y artículo 42 de los Estatutos Federativos)”

Agrega que, conforme a la normativa citada, “no podrá representarse en Asamblea aquellas (sic) Juntas Directivas que tengan vencido su período de vigencia, caso el nuestro, que es atribuido a la arbitraria actuación de la Comisión Electoral, para lo cual, la norma deja bajo la responsabilidad de la Asamblea General de la Federación, el poder de convocatoria para elegir su Autoridad Provisional, por lo tanto, mal puede considerarse que la Junta Directiva saliente puede continuar ejerciendo funciones mientras no hayan nuevas autoridades definitivas, ya que la Ley ha previsto los términos y lapsos para cubrir esos vacíos con una Autoridad Provisional.”.

A lo anterior, añade que quien convocó previamente el proceso electoral fue la Junta Directiva durante su vigencia y no la Comisión Electoral, y que dada la actual acefalía de autoridades federativas, corresponde por lo menos a un tercio de la Asamblea General convocar para la elección de una Autoridad Provisional, la cual se encargará posteriormente de convocar a elecciones para elegir la Junta Directiva definitiva.

Por otra parte, el solicitante requiere de este órgano jurisdiccional la apertura de un procedimiento disciplinario contra la Comisión Electoral con fundamento en lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley del Deporte, así como de los artículos 17 y 19 de su Reglamento número 1.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Con el fin de dictar el respectivo pronunciamiento, la Sala advierte previamente que la solicitud de ampliación o aclaratoria de sentencias, único supuesto contemplado en el ordenamiento jurídico en el cual el órgano judicial puede volver a pronunciarse (aclarando puntos dudosos u omitidos, o bien rectificando errores materiales) en relación con hechos que han sido objeto de análisis en un fallo ya dictado por él mismo, está regulada en el artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento por disposición de los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así pues, conforme a las reglas del referido Código, los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de dicha solicitud son: 1) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial, y 2) Que dicha solicitud se formule en el mismo día o el siguiente de aquel en que tenga lugar la publicación de la sentencia.

En razón de lo antes expuesto, pasa este órgano judicial a revisar el cumplimiento de los requisitos antes mencionados, en primer término el presupuesto de índole temporal, y al efecto observa que la sentencia con respecto a la cual se solicita la ampliación fue dictada en fecha 6 de mayo de 2009, y la parte peticionante interpuso su solicitud el día siguiente, es decir, el 7 de mayo de 2009, por lo que esta Sala observa que la misma fue presentada tempestivamente, cumpliendo así con el requisito temporal para su tramitación.

Precisado lo anterior, pasa esta Sala a examinar la solicitud de aclaratoria objeto de la presente decisión, y al respecto observa:

El dispositivo contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, circunscribe la facultad del juez, en cuanto a las solicitudes de aclaratoria, a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo de la sentencia, sin poder de manera alguna modificarla o alterarla; y respecto a las ampliaciones, su alcance implica subsanar una omisión del dispositivo, sin entrar a decidir o modificar un punto controvertido en el juicio. Así pues, los supuestos del citado artículo están referidos a aquellos casos en que la dispositiva resulta insuficiente a los efectos de determinar las soluciones dadas al problema jurídico planteado.

Ahora bien, en el presente caso, la parte solicitante de la aclaratoria se circunscribe a cuestionar la decisión en el sentido de que sea la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Levantamiento de Pesas la que convoque el proceso de elección de la Junta Directiva de dicho ente, por estimar que carece de competencia para ello, afirmando que “…no existe norma constitucional, legal o sub-legal que le atribuya tales facultades, por cuanto, dicha facultad se encuentra normada y reglamentada en materia deportiva únicamente a favor tres (sic) (3) cuerpos colegiados distintos…” , todo ello con fundamento en un conjunto de hechos y de normas legales y reglamentarias invocadas en su escrito de aclaratoria, relativas al funcionamiento orgánico de esa organización federativa, solicitando además la apertura de un procedimiento disciplinario contra dicho órgano electoral.

Ahora bien, de la revisión de los alegatos planteados por la parte accionante y que ha solicitado la aclaratoria, es evidente para este órgano judicial que la aludida petición no puede prosperar, toda vez que el contenido de la decisión dictada en la presente causa resulta perfectamente diáfano y no ha dado lugar a algún género de duda o incertidumbre por parte del accionante, sino en todo caso, a cuestionamientos sobrevenidos respecto a su modalidad de ejecución que no son pertinentes toda vez que no se refieren a la falta de claridad o precisión del dispositivo dictado en la presente causa.

En efecto, cabe destacar al respecto que la sentencia cuya aclaratoria se solicita dispuso lo siguiente:

Primero

CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 25 de marzo de 2009 por el ciudadano C.R.P., antes identificado, contra la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Levantamiento de Pesas.

Segundo

SE ORDENA a la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Levantamiento de Pesas, la realización de una convocatoria a la elección para renovar las autoridades de la Junta Directiva y el C. deH. de dicha Federación dentro de un lapso de cinco (5) días siguientes contados a partir de la fecha de realización de la audiencia constitucional de la presente causa, dando cumplimiento a las siguientes fases del proceso electoral en los términos previstos en el presente fallo.

El anterior dispositivo, que se reitera, es claro en cuanto a su sentido y alcance, obedece a la premisa básica de que, en el contexto de la estructura orgánica de toda persona jurídica, tal como lo es la Federación Venezolana de Levantamiento de Pesas según se desprende de sus Estatutos consignados en el expediente, especialmente de sus artículos 2 y 6 (folio 75 y vto del expediente), resulta evidente que cada órgano posee una función específica dentro de una organización, siendo las Comisiones Electorales los órganos naturales para efectuar todas las actividades dirigidas a hacer efectiva la renovación de autoridades con base en el principio de la alternabilidad de las mismas. Por otra parte, es un argumento peregrino el pretender que constituye óbice para el reconocimiento de las facultades naturales de un órgano electoral, y por ende, para el desarrollo de las actividades propias de tales órganos, circunstancias relativas a la vigencia del período de una Junta Directiva, toda vez que precisamente el mandato de la sentencia se dirige a regularizar la situación irregular denunciada por el propio solicitante, al ordenar la realización de la convocatoria del proceso electoral para elegir a los integrantes de la nueva Junta Directiva.

Por tanto, sin ningún género de dudas, es a la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Levantamiento de Pesas, cuya creación se haya prevista en el artículo 75 numeral 2 de los Estatutos Federativos (folio 91 vto del expediente), a la que corresponde la organización en toda su extensión del proceso electoral en todas sus fases, por ser el órgano natural para la realización de tales procesos. Asimismo, el artículo 76 eiusdem prevé las atribuciones de la Comisión Electoral (folio 93 del expediente). De allí que procede la desestimación de la solicitud de aclaratoria planteada por el accionante en la presente causa. Así se decide.

Aunado a lo anterior, se observa que a lo largo del presente proceso, el accionante fundó algunas de sus denuncias en el funcionamiento presuntamente irregular de la Comisión Electoral; tal es el caso de la afirmación del entonces accionante contenida en folio diecisiete (17) del expediente, al señalar que “El día 20 de marzo de 2009, sin conocimiento previo de la información precisa de los términos y plazos de las distintas fases del proceso electoral en cuestión, por cuanto, la Comisión Electoral no dio a conocer nada sobre el Reglamento Electoral ni Cronograma de Actividades de la Comisión Electoral, mucho menos, la publicación del U.E., procedimos a consignar el correspondiente Recurso de Reconsideración…” con lo cual, en criterio de esta Sala, el propio accionante y aquí solicitante reconoce implícitamente la facultad estatutaria de organización del proceso electoral que posee la Comisión Electoral y que ahora -de forma contradictoria- cuestiona en su pedimento de aclaratoria.

En razón de todo lo precedentemente expuesto, y visto que la solicitud formulada no plantea un aspecto que deba ser objeto de aclaratoria, debe esta Sala declarar la improcedencia de la referida solicitud. Así se decide.

Respecto a la petición de apertura de un procedimiento disciplinario contra la Comisión Electoral, esta Sala estima que tal pedimento y las circunstancias en que se fundamenta, no constituyeron en modo alguno el thema decidendum del presente proceso judicial, por lo que, en consecuencia, en ningún caso pueden formar parte de este tipo de recurso procesal de aclaratoria aquí planteado. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia de esta Sala número 65 del 6 de mayo de 2009, mediante la cual se declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 25 de marzo de 2009 por el ciudadano C.R.P., contra la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Levantamiento de Pesas.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LOS MAGIS-…/…

…/…TRADOS,

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente-Ponente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

LMH.-

Exp. N° AA70-E-2009-000025

Quien suscribe, Magistrado J.J. Núñez Calderón, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, expone su opinión concurrente en relación con los argumentos expresados por la mayoría juzgadora al declarar improcedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia de esta Sala Nº 65 del 6 de mayo de 2009, mediante la cual se decidió con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano C.R.P., contra la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Levantamiento de Pesas.

A pesar de estar de acuerdo con la decisión de improcedencia adoptada, sin embargo, quien concurre estima que algunos de los argumentos expresados en el fallo resultan inapropiados, y en tal sentido observa lo siguiente:

En el fallo se expresa que “…de la revisión de los alegatos planteados por la parte accionante y que ha solicitado la aclaratoria, es evidente para este órgano judicial que la aludida petición no puede prosperar, toda vez que el contenido de la decisión dictada en la presente causa resulta perfectamente diáfano y no ha dado lugar a algún género de duda o incertidumbre por parte del accionante, sino en todo caso, a cuestionamientos sobrevenidos respectos respecto a su modalidad de ejecución que no son pertinentes toda vez que no se refieren a la falta de claridad o precisión del dispositivo dictado en la presente causa”, argumentos éstos que, en opinión de quien suscribe, resultan suficientes para declarar la improcedencia de la aclaratoria solicitada.

Ahora bien, del contenido del proyecto también se observa que en éste se desarrollan argumentos dirigidos a desestimar el punto central de la solicitud, esto es, si la cuestionada Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Levantamiento de Pesas constituye o no el órgano competente para convocar y llevar a cabo el proceso comicial ordenado por esta Sala Electoral; y, en tal sentido, se aprecian afirmaciones como las siguientes:

Que “el anterior dispositivo, que se reitera, es claro en cuanto a su sentido y alcance, obedece a la premisa básica de que, en el contexto de la estructura orgánica de toda persona jurídica, tal como lo es la Federación Venezolana Levantamiento de Pesas según se desprende de sus Estatutos consignados en el expediente (…) resulta evidente que cada órgano posee una función específica dentro de una organización, siendo las Comisiones Electorales los órganos naturales para efectuar todas las actividades dirigidas a hacer efectiva la renovación de autoridades…”;

Que “…es un argumento peregrino el pretender que constituye óbice para el reconocimiento de las facultades naturales de un órgano electoral, y por ende, para el desarrollo de las actividades propias de tales órganos, circunstancias relativas a la vigencia del periodo de una Junta Directiva, toda vez que precisamente el mandato de la sentencia se dirige a regularizar la situación irregular denunciada por el propio solicitante, al ordenar la realización de la convocatoria del proceso electoral para elegir a los integrantes de la nueva Junta Directiva”;

Que “…sin ningún género de dudas, es a la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Levantamiento de Pesas (…) a la que corresponde la organización en toda su extensión del proceso electoral en todas sus fases, por ser el órgano natural para la realización de tales procesos.”; y

Que “…el propio (…) solicitante reconoce implícitamente la facultad estatutaria de organización del proceso electoral que posee la Comisión Electoral y que ahora -de forma contradictoria- cuestiona en su pedimento de aclaratoria”.

En tal sentido, es criterio de quien suscribe que el proyecto redactado en los términos aquí referidos deviene en contradictorio, pues, en definitiva, los argumentos expresados por la Sala (atinentes a desestimar el alegato del solicitante sobre la supuesta incompetencia de la Comisión Electoral de la Federación para realizar el proceso electoral ordenado), constituye un pronunciamiento que no solo aclara, sino que amplia los términos en que se ha dictado el fallo cuya aclaratoria se solicita.

Queda así expresada la opinión del Magistrado concurrente.

Fecha ut supra.

Los Magistrados,

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Concurrente

FERNANDO VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

EXP. AA70-E-2009-000025

En dos (02) de junio del año dos mil nueve (2009), siendo la una y diez de la tarde (1:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 86, con el voto concurrente del Magistrado J.J. Núñez Calderón, la cual no está firmada por el Magistrado F.R. Vegas Torrealba, por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

La Secretaria,

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