Decisión nº 161 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Mediante escrito presentado en 29 de septiembre de 2009, por el ciudadano R.D.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula, de identidad No. 3.993.572, asistido por la abogada I.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.831; interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución No. GG-R-2009-011, dictada en fecha 04 de agosto de 2009 por la GERENCIA DE GEOMETRÍA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z..

En fecha 15 de octubre de 2009, se le dio entrada asignándosele el No. 13159.

En fecha 19 de octubre de 2009, se procedió a su admisión.

Una vez admitido el recurso, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, solicitada en el presente caso y al respecto se observa:

I

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS:

La parte recurrente fundamenta su solicitud en los siguientes alegatos:

Que en fecha 10 de julio de 2009, fue notificado por la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Z., a través de su Gerencia de Geometría de la Resolución N° GG-R-2009-008, en la cual se ordena “…la demolición de la Construcción ubicada geográficamente en el barrio Sierra Maestra, Sector 9 entre Circunvalación N° 1 y calle 20A, de la Parroquia F.O., Municipio San F.d.E.Z., y que según un informe técnico de fecha 8 de julio de 2009 que fue el resultado de una inspección (…) se constato la existencia de una edificación de concreto armado con techo platabanda con un área aproximada de 55mts2 y una cerca perimetral de bloque de cemento gris de 56.5 mts, por incumplir con la permisología establecida en los artículos 19 y 20 de la Ordenanza Municipal sobre el Control de Edificaciones ilegales y Demoliciones del Municipio Maracaibo y con el capitulo XXV (que no existe), articulo 195 y 196 de la Ordenanza de Zonificación…”.

Que la “…Alcaldía dio ejecútese a la Resolución y el mismo día en horas de la tarde procedió a demoler la construcción antes mencionada…”.

Que “…a pesar de que se procedió a demoler la construcción no obstante (solicitó) se realizará una inspección en el área de construcción objeto de demolición y dejar constancia de si efectivamente la construcción se encontraba dentro de terrenos de uso público. La misma se realizado en fecha 30 de julio de 2009…”.

Que en fecha 4 de agosto de 2009, fue notificado mediante comunicación N° CPU-N-2009-030 de fecha 29 de julio de 2009, de la Resolución GG-R-2009-011, contenida del resultado del peritaje realizado.

Que “…el origen de la solicitud de la inspección fue la construcción que estaba realizando en terrenos propios y que según la gerencia de Geometría del Municipio San Francisco (se) estaba ejecutando la obra en áreas de carácter público …”.

Que posteriormente las adquirió “…en forma legal según documento protocolizado por ante la Oficina de registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z. en fecha 11 de mayo de 2005 quedando Registrado bajo el N° 36 protocolo 1°, Tomo 12° segundo Trimestre”.

Que si efectivamente incurrió “…en el error de levantar una edificación en la parcela de terreno de (su) propiedad a lado de las otras edificaciones construidas hace varios años, inclusiva antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y de las Normas y procedimiento técnicos relativos a los lineamientos en materia de conservación, administración y aprovechamiento de la infraestructura vial y la cual ocupaba una construcción de 16 mts2, (puede) aceptar la sanción de demolición, pero realmente creo que existen otros mecanismos o procedimientos para solventar el error y corregirlo…”

Que “…la Alcaldía del Municipio San Francisco (le) ordena que debe demoler en el lapso de 5 días hábiles, los cuales vencieron el día 11 de Agosto de este año en curso, por lo que (esta) en una situación de vulnerabilidad y peligro latente, en la espera de que en cualquier momento la Alcaldía del municipio San Francisco ponga en ejecución el acto administrativo Objeto de esa Nulidad…”.

Que “…fundamenta la acción de nulidad de la Resolución administrativa incurrida, por violar la autoridad administrativa que dicto la referida resolución los artículos 25 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 58, 59, 112 y 115 ejusdem. Igualmente, por violar los artículos 9 y 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así mismo,, violar lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y artículos 58, 67 y 68 de la Ordenanza Sobre Control de Urbanizaciones y Edificaciones en el Municipio Maracaibo; articulo 17 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

Por los fundamentos antes señalados solicita a este Juzgado “Decrete Medida de suspensión del Acto administrativo emanado de la Gerencia de Geometría de la Alcaldía del Municipio San Francisco según RESOLUCION SOLUCION N° GG-R-2009-11, de fecha 04 de Agosto de 2009”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse respecto a la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, de conformidad con los artículos 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 588 Parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.

En primer lugar, debe esta Juzgadora determinar la medida cautelar a que hacen referencia los referidos apoderados judiciales, en virtud de que confunden la figura de la innominada con la de suspensión de efectos de los actos administrativos, previstas en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente; en tal sentido, cabe resaltar que si bien dicha solicitud se fundamentó en “articulo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, fue presentada de forma conjunta al recurso de nulidad interpuesto a fin de que se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, y siendo que esta última constituye la medida cautelar típica de dicho recurso, se estima que lo pretendido por los apoderados judiciales de la recurrente es solicitar la suspensión de los efectos del acto impugnado prevista en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecido lo anterior, pasa a resolver la suspensión de efectos solicitada, para lo cual observa:

Es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado contenida en el artículo 21, aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico en la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación con la ejecución de un acto que eventualmente resultara anulado, en virtud de que ello podría atentar contra los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso.

Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

En tal sentido el artículo 21, aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Conforme a la norma antes transcrita, ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que resulta procedente la medida cautelar de suspensión de efectos cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, los cuales son, que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal, sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado y evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, por lo que resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

El correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso, en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es, por lo general, el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados; bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el aparte 21 del artículo antes transcrito, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, este Juzgado, del análisis efectuado sobre el contenido del expediente, resalta que la parte recurrente a fin de sustentar o fundamentar su pretensión cautelar, solo realizó el siguiente señalamiento:

“…solicito a este Tribunal Decrete Medida de suspensión del Acto administrativo emanado de la Gerencia de Geometría de la Alcaldía del Municipio San Francisco según RESOLUCION SOLUCION N° GG-R-2009-011, de fecha 04 Agosto de 2009, en el sentido de paralizar la demolición que tengo construida en terrenos propios según consta en documento marcado con la letra “F”, ya que su ejecución me causaría un gravamen grave irreparable, que no solo me perjudica a mi como afectado sino otras personas que le han venido prestando servicios como Trabajadores a las Sociedades Mercantiles que allí funcionan y lesionan los derechos adquiridos de ellos como trabajadores y sustento económico de sus familias y el mió propia De llegarse a consumar la referida ejecución por parte de la Alcaldía del Municipio San francisco, ya no se podría divulgar la palabra de Dios en ese lugar, las personas y habitantes del sector que allí se congregan casi todos los días del año, no podrán hacerlo y debo recordar que el hecho de solamente congregarnos, el estar allí y abrir la Biblia y leerla no es suficiente, nosotros enseñamos que la Biblia no es un libro para solamente rezar, o para instrucción nuestra, la Biblia es el libro de la Vida. Es el Libro de Dios, origen y sustentador de la Vida, y es el libro del hombre en quien las necesidades vitales de su existencia deben ser llenadas desde las manifestaciones más elementales de su cuerpo hasta las superiores del espíritu.…”

De la forma en que fue planteada la solicitud de suspensión de efectos, se puede observar con claridad, que la parte recurrente no fundamentó tal suspensión, pues no efectuó ningún razonamiento que permitiese a este Órgano Jurisdiccional determinar la presunción de buen derecho, como requisito necesario para declarar la procedencia de la mencionada solicitud de suspensión de efectos, ni mucho menos aportó elementos para comprobar el supuesto del periculum in mora alegado, por tanto, dado que para otorgar la suspensión de efectos, deben verificarse concurrentemente los señalados supuestos, lo cual no ocurrió en el caso de autos, por tanto, éste Órgano Jurisdiccional declara improcedente la suspensión de efectos solicitada. Así se declara.

III

DECISION:

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar típica de suspensión de efectos solicitada por el ciudadano R.D.J.P..

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las diez horas y cincuenta y nueve minutos de la mañana (10:59 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 161.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

Exp. 13159

GUM/DPS

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