Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 8 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: R.A.R.Q.

ABOGADOS: F.H.R.

DEMANDADOS: C.R.B.D. y C.A.B.D.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS

EXPEDIENTE N°: 15.735

I

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:

Por escrito presentado el 01 de agosto de 2002, el abogado F.A.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.110.498, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.639, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.R.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.080.356 y de este domicilio; interpuso formal demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS contra los ciudadanos C.R.B.D. y C.A.B.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.075.078 y 7.075.079 y de este domicilio.

La demanda es admitida en fecha 08 de noviembre de 2002, se intimó a los demandados y se libraron las correspondientes compulsas.

En fecha 16 de enero de 2003, la juez titular de este despacho se aboca al conocimiento de la causa.

Del folio 114 al 162 rielan las compulsas libradas a los demandados de autos, consignadas por el alguacil del tribunal en fecha 07 de mayo de 2003, manifestando la imposibilidad de citar personalmente a los demandados de autos.

En fecha 05 de marzo de 2003, es practicada la medida cautelar innominada decretada por este juzgado, tal como se evidencia de los folios 19 al 25 del cuaderno de medidas; en dicha practica de la medida el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dejó expresa constancia de que se encontraban presentes los ciudadanos C.A.B.D. y C.R.B.D., quienes se hicieron asistir de abogado (folio 23, renglones 13 al 21 del Cuaderno de Medidas), con dicha presencia al momento de la practica de la medida, los demandados se consideran tácitamente citados.

Siendo esa su única actuación en el expediente, pues no comparecieron ni a al acto de la contestación de la demanda, ni a promover pruebas en la causa.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega que conjuntamente con los ciudadanos A.B.D.D.B., K.B.B.D., C.A.B.D. y C.R.B.D., constituyeron la firma BELL BRANDS C.A., debidamente asentada por ante el registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 05 de noviembre de 1996, bajo el Nro. 21, tomo 133-A, que el capital de la empresa fue inicialmente de Bs. 12.000.000,00 totalmente pagado, que la administración de la empresa seria realizada por cuatro (4) directores, dos directores quienes actuando conjuntamente tenían facultades amplias para efectuar actos de administración y disposición.

Que en acta de asamblea efectuada el 27 de noviembre de 1998, se aumentó el capital a Bs. 402.000.000,00. Que posteriormente, en acta de asamblea extraordinaria de fecha 21 de diciembre de 1999, se aumentó el capital a Bs. 1.100.000.000,00.

Que a partir de la fecha de constitución de la empresa BELL BRANDS C.A., la han administrado los ciudadanos C.R.B.D. y C.A.B.D., conduciendo todos los negocios y ejerciendo todas las funciones de los estatutos sociales.

Alega El demandante que hasta la presente fecha los demandados no han cumplido con su obligación de rendir cuentas a la Asamblea de socios, respecto de los ejercicios económicos que finalizaron el 31 de diciembre de 1998, 31 de diciembre de 1999, 31 de diciembre de 2000 y 31 de diciembre de 2001, por lo que no se han presentado estados de ganancias y perdidas ni el balance general de la empresa.

Que a partir del mes de enero de 2002 los demandado han cerrado las puertas de la empresa BELL BRANDS C.A., sin el consentimiento de la asamblea de socios, causándole un daño económico a la empresa, lo que redunda –alega el actor- en daños y perjuicios para su patrimonio.

Que los acreedores de la empresa BELL BRANDS C.A., han reclamado sus acreencias, preocupando ésto al demandante, por no conocer la realidad contable de la empresa. Alega igualmente el demandante que desconoce la ubicación y el estado físico del activo de la empresa.

Que hasta la fecha los demandados no han presentado las cuentas de su gestión voluntariamente, por lo que deben acudir a la vía jurisdiccional.

Fundamenta su pretensión en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Que demanda a los ciudadanos C.R.B.D. y C.A.B.D., en sus condiciones de Directores y Administradores de la empresa BELL BRANDS C.A, para que convengan en:

1- Han sido administradores de bienes ajenos en su condición de Directores de la empresa BELL BRANDS C.A y que eran ellos los que llevaban a cabo la representación de la empresa.

2- Actuando conjuntamente como Directores de BELL BRANDS C.A, manejaban los negocios de la sociedad y que en cada uno de los ejercicios económicos ascendieron a la cantidad de Bs. 1.000.000.000,00.

3- Que deben rendir y que en efecto rindan las cuentas de los ejercicios económicos que culminaron los 31 de diciembre de 1998, 31 de diciembre de 1999, 31 de diciembre de 2000 y 31 de diciembre de 2001 y amparados por comprobantes y asientos fehacientes, reales causados y legalmente procedentes, vienen obligados a reponer la totalidad de los fondos que manejaron en dichos ejercicios.

4- Que informen sobre el estado y ubicación actual de los activos de BELL BRANDS C.A y en el caso de que se hayan vendido algunos, la rendición especifica, soportes contables de lo que se hizo con el dinero obtenido por dichas ventas.

5- Solicita la exhibición ante el tribunal de los libros de contabilidad, referidos en los artículos 32, 33, 34 y 35 del Código de Comercio.

6- En pagar las costas y costos del proceso.

III

Invocada como fue la CONFESIÓN FICTA por la parte actora, procede el Tribunal a a.s.e.e.p. caso se produjeron los tres requisitos de procedencia de la confesión ficta:

La parte demandada ciudadanos C.R.B.D. y C.A.B.D., quedaron debidamente citados, al momento de ser practicada las medidas cautelares innominadas decretadas por este tribunal, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de marzo de 2005, en cuyo acto los demandados se encontraron presentes, y así lo hizo constar la juez ejecutora de medidas expresamente (folio 23, renglones 13 al 21 del Cuaderno de Medidas). En consecuencia, de conformidad con el artículo 216 del código de Procedimiento Civil; se considera debidamente citados a la parte demandada para la contestación de la demanda sin mas formalidad.

Dicha comisión conferida al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fue recibida en este tribunal en fecha 17 de marzo de 2003 (vuelto del folio 50), por lo que es a partir del dial de despacho siguiente a ese, cuando comienza a computarse el lapso de la comparecencia a tenor de lo establecido en la parte in fine del artículo 227 ejusdem. Dicho lapso de comparecencia transcurrió así: 18, 19, 20, 24, 26, 27 y 28 de marzo de 2003; 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 14, 15, 21, 22 y 25 de abril de 2003. De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la accionada NO COMPARECIÓ DENTRO DE DICHO LAPSO, A RENDIR LAS CUENTAS NI A FORMULAR OPOSICIÓN.

El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil establece que si dentro del lapso del emplazamiento el demandado se opone a la demanda alegando que ya rindió las cuentas o que estas se corresponden a periodos distintos o a negocios diferentes, y tales circunstancias aparecen sustentadas por prueba escrita, se entienden citadas las partes para la contestación de la demanda.

De lo anterior se deduce que en el especial procedimiento de la redención de cuentas, el demandado puede asumir algunas de las siguientes conductas:

  1. Rinde las cuentas de conformidad con lo establecido en el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Se opone por las causales taxativas consagradas en el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil y acompañando la prueba escrita de la oposición.

  3. Ni formula oposición, ni presenta las cuentas.

En este ultimo supuesto, es decir cuando el demandado no rinde las cuentas, ni formula oposición a la demanda, y si el demandado tampoco promueve ningún tipo de pruebas dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, rige lo dispuesto en el articulo 677 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se tiene por cierta la obligación de rendir las cuentas en el periodo que deben comprender, así como los negocios determinados en el libelo, y debe el juzgador dictar la sentencia sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido en ejercicio de la representación o la administración conferida.

En el caso de autos habiéndose cumplido con todos los tramites de la citación de los demandados, éstos no rindieron las cuentas según lo ordenado en el auto de admisión ni tampoco formularon oposición por las causales taxativamente indicadas en el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil y muchos menos acompañaron prueba escrita junto con la contestación; en razón de lo cual en la presente causa se debe aplicar lo dispuesto en el articulo 677 antes comentado, es decir debe procederse a dictar el fallo sobre el pago de lo reclamado por el actor en el libelo y así se declara.

En la demanda el actor describe, concretamente en el petitorio segundo: “…Para que convengan en que actuando conjuntamente en su carácter de directores manejaron negocios de la sociedad que en cada uno de los ejercicios económicos que ascendieron aproximadamente a Un mil Millones de Bolívares (Bs., 1.000.000.000,00)…”

De modo pues que, el demandante no especificó ni determinó con precisión una suma de dinero cuyo pago demanda, tal como lo indica el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, sino que se limita a señalar que reclama las utilidades económicas solicitando que la determinación de tales utilidades se haga a través de expertos.

Uno de los errores procesales más frecuentemente cometidos por los abogados, al momento de intentar una demanda por rendición de cuentas, es precisamente, no determinar con precisión la cantidad de dinero que reclaman del demandado ya que, en definitiva, en el juicio de cuentas lo que se persigue es que rendidas las cuentas voluntaria o forzosamente, se determine si el obligado a rendirlas, debe alguna cantidad de dinero en virtud de la gestión de administración por él cumplida, en razón de lo cual es necesario que en el libelo se especifique la suma de dinero que en calidad de remanente o “reliquat”, debe el demandado pagar al actor al dictarse la sentencia definitiva, pues por razones de economía procesal se oponen a que concluida la rendición de las cuentas, el acreedor tenga que intentar un nuevo juicio para reclamar al demandado las sumas de dinero producto de la administración cumplida.

El juicio de cuentas requiere que la obligación de rendirlas conste de modo autentico, siendo esencial a dicho proceso como a todos los demás juicios ejecutivos la celeridad de su desarrollo, con el único objeto de abrir el camino a la ejecución, mediante la creación de un titulo ejecutivo. El interesado o el legitimado activo en el juicio de rendición de cuentas, es la parte que no tiene conocimiento de su crédito o debito liquido, producto del vinculo legal o negocial generado por la administración de los bienes o intereses ajenos, por ello, es indispensable en el juicio de rendición de cuentas que se determine en el libelo la cantidad adeudada a los efectos de la constitución del titulo ejecutivo.

Ahora bien, el hecho de que la parte actora no haya cuantificado el monto de lo reclamado al demandado, no puede impedir que se cristalice el fin especifico del presente procedimiento ejecutivo, esto es la creación del titulo ejecutivo, pues de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, el juez pude ordenar realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de establecer el monto exacto de la condena.

Por todo lo antes expuesto, se considera satisfecho el tercer requisito exigido por el legislador venezolano para que opere la confesión ficta, esto es, que la acción intentada no es contraria a derecho, sino que por el contrario la misma está amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano, en razón de lo cual se declara la confesión ficta de la accionada, y en consecuencia, forzosamente ésta debe sucumbir en la pretensión de la actora y así se declara.

Establecidos como quedaron TODOS LOS HECHOS libelados por la confesión ficta incurrida por la demandada, resulta inoficioso analizar el resto del material probatorio aportado por la parte actora y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS incoada por el abogado F.A.H.R., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.R.Q., contra los ciudadanos C.R.B.D. y C.A.B.D..

SEGUNDO

SE CONDENA a los demandados C.R.B.D. y C.A.B.D. A PAGAR al ciudadano R.A.R.Q. lo siguiente:

  1. Las utilidades económicas que le corresponden por los ejercicios económicos del años 1998 al 2001 en la empresa BELL BRAND C.A.

TERCERO

A los fines de la cuantificación del monto de la condena, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo en la cual los expertos determinaran dichas utilidades económicas con base a los siguientes parámetros:

  1. Monto de los ingresos totales percibidos por la empresa Bs. 1.000.000.000,00 por cada ejercicio económico.

  2. Ejercicios económicos que comprenden dichas utilidades años 1998-2001.

  3. Participación de la demandante en el capital accionario de la empresa equivalente al 33.12 %.

CUARTO; Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005).

Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Titular

Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria,

Abog. E.C.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:45 de la tarde.

La Secretaria,

Abog. E.C.,

/Aurelia.

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