Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 5 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoDesalojo Y Pago De Arrendamiento Vencido

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE N° 2010-3090-C.B

MOTIVO: DESALOJO Y PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO

DEMANDANTE:

H.R.G.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.211.847. domiciliado en la población de Socopó, Municipio A.J. deS. del estadoB..

APODERADO JUDICIAL:

V.R.M. y M.G.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.449.770 y V-16.334.134 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.916 y 123.121 en su orden y de este domicilio.

DEMANDADO:

El Amand A.W.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.854.622 y domiciliado en la población de Socopó, Municipio A.J. deS. del estadoB..

DEFENSOR JUDICIAL:

D.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.533.571 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.150 y domiciliado en la población de Socopó, Municipio A.J. deS. del estadoB..

ANTECEDENTES

Cursa el presente Expediente en este Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio: D.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.533.571, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.150, actuando con el carácter de defensor judicial del ciudadano Wafie Yihad El Amand Arias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.854.622, parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 02 de diciembre de 2009, por el Juzgado del Municipio A.J. deS. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, según la cual declaró con lugar la demanda de Desalojo y Pago de Cánones de arrendamiento, incoada por el ciudadano: H.R.G.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.211.847 y domiciliado en la población de Socopó, Municipio A.J. deS. del estadoB., representado por sus apoderados judiciales V.R.M. y M.G.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.449.770 y V-16.334.134 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.916 y 123.121 en su orden y de este domicilio, que se tramita en el expediente N° 173-09, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

En fecha 15 de enero del año 2010, se recibió por distribución, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 27 de enero del 2010, el abogado en ejercicio D.A.C., en su condición de defensor judicial presentó escrito, el cual se agregó al presente expediente

En fecha 29 de enero del 2010, oportunidad fijada para dictar la correspondiente sentencia y en virtud de la multiplicidad de competencias de este tribunal lo cual acarrea exceso de trabajo, no fue posible dictar sentencia y no estando legalmente previsto el diferimiento en este caso; una vez pronunciada la misma se notificará a las partes

En esta oportunidad este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA.

Alega el actor en el escrito de demanda, asistido del abogado en ejercicio: V.R.M., que consta de documento público autenticado ante la Notaria Pública de Socopó del estado Barinas, en fecha 11 de noviembre del 2003, asentado bajo el N° 17, Tomo 37, que suscribió contrato de arrendamiento, con el ciudadano: El Amand A.W.Y.; venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Socopó, Municipio A.J. deS. del estadoB., a quien le dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad consistente en un galpón, de paredes de bloques, techo de acerolit, dos portones de hierro, dos baños uno de los cuales revestidas las paredes de cerámica, dos cuartos; ubicado en el barrio Obrero de la población de Socopó, Municipio A.J. deS. del estadoB., comprendido entre los siguientes linderos: Norte: carrera 15, sur: cañoL., este: mejoras de R.G. y oeste: calle 14.

Que la duración del contrato de arrendamiento era de un año, prorrogable a voluntad de ambas partes, para lo cual era necesario que el arrendatario estuviera solvente con los cánones de arrendamiento; que se estableció un canon de arrendamiento de doscientos mil bolívares mensuales (Bs. 200.000), es decir hoy día doscientos bolívares fuertes (200 Bsf), que el arrendatario se obligó a cancelar por mensualidades a vencer o mes anticipado. Se estableció que las reparaciones menores eran por cuenta del arrendatario, las reparaciones mayores por cuenta del arrendador, salvo que el arrendatario podría hacer reparaciones mayores, previa autorización escrita del arrendador.

Que el ciudadano El Amand A.W.Y., no ha pagado los cánones de arrendamiento, desde el 15 de abril del 2005 a la presente fecha, por lo que le adeuda los cánones de arrendamiento como se detallan a continuación:

MENSUALIDAD FECHA/INICIO FECHA/FINAL SALDO

200,00 Bs 15-04-05 14-05-05 200,00 Bs

200,00 Bs 15-05-05 14-06-05 400,00 Bs

200,00 Bs 15-06-05 14-07-05 600,00 Bs

200,00 Bs 15-07-05 14-08-05 800,00 Bs

200,00 Bs 15-08-05 14-09-05 1.000,00 Bs

200,00 Bs 15-09-05 14-10-05 1.200,00 Bs

200,00 Bs 15-10-05 14-11-05 1.400,00 Bs

200,00 Bs 15-11-05 14-12-05 1.600,00 Bs

200,00 Bs 15-12-05 14-01-06 1.800,00 Bs

200,00 Bs 15-01-06 14-02-06 2.000,00 Bs

200,00 Bs 15-02-06 14-03-06 2.200,00 Bs

200,00 Bs 15-03-06 14-04-06 2.400,00 Bs

200,00 Bs 15-04-06 14-05-06 2.600,00 Bs

200,00 Bs 15-05-06 14-06-06 2.800,00 Bs

200,00 Bs 15-06-06 14-07-06 3.000,00 Bs

200,00 Bs 15-07-06 14-08-06 3.200,00 Bs

200,00 Bs 15-08-06 14-09-06 3.400,00 Bs

200,00 Bs 15-09-06 14-10-06 3.600,00 Bs

200,00 Bs 15-10-06 14-11-06 3.800,00 Bs

200,00 Bs 15-11-06 14-12-06 4.000,00 Bs

200,00 Bs 15-12-06 14-01-07 4.200,00 Bs

200,00 Bs 15-01-07 14-02-07 4.400,00 Bs

200,00 Bs 15-02-07 14-03-07 4.600,00 Bs

200,00 Bs 15-03-07 14-04-07 4.800,00 Bs

200,00 Bs 15-04-07 14-05-07 5.000,00 Bs

200,00 Bs 15-05-07 14-06-07 5.200,00 Bs

200,00 Bs 15-06-07 14-07-07 5.400,00 Bs

200,00 Bs 15-07-07 14-08-07 5.600,00 Bs

200,00 Bs 15-08-07 14-09-07 5.800,00 Bs

200,00 Bs 15-09-07 14-10-07 6.000,00 Bs

200,00 Bs 15-10-07 14-11-07 6.200,00 Bs

200,00 Bs 15-11-07 14-12-07 6.400,00 Bs

200,00 Bs 15-12-07 14-01-08 6.600,00 Bs

200,00 Bs 15-01-08 14-02-08 6.800,00 Bs

200,00 Bs 15-02-08 14-03-08 7.000,00 Bs

200,00 Bs 15-03-08 14-04-08 7.200,00 Bs

200,00 Bs 15-04-08 14-05-08 7.400,00 Bs

200,00 Bs 15-05-08 14-06-08 7.600,00 Bs

200,00 Bs 15-06-08 14-07-08 7.800,00 Bs

200,00 Bs 15-07-08 14-08-08 8.000,00 Bs

200,00 Bs 15-08-08 14-09-08 8.200,00 Bs

200,00 Bs 15-09-08 14-10-08 8.400,00 Bs

200,00 Bs 15-10-08 14-11-08 9.000,00 Bs

200,00 Bs 15-11-08 14-12-08 9.200,00 Bs

200,00 Bs 15-12-08 14-01-09 9.400,00 Bs

200,00 Bs 15-01-09 14-02-09 9.600,00 Bs

200,00 Bs 15-02-09 14-03-09 9.800,00 Bs

200,00 Bs 15-03-09 14-04-09 10.000,00 Bs

Asevera que la conducta del ciudadano El Amand A.W.Y., es contraria a lo que acordaron cuando firmaron el mencionado contrato, que a pesar de las múltiples diligencias personales a los fines de que honrara la obligación de pago de los cánones de arrendamiento vencidos, han sido infructuosas, razón por la cual, presentó demanda de resolución de contrato en fecha 06 de diciembre del 2006, ante el Juzgado del Municipio A.J. deS. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el cual declinó la competencia por la cuantía, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 22 de febrero del 2007 se declara incompetente y solicita la regulación de la competencia, remitiendo las copias a este Juzgado Superior, y en decisión de fecha 23 de abril del 2007 declaró competente al Juzgado del Municipio A.J. deS. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que recibió las actuaciones y admitió la demanda por auto de fecha 11 de junio del 2007, la cual declaró improcedente el 17 de abril del 2008.

Que en fecha 06 de noviembre del 2008, presentó de nuevo la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, correspondiéndole conocer por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, según expediente N° 08-8968-CE. Estando suspendido el procedimiento en el tribunal de la causa, ya que la citación se estaba realizando en el tribunal comisionado, donde se tenía que impulsar la citación. decretó por decisión de fecha 17 de diciembre del 2008 la perención de la instancia, sin tener las resultas de la citación del tribunal comisionado.

Asegura que a pesar de esto no ha sido posible que el arrendatario le cancele los cánones de arrendamiento y le haga entrega material del inmueble, alegando que en el mismo funciona una Cooperativa de Gimnasio y una Escuela Comunitaria de deportes sin fines de lucro para niños y jóvenes de bajos recursos; que en la cláusula segunda se estableció expresamente, que dicho galpón sería usado exclusivamente para gimnasio y que en la cláusula quinta se estableció que dicho inmueble, no podía cederse, sub-arrendar, ni traspasar en forma alguna.

Aduce que el 26 de julio del 2007 acudió el arrendatario al Juzgado del Municipio A.J. deS. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y consignó cheque de Gerencia N° 476602604 del Banco Banesco por la cantidad de cinco millones ochocientos bolívares (Bs. 5.0008000,00), para pagar los cánones de arrendamiento que comprende desde el 15 de abril del 2005 hasta el 15 de agosto del 2007, de lo que se evidencia el incumplimiento del arrendatario en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento.

Que por lo expuesto anteriormente demanda al arrendatario ciudadano: El Amand A.W.Y., y solicitó al Tribunal lo siguiente: Primero: que ordene el desalojo del inmueble dado en arrendamiento según el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de Socopó del estado Barinas, en fecha 11 de noviembre del 2003, asentado bajo el número 17, Tomo 37, como consecuencia del desalojo entregue el inmueble que recibió en arrendamiento identificado anteriormente. Segundo: Solicitó la cancelación de los cánones de arrendamiento que comprende desde el 15 de abril de 2005 hasta el 14 de abril del 2009, es decir la cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs. 10.000,00); Tercero: Estimó la demanda en la cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs.f, 10.000,00) más las costas y costos del presente juicio.

Solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Acompañó al libelo de la demanda los siguientes documentos:

• Original de contrato de arrendamiento en el cual el ciudadano H.R.G.Q., dio en arrendamiento un galpón ubicado en el Barrio Obrero, carrera 15 con calle 3, de la población de Socopó, Municipio A.J. deS. del estadoB., al ciudadano: El Amand A.W.Y., en fecha 11 de noviembre del 2003, marcado con la letra “B” e inserto al folio (4).

• Copia simple del auto dictado en fecha 01 de agosto del 2007, por el tribunal A.J. deS. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, e inserto al folio (12).

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Cursa al folio 35 auto de admisión de la demanda de fecha 01 de junio del año 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el procedimiento breve regulado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó citar al demandado ciudadano El Amand A.W.Y., para que compareciera ante ese Tribunal a dar contestación a la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación.

En fecha 05 de junio del 2009, el ciudadano H.R.G.Q., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: V.R.M., consignó los emolumentos a los fines de la práctica de la citación del demandado. (folio 37)

En fecha 15 de junio del 2009, el Alguacil por medio de diligencia consignó boleta de citación librada a nombre del ciudadano: EL AMAND A.W.Y., sin haber logrado la citación. (Folios 38 y 39)

En fecha 18 de junio del 2009, el ciudadano H.R.G.Q., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: V.R.M., confiere por medio de diligencia Poder Apud- Acta al abogado antes mencionado y a la Abogado en ejercicio M.G.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 16.334.134, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.121.

En fecha 18 de junio del 2009, el ciudadano: H.R.Q., asistido del abogado en ejercicio V.R., solicita por medio de diligencia se proceda a citar al demandado por carteles.

En fecha 22 de junio del 2009, el tribunal de la causa dictó auto en el cual agregó a los autos poder conferido a los abogados en ejercicio V.R.M. y a la ciudadana M.G.R.P., ordenándose tener a los prenombrados profesionales del derecho, como apoderados judiciales de la parte demandante.

En fecha 22 de junio del 2009, el tribunal de la causa dictó auto en el que acordó la citación por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano: El Amand A.W.Y., y se ordenó la publicación de un único cartel en tres (3) ejemplares a un solo efecto y a un solo tenor de los cuales uno será publicado por la secretaria en la morada, oficina o negocio del demandado y los dos restantes en los diarios “De Frente” y la “Prensa” de la ciudad de Barinas. Folio 48)

En fecha 08 de julio del 2009, la secretaria del tribunal hizo constar por medio de diligencia estampada al folio 51, que fijó cartel de citación en la morada del ciudadano: El Amand A.W.Y., ubicada en el Barrio Obrero, calle 4, con carrera 14, casa s/n, de la población de Socopó, Municipio A.J. deS. del estadoB..

En fecha 20 de julio del 2009, por medio de diligencia suscrita por la abogada en ejercicio M.G.R.P., consignó cartel de citación publicado en los Diarios De Frente y La Noticia de Barinas, en fechas 14 y 18 de julio del 2009. (folios 52 al 54)

En fecha 21 de julio del 2009, el tribunal de la causa dictó auto en la cual agregó a los autos la consignación de los ejemplares en los diarios De Frente y La Noticia. (folio 55)

En fecha 21 de septiembre del 2009, la ciudadana O.E.A. deE.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.549.197, debidamente asistida por el abogado en ejercicio D.A.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.533.571, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.150; consigno original de Instrumento Poder que le fuere conferido por el ciudadano: EL AMAND A.W.Y., demandado de autos, y se dio formalmente por citada en su nombre, solicitó se le expidiera copia simple del libelo de la demanda., marcado con la letra “A” e inserto al folio 57.

En esa misma fecha se ordenó agregar a los autos el poder, tener a la prenombrada ciudadana como apoderada de la parte demandada y expedirle las copias solicitadas. (folio 59)

En fecha 23 de septiembre del 2009, la ciudadana: O.E.A.D.E.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.549.197, debidamente asistida por el abogado en ejercicio D.A.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.533.571, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.150; presentó escrito de contestación a la demanda. (folios 60 al 62)

En fecha 23 de septiembre del 2009, el co-apoderado judicial de la parte demandante abogado: V.R.M., antes identificado; por medio de diligencia solicitó se proceda a designar defensor judicial al demandado de autos ya que la actuación que obra al folio 56 del expediente, no produce ningún efecto, ya que los poderes para actuar en juicio solo pueden ser conferidos a los abogados y la ciudadana O.E.A.D.E.A., no es abogada. (Folio 63)

En fecha 24 de septiembre del 2009, el tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual acordó designar como defensor judicial de la parte demandada al Abogado en ejercicio: D.A.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.150, a quien se ordenó notificar a fin de que compareciera al 2do día de despacho a dar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos preste el juramento de ley. (Folios 64 al 67)

En fecha 29 de septiembre del 2009, el alguacil del tribunal por medio de diligencia, consignó boleta de notificación que le fuera firmada por el ciudadano: D.A.C.M., como defensor judicial, e inserta al folio 69 y 70.

En fecha 01 de octubre del 2009, el abogado en ejercicio D.A.C.M., presentó escrito en el cual manifestó su aceptación y se agregó a los autos. (Folios 71 y 72)

En fecha 01 de octubre del 2009, se levantó acta de juramento como defensor judicial al abogado en ejercicio D.C., en la cual prestó juramento de ley. (Folio 73)

En fecha 05 de octubre del 2009, el abogado en ejercicio D.A.C.M., en su condición como Defensor judicial consignó escrito de contestación, el cual se ordenó agregar al expediente por auto de esa misma fecha. (Folios 74 al 78)

En fecha 13 de octubre del 2009, el co-apoderado de la parte demandante abogado: V.R.M., por medio de diligencia, solicitó la reposición de la causa toda vez que el defensor judicial contestó la demanda sin haber sido citado. (folio 79)

En fecha 14 de octubre del 2009, el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual ordenó la citación del defensor judicial para que de contestación a la demanda al 2do día de despacho siguiente, a que conste en autos su citación. Se libró boleta de citación. (folio 80)

En fecha 20 de octubre del 2009, el alguacil del tribunal consignó mediante diligencia suscrita boleta de citación firmada por el ciudadano: D.A.C.M., en su condición de defensor judicial. (Folio 82 y 83).

En fecha 23 de octubre del año 2009, el abogado en ejercicio D.A.C.M., en su condición de defensor judicial del ciudadano: Wafie Yihad El Amand Arias, presentó escrito de contestación, constante en (5) folios, el cual se agregó a los autos. (Folio 84 al 88)

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

En fecha 23 de octubre de 2009, estando dentro de la oportunidad legal, el abogado en ejercicio D.A.C.M., en su condición de defensor judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual expuso:

Negó, rechazó y contradijo en nombre de su representado, tanto los hechos como el derecho, los alegatos esgrimidos por la parte demandante en los términos expuestos por ellos.

Afirmó que es cierta la celebración del contrato de arrendamiento con el ciudadano H.R.G.Q., en fecha 11 de noviembre de 2003, por ante la Notaría Pública de Socopó anotado bajo el N° 17, Tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

Adujo que dado que en el presente caso, el accionante acumula en su escrito libelar dos pretensiones, como son el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, por una parte y por otra el pago de cánones de arrendamiento, presuntamente dejados de percibir, se origina la obligación de verificar si ambas pretensiones puedan ser acumuladas en el mismo libelo, citó artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Alega que en el mismo orden de ideas, se debe observar, que el accionante pretende el pago de los cánones de arrendamiento, presuntamente dejados de cancelar por el demandado y que corresponden al lapso comprendido entre las fechas 15 de abril del 2005 hasta el 14 de abril del 2009, siendo evidente que tal petición, aun cuando no esta tipificada de manera diáfana, pero si regulada en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que de conformidad con la Ley especial que rige la materia que ciertamente las demanda por desalojo, y cualquier otra acción que se derive de un contrato de arrendamiento, como lo es el presente caso, el pago de cánones de arrendamiento insolutos pueden perfectamente tramitarse a través del procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, citó expediente N° 2008-2876-C.B., de fecha 23 de marzo del 2009, de la nomenclatura de este Juzgado Superior.

Alegó que, aun cuando las acciones de desalojo y pago de cánones de arrendamiento insolutos pueden tramitarse por un mismo procedimiento, las acciones son incompatibles; citó artículo 1167 del Código Civil venezolano, que ambas acciones no pueden ejercerse de manera conjunta, dado que la norma establece la alternativa a elección del demandante de reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo. En ningún caso la dos al mismo tiempo.

Citó el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y formuló la interrogante ¿Por qué la prohibición de retirar el dinero cuando la controversia judicial sea por la falta de pago de las pensiones de alquiler?, para luego afirmar: Por que (sic) si las recibe, el deudor estaría en estado de solvencia y ya no habría incumplimiento por falta de pago.

Que a su representado se le presenta un gran dilema, cuál de las dos (sic) acciones es procedente, si ambas son contradictorias entre sí, no se le puede pedir al deudor que pague y entregue la cosa. Afirmando que si paga y está solvente o se le desaloja y reclama los daños y perjuicios a que haya lugar, pero no puede pedir que esté solvente y dar por terminado el contrato, afirmando que ambas acciones se excluyen entre si.

Que según lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la prohibición de acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; que a su representado se le demandó por desalojo pero a la vez para que cumpla con los pagos de los cánones de arrendamiento vencidos, que ambas pretensiones se excluyen entre si.

Que el desalojo tiene por objeto dar por terminada la relación contractual indeterminada, la resolución de contrato persigue terminar el contrato antes del tiempo acordado, es decir, que ambas acciones buscan dar por terminada la relación arrendaticia; cuando cualesquiera de estas pretensiones se fundamentan en el pago de los cánones de arrendamiento, no se puede exigir que se cancele lo mismo, ya que el arrendatario estaría entrando en solvencia para con su arrendador, y la causa para exigir el disolución del vinculo en la relación arrendaticia, estaría subsanada y por lo tanto la acciones de desalojo, y la de resolución de contrato perderían su razón de ser.

Que resulta claro, que no se puede, dada la imposibilidad de tramitación conjunta de ambas pretensiones, escogerse cual de las dos pretensiones tiene preeminencia sobre la otra, esto es, cual puede considerarse como principal o reviste mayor importancia para la parte accionante, a los fines de resolverla en el caso que se representa, y en virtud de la opción seleccionada, citar al demandado en base a uno u otro procedimiento.

Que dado el impedimento legal de tramitar conjuntamente las pretensiones accionadas por la parte demandante, la demanda interpuesta no puede ser admitida, pues la misma violenta una disposición legal establecida en resguardo de orden público y la seguridad jurídica de las partes, atentando contra el constitucional derecho al debido proceso de las mismas.

Que del referido contrato de arrendamiento en la cláusula “novena” se desprende que el arrendador debía entregar el inmueble en perfecto estado de conservación y funcionamiento, tanto en lo principal como en lo accesorio, solvente con todos los servicios, y que en la oportunidad procesal consignaran las pruebas que demuestran el incumplimiento de dicha cláusula, por lo que ante la negativa del arrendador de arreglar el inmueble, su representado tuvo que hacer dichas reparaciones, y cancelar dichas deudas, y previo convenio verbal con el ciudadano: H.R.G.Q., acordaron que los gastos de las mejoras y servicios serían imputados a los cánones de arrendamiento. Que de manera controvertida demanda el incumplimiento de los pagos, cuando es totalmente falso que no se le haya pagado o se le haya imputado al pago, que no esa creíble que una persona tenga un arrendatario por más de cuatro años sin que le cancele ningún canon.

Alega que además consta en expediente Nº 006-07, llevada por ante el tribunal de Municipio, consignación arrendaticia de los cánones de arrendamiento a favor del ciudadano: H.R.G.Q., desde la fecha que aduce la deuda, hasta el presente mes de octubre, por lo que si se le ha pagado sus cánones de arrendamiento exigidos.

Solicitó que por todos los razonamientos anteriormente expuestos, que la demanda de desalojo y pago de cánones de arrendamiento intentada sea declarada inadmisible, en virtud de que dichas acciones son incompatibles entre sí.

En el presente procedimiento, ambas partes promovieron medios probatorios y el Tribunal “A Quo”, dictó sentencia, la que por razones de método se transcribe a continuación:

LA RECURRIDA

…omissis….

PUNTO PREVIO

Seguidamente quien aquí juzga se pronuncia sobre el argumento esgrimido por el defensor judicial del demandado en el escrito de contestación a la demanda, al señalar que no obstante y aun cuando las acciones de desalojo y pago de cánones de arrendamiento insolutos pueden tramitarse por un mismo procedimiento, las acciones son incompatibles entre sí de conformidad con lo expresado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Frente a esta situación, resulta forzoso determinar si el ejercicio de las pretensiones ejercidas en el presente procedimiento al haber sido intentadas en forma acumulativa en un mismo juicio, cae o no dentro de la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al cual hizo referencia el defensor judicial en su escrito de contestación.

La jurisprudencia y la doctrina han señalado que el proceso acumulativo constituye la excepción al principio de la unidad, es decir, al principio conforme al cual en cada proceso debe examinarse una sola pretensión y una misma pretensión no puede ser deducida en procesos distintos.

En la acumulación de acciones, en cambio, el principio general que rige es permitir que varias pretensiones sean examinadas en un mismo proceso, vale decir, que exista un proceso con pluralidad de objetos. En otras palabras, en la acumulación corresponden al actor varias acciones, pero no para perseguir uno, sino diversos fines, los cuales por ello se proponen conjuntamente, siendo su fundamento la economía procesal y la necesidad de evitar decisiones contradictorias en pretensiones conexas.

Respecto a la justificación doctrinaria de la prohibición comprendida en la norma arriba señalada (Art. 78 del Código de Procedimiento Civil), se ha dicho que la misma responde a que no puede pedirse a la justicia un pronunciamiento que conduzca a determinaciones contradictorias e inejecutables, o cuando el ejercicio de una de las acciones acumuladas haga ineficaz el de la otra, ya porque ésta se halle comprendida en aquélla, ya porque la sentencia que deba recaer respecto de una de ellas, deba producir cosa juzgada respecto de la otra.

Siguiendo el planteamiento arriba señalado, este Tribunal indica que han sido ejercidas dos (2) pretensiones, el desalojo de un inmueble, y el pago de cánones de arrendamiento insolutos.

Las anotadas circunstancias inciden directa y definitivamente en el tratamiento y solución de la cuestión planteada, pues tratándose de dos (2) pretensiones reunidas en un mismo proceso, bastará con preguntarse cuál sería la consecuencia de la declaratoria con lugar de las pretensiones propuestas, para determinar si existe o no la incompatibilidad señalada por el defensor judicial de la parte demandada.

Ahora bien, siendo que ambas pretensiones si pueden tramitarse por el procedimiento breve, cabe preguntarnos cual sería la consecuencia de la declaratoria con lugar de ambas pretensiones, y en tal sentido quien aquí juzga considera prudente y necesario traer a colación lo que al respecto señaló el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en fecha Veintitrés (23) de Marzo del año dos mil nueve, exp 2008-2876-C.B , criterio que por demás comparte esta juzgadora.

…una pretensión no hace ineficaz a la otra, tampoco puede decirse que una de ellas se encuentre comprendida dentro de la otra, porque sin duda alguna el fin que se persigue con el desalojo es distinto al que se busca con el reclamo del pago de los cánones insolutos, y por último cabe destacar que la sentencia que recaiga sobre alguna de ellas en modo alguno produce cosa juzgada respecto de la otra.

A lo antes explicado, debemos añadir si no resulta contrario a la justicia, el hecho de que un arrendador deba en caso de incumplimiento de un contrato de arrendamiento, proceder solo a demandar el desalojo de un inmueble, siendo que el arrendatario pudiera además adeudarle cánones de arrendamiento por el uso y disfrute del inmueble arrendado; sin duda alguna, el reclamo de los cánones de arrendamiento insolutos corresponden a la indemnización que reclama la parte actora, por la ocupación del inmueble arrendado, y viene a ser en todo caso una reclamación que tiene como característica que es justa y derivada del contrato de arrendamiento.

De lo señalado se deriva, que habiéndose determinado que de conformidad con la ley especial que rige la materia cualquier acción derivada de la relación arrendaticia sobre inmuebles debe tramitarse y sustanciarse por el procedimiento breve, y siendo que el reclamo de los cánones de arrendamiento insolutos es una acción derivada de una relación arrendaticia, resulta forzoso concluir para quien aquí juzga que la pretensión de desalojo y pago de cánones de arrendamiento pueden perfectamente tramitarse en forma conjunta a través del procedimiento breve, de conformidad con el Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios….

Por todo lo anteriormente expuesto, este tribunal considera que ambas pretensiones Desalojo y pago de cánones de arrendamiento pueden tramitarse de forma conjunta, sin que ello vaya en contra de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

La pretensión aquí ejercida es de Desalojo y Pago de cánones de arrendamiento, en virtud del Contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadano H.R.G.Q. y AMAND A.W.Y., antes identificados; sobre un Galpón, ubicado en la carrera 15, esquina de la calle 4, en esta población de Socopó, Municipio A.J. deS. delE.B., el cual afirma el demandante ser de su propiedad; según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó, Estado Barinas, en fecha 11-11-2003, anotado bajo el N° 17, Tomo Nº 37, de los libros respectivos, con vigencia desde el 15-10-2003; el cual no podrá ceder, sub-arrendar, ni traspasar en forma alguna; conforme a lo acordado por ellos en las cláusulas “tercera y “quinta” de dicho contrato, que rezan: Cláusula tercera: “La duración del presente contrato de arrendamiento es de un (01) año, prorrogables por voluntad de ambas partes, a partir del quince (15) de octubre de dos mil tres (2003), en el entendido que para que pueda establecerse la prorroga es necesario estar solventes en cánones de arrendamiento y que se exprese el consentimiento de ambas partes por escrito, por lo menos con (01) mes de anticipación (subrayado mío), sin que dichas prorrogas impliquen en algún momento tacita reconducción, por cuanto el presente contrato es de tiempo determinado cualquiera que sea el numero de prorrogas que se convengan. En caso de no prorrogar EL ARRENDADOR, le notificara a el ARRENDATARIO, por cualquier de estos medios, carta personal, prensa, telegrama con acuse de recibo o notificación judicial con igual término que para las prorrogas, Para todos los efectos legales y contractuales las prorrogas que pudiera sufrir este contrato se regirá por las modalidades que regulan el plazo inicial de duración o termino del mismo”;y cláusula “quinta”: Es expresamente convenido que EL ARRENDATARIO no puede ceder, sub-arrendar, ni traspasar en forma alguna el inmueble objeto del presente contrato; fundamentándose en los literales “A” y “G” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios alegando que el demandado de autos no ha pagado ninguno de los cánones de arrendamiento vencidos, desde el 14 de abril de 2.005 hasta el día 14-04-2009, y que en dicho galpón funciona una Cooperativa de Gimnasio y paralela una escuela comunitaria de deporte.

Observa este Tribunal que en la oportunidad de la contestación de la demanda, el defensor judicial del demandado; Abogado en ejercicio D.A.C.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.533.571, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.150, reconoció la existencia de la relación arrendaticia entre su representado y el demandante de autos ciudadano H.R.G.Q., tal como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó, del estado Barinas, anotado bajo el numero 17, Tomo Nº 37 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; negando solo el hecho de que su representado adeude los cánones de arrendamiento señalados por el demandante, que abarcan desde el 15-04-2005 hasta el 14-04-2009; señalando que ello consta en expediente de consignaciones 006-07 llevados por este tribunal. En virtud de lo cual este Tribunal le da carácter de plena prueba a dicho Contrato de Arrendamiento (anexo en copia Certificada en los folios 4, 5,6,7,y 8 del expediente) de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. Y ASI DE DECLARA.

Ahora bien, el artículo 34 literales “A” y “G”; del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, reza lo siguiente:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

…omissis…

g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador

En tal sentido oportuno resulta citar al autor G.G.Q., quien en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, Pág. 187, ha señalado lo siguiente:

“… cuando se está en presencia de una relación arrendaticia verbal o por escrito a tiempo indefinido, el arrendador tendrá que esperar el vencimiento de dos mensualidades consecutivas (literal a, art 34, LAI) para poder solicitar el desalojo, entendiéndose, como hemos observado, que no sólo es suficiente el vencimiento de los dos meses para que, sin màs, proceda la acción de desalojo, sino que hayan transcurrido más de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del segundo mes a tenor de lo previsto en 51 de LAI (vid. Pago por consignación).

Así las cosas, tenemos que el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario señala:

Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad

(subrayado mío).

Lo que permite concluir a quien aquí decide, que la consignación deberá hacerse dentro del indicado lapso de aspirar el arrendatario su estado de solvencia, y que la misma no sea declarada extemporánea por la demora.

En el caso de marras, quedó plenamente demostrado con las pruebas aportadas por la parte demandante que el demandado de autos realizó la consignación arrendaticia, a que aduce su defensor judicial; por ante éste Juzgado del Municipio A.J. deS. delE.B., dándosele entrada a la misma en fecha 01 de agosto del año 2007, en la cual su representante legal entre otras cosas señala que ésta se corresponde al período comprendido entre el “mes de Abril del año 2.005 hasta el mes de Agosto del 2.007”; lo que a todas luces y sin señal de equivoco permite concluir que la misma fue realizada de manera extemporánea, y como consecuencia de ello el ARRENDATARIO se encuentra en estado de insolvencia. Y ASI SE DECLARA.

Por las razones antes expuestas, forzoso es concluir que la presente acción de desalojo y pago de cánones de arrendamiento con fundamento en la primera causal aducida por el demandante, como es la establecida en el literal “A” del artículo 34 debe prosperar. Y ASI SE DECLARA.

Y vista la declaración anterior es por lo que éste Tribunal considera innecesario entrar a conocer sobre la segunda causal alegada, ya que con la sola comprobación de una cualesquiera de las causales del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, prosperar la acción propuesta. Y ASI SE DECLARA.

IV

D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio A.J. deS. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda de Desalojo y Pago de Cánones de Arrendamiento, incoada por el ciudadano H.R.G.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.211.847, domiciliado en la población de Socopó, Municipio A.J. deS., Estado Barinas; en contra del ciudadano EL AMAND A.W.Y., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.854.622, domiciliado en la Ciudad de Socopó, Municipio A.J. deS. delE.B.; Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Se condena al demandado ciudadano EL AMAND A.W.Y., titular de la cédula de identidad N° V- 16.854.622; al desalojo sin plazo alguno del inmueble arrendado consistente en un galpón ubicado en Barrio Obrero de la población de Socopó, Municipio A.J. deS. delE.B.; el cual debe entregar el demandado al actor ciudadano H.R.G.Q.. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Se condena al demandado perdidoso, ciudadano EL AMAND A.W.Y.; al pago de los cánones de arrendamiento insolutos; que abarcan desde el 15-04-2005 hasta el 14-04-2009, que ascienden a la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 9.600,00); los cuales deberá hacerle al actor ciudadano H.R.G.Q.. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Se condena al demandado perdidoso al pago de las costas procesales de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTA

Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso de legal de diferimiento no es necesario notificar a las partes, de conformidad con lo señalado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE. …”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia, cuyo reexamen ex novo ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión del Juzgado “A Quo”, según la cual declaró con lugar la demanda de desalojo y al pago de los cánones de arrendamiento insolutos, se encuentra o no ajustada a derecho; y en virtud de ello determinar si resulta procedente anular, confirmar, revocar o modificar dicho fallo.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Y CARGA DE LA PRUEBA

En relación a la actividad probatoria, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o hecho que ha producido la extinción de la obligación.

En el presente caso, se observa que la parte actora esgrimió como causal de desalojo la insolvencia del arrendatario, y además de ello que sub-arrendó el inmueble objeto del contrato. Por su parte el accionado invocó la inadmisibilidad de la demanda en atención a la inepta acumulación realizada por el actor, es decir, por haber acumulado en una sola demanda la pretensiones de desalojo y pago de cánones de arrendamiento; en virtud de ello, sobre los hombros de la parte actora se encuentra la carga de la prueba, dicho en otras palabras, la parte actora deberá demostrar los hechos alegados en su libelo.

Seguidamente pasa esta Alzada a analizar y valorar los medios probatorios que constan en autos:

PRUEBAS DE LAS PARTES

Dentro del lapso legal, ambas partes presentaron escritos de pruebas, mediante los cuales promovieron las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Prueba Documental:

• Promovió copia simple del auto dictado en fecha 01 de agosto del 2007, por el tribunal A.J. deS. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por el cual da por recibido la consignación del cheque de gerencia N° 01340476382120210001 del Banco Banesco por la cantidad de cinco millones ochocientos mil bolívares (Bs.5.800.000,00), copia simple del cheque y constancia de que fue consignado a su favor, en su condición de arrendador, se ordenó la notificación al ciudadano H.R.G.Q. de tal consignación, insertos del folio (12 al 15).

En cuanto a esta instrumental, la misma se trata de un documento de ciclo estatal cerrado, denominada así por el notable español Núñez Lagos, citado por el Dr. J.E.C.R., en la Revista de Derecho Probatorio N° 10. Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas 1.999. PÁG. 345; en atención a que “la autoría de la declaración se debe en todo funcionario al funcionario público autor del documento”; no obstante que en nuestro derecho procesal no existe una clasificación de los actos judiciales, el documento aquí promovido se trata de un auto, emanado de un juez de la República, investido de autoridad y competencia de conformidad con la ley; por lo que se le otorga pleno valor probatorio, como documento público para dar por demostrado que la ciudadana: O.A.D.E.A., titular de la cédula de identidad N° 7.549.197, actuando en nombre y representación del ciudadano: Wuafie Yihad El Amand Arias, titular de la cédula de identidad N° 16.854.662, consignó en fecha 27 de julio de 2007, la cantidad de: cinco millones ochocientos mil bolívares (Bs. 5.800.000,oo), hoy Bs. 5.800, por concepto de pago de arrendamiento de un galpón ubicado en el Barrio Obrero, carrera 15 con calle 3, de la Población de Socopó, Municipio A.J. deS. del estadoB., correspondiente al periodo comprendido entre el mes de abril del año 2005 hasta el mes de agosto del año 2007. Y así se declara.

• Promovió original de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de Socopó del estado Barinas, en fecha 11 de noviembre del 2003, asentado bajo el N° 17, tomo 37, en el cual el ciudadano: H.R.G.Q., dio en arrendamiento al ciudadano: El Amand A.W.Y., titular de la cédula de identidad 16.854.622, un galpón ubicado en el Barrio Obrero, carrera 15 con calle 3, de la población de Socopó, Municipio A.J. deS. del estadoB., al ciudadano: El Amand A.W.Y., marcado con la letra “B” e inserto al folio (4).

En cuanto al documento antes señalado, al mismo se le otorga pleno valor probatorio, para dar por demostrada la relación arrendaticia entre los ciudadanos: H.R.G.Q. y El Amad A.W.Y., que tiene por objeto un galpón propiedad del primero de los nombrados, ubicado en el Barrio Obrero de la Población de Socopó en la carrera 15 esquina calle 4, todo de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

PUNTO PREVIO: INEPTA ACUMULACIÓN

Preliminarmente debe esta Superioridad revisar y analizar el alegato esgrimido por el Defensor Judicial de la parte accionada, en relación a la inepta acumulación de acciones realizada por la parte actora en el presente procedimiento, en virtud de haber demandado simultáneamente el desalojo del inmueble arrendado por insolvencia del arrendatario y el pago de los cánones insolutos.

Afirmó el abogado D.A.C.M., que si bien es cierto que ambas acciones, es decir, la acción de desalojo y cualquier otra acción derivada del contrato de arrendamiento deben sustanciarse y tramitarse por el procedimiento breve, no es menos cierto que ambas acciones son según afirmó incompatibles, fundamentando tal aseveración en el supuesto de hecho recogido en el artículo 1.167 del Código Civil, que dispone que en los contratos bilaterales ante el incumplimiento la parte interesada puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución o la resolución del mismo.

Aseveró que ambas acciones son contradictorias, porque no se le puede pedir al deudor que pague y que entregue la cosa, porque no se puede pedir que esté solvente y dar por terminado el contrato. Que con el pago de los cánones de arrendamiento entraría en solvencia para con su acreedor, y la causa para exigir la disolución del vínculo arrendaticio estaría subsanada.

Adujo que dado lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la demanda interpuesta no puede ser admitida, pues la misma violenta una disposición legal establecida en resguardo del orden público y la seguridad jurídica de las partes, atentando contra el constitucional derecho al debido proceso, solicitando que así sea decidido.

Aunado a lo anterior, ante esta Instancia solicitó se aplique al presente caso el criterio jurisprudencial de nuestro M.T., contendido en sentencia proferida por la Sala Constitucional de fecha 04 de abril de 2003, signada con el N° 669, cuyo Magistrado Ponente es el Dr. J.E.C..

Ante tal pedimento, y aún cuando no está prevista en nuestra legislación la presentación de informes en segunda instancia en las causas que se tramitan por el procedimiento breve, esta Superioridad más adelante realizará un pronunciamiento al respecto.

Ahora bien, frente a los alegatos expuestos por el Defensor Judicial de la parte demandada, debe señalarse que es perfectamente posible acumular la demanda de desalojo y exigir también el pago de los cánones de arrendamiento insolutos derivados del uso, goce y disfrute del inmueble arrendado.

No comparte esta Superioridad, el parecer según el cual si el contrato queda terminado por efectos del desalojo del inmueble, por ello no sea posible reclamar los cánones vencidos, ello no es cierto en virtud de que la naturaleza del contrato de arrendamiento es que el mismo es de tracto sucesivo, es decir, que el contrato de arrendamiento solo logra el efecto perseguido con su celebración mediante la duración de la ejecución de las prestaciones.

Los efectos del desalojo de un inmueble, son ex nunc, vale decir, hacia el futuro, y no ex tunc, es decir hacia el pasado; por lo que si el arrendatario ha disfrutado del uso y goce del inmueble arrendado, debe por ello pagar el canon correspondiente.

A lo expuesto debemos agregar que constituiría un enriquecimiento sin causa, si una persona a quien por motivos legales se le exige el desalojo de un inmueble arrendado por insolvencia, no deba pagar los cánones de arrendamiento insolutos, esto constituiría además una enorme contradicción que no se encuentra a tono con el Estado Social de Derecho y de Justicia que promulga nuestra Constitución Nacional.

En este orden de ideas, resulta muy importante traer al cuerpo del presente fallo dos disposiciones legales que vienen a reforzar el criterio esbozado precedentemente:

…Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…

En relación a la norma del Código Civil antes transcrita, debe acotarse que la doctrina de nuestro M.T. ha sostenido que la misma no prohíbe en modo alguno que se promueva acción de daños y perjuicios y acción de resolución o incumplimiento del contrato, por el contrario, ordena que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, sumado al hecho que el artículo bajo estudio indica “puede a su elección”, en virtud de que esas acciones no son independientes, sino nacidas de una misma fuente, que no es otra que el “incumplimiento”, por lo que pueden ejercerse aisladamente una cualquiera de ellas o acumularse.

Por otro lado, tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la indemnización por el uso del inmueble no es otra cosa que el reclamo de los cánones de arrendamiento insolutos, por lo que debemos concluir que es posible acumular la acción de desalojo y el pago de los cánones de arrendamiento adeudados porque como ya hemos indicado es facultativo para el arrendador solicitar el desalojo y la indemnización por el uso del inmueble, y en modo alguno ambas acciones se excluyen por incompatibles. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, en virtud que ambas acciones se sustancian y tramitan por el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, y atendiendo el criterio que la indemnización por el uso del inmueble no es otra cosa que el reclamo de los cánones de arrendamiento insolutos, y siendo que ambas acciones la de desalojo e indemnización pueden perfectamente acumularse, forzoso es concluir que el alegato de inepta acumulación esgrimido por el defensor judicial abogado: D.A.C.M., debe ser desechado. Y ASI SE DECIDE.

Por último, en cuanto a la solicitud realizada por el Defensor Judicial de la parte demandada de que se aplique en el presente caso el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 04 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., debe resaltar esta Superioridad, que la señalada sentencia versa sobre una acción de resolución de contrato de arrendamiento, y en la misma se índica lo siguiente:

Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios.

Quien pide la resolución, a fin que finalice el contrato y las cosas refieren al estado en que se encontraban al momento de la convención, y pide que se le indemnice por el uso de la cosa está demandando la resolución, más daños y perjuicios, lo que se ajusta a la letra del artículo 1167 del Código Civil.

No existe entonces, una acumulación prohibida, ya que la demandante pidió la resolución del contrato, y como resultado de la resolución que se pagara lo adeudado y lo que se causare por el uso del inmueble hasta la decisión definitiva….

De la revisión de la sentencia precedentemente transcrita, se evidencia que nuestro M.T. ha sostenido el criterio que es posible acumular la acción de terminación de un contrato de arrendamiento y la indemnización de los daños y perjuicios, que no es otra cosa que la indemnización por el uso del inmueble, lo que viene a afianzar el criterio sostenido por esta Alzada. Y ASI SE DECLARA.

MOTIVACIÓN

En el presente juicio se demandó el desalojo y el pago de los cánones de arrendamiento comprendidos desde el 15 de abril de 2005 hasta el 14 de abril de 2009, es decir la indemnización por el uso del inmueble arrendado.

Trabada la litis tal y como quedó en la presente causa, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba pesaba sobre la parte actora, quien debía demostrar en el presente caso el incumplimiento del arrendatario invocado como fundamento del desalojo del inmueble y la indemnización solicitada.

En relación a los efectos de los contratos, los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, establecen:

Art. 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”

Art. 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”

En las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa original de contrato de arrendamiento de inmueble celebrado entre el ciudadano: G.Q.H.R., titular de la cédula de identidad N° 13.211.847 y el ciudadano: El Amand A.W.Y., titular de la cédula de identidad N° 16.854.622, debidamente firmado ante la Notaría Pública de Socopó del estado Barinas, en fecha 11 de noviembre de 2003, anotado bajo el N° 17, Tomo 37 de los Libros llevados por esa Oficina, al cual se le otorgó pleno valor probatorio en el cuerpo de la presente sentencia.

Por otro lado, se evidencia que en la contestación de la demanda, la parte accionada afirmó que existe expediente signado con el N° 006-07, llevado por el Tribunal de Municipio en el que consta la consignación de los cánones de arrendamiento, realizada por su representado a favor del arrendatario.

De igual modo, consta en el presente expediente copia certificada de la consignación de cánones de arrendamiento realizada por el arrendatario: Wuafie Yihad El Amand Arias, en fecha 27 de julio de 2007, por la cantidad de: cinco millones ochocientos mil bolívares (Bs. 5.800.000, oo), hoy Bs. 5.800,oo, correspondiente al periodo de arrendamiento que va desde el mes de abril del año 2005 hasta el mes de Agosto del año 2007, de un galpón ubicado en el Barrio José de Sucre del Estado Barinas, haciendo tal consignación a favor del ciudadano: H.R.G.Q., tal y como consta en los folios del 12 al 15 del presente expediente.

Ahora bien, el artículo 34 literal a, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:

Art. 34.- Sólo podrá demandarse, el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

Por otro lado, el Art. 51 de la Ley especial que rige la materia, indica:

Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

(Resaltado de este Tribunal)

Revisados los artículos precedentemente transcritos, resulta muy importante determinar si en el presente caso, nos encontramos en presencia de un contrato a tiempo determinado o frente a uno de tiempo determinado.

En relación a la particularidad del tiempo, el Dr. G.G.Q., sostiene cuales son los elementos para su identificación: “El Plazo Fijo o Tiempo Determinado vendría a ser esa longitud temporal, específica y concreta, perfectamente establecida en el contrato de modo exacto, que permite a las partes conocer de antemano cuando se inicia la relación obligatoria y el momento de su terminación. En cambio en el contrato por Tiempo Indeterminado sería todo lo contrario, con la diferencia que sí se conoce cuando comienza la relación arrendaticia. (Citado por: J.L.V. en su obra: Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Editorial Sophytex, S.A. Caracas 2004. Pág.99).

La doctrina por su parte, ha clasificado los contratos de arrendamiento en: contrato a tiempo indeterminado, contrato a tiempo fijo o determinado renovable, y contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable.

Los contratos a tiempo indeterminados, son aquellos en los cuales las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato de manera que no sabe, cuanto habrá de durar el mismo. Por su parte, los contratos a tiempo fijo o determinado, son aquellos en los cuales las partes han establecido el tiempo de duración de los mismos, y convienen además en la prórroga del contrato; y por último, los contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogables, es decir, los que no tienen previsto prórroga alguna.

En relación a los contratos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en una sentencia de vieja data, señaló lo siguiente:

El contrato de arrendamiento a tiempo determinado es aquel que es celebrado por las partes con una previsión o lapso de duración fijo, que además dicho lapso fijo puede ser prorrogado por las partes, bien por acuerdo en el mismo contrato inicial o por acuerdo posterior. Usualmente estos contratos son escritos, pues es la prueba que las partes tienen para demostrar el lapso de duración que pactaron.

El contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado es aquel por lo general verbal, pues no puede probarse su lapso de duración, o de hecho no se estipulo por los contratantes. También es aquel, que nació en su día a tiempo determinado, pero una vez vencido (cumplido el lapso de duración sin previsión de prórroga, o habiendo sido notificada la no prórroga) el arrendador deja en posesión del inmueble al inquilino y le recibe el canon de arrendamiento…

(Jurisprudencia Venezolana. Ramírez & Garay. Tomo CXLII.1997. Primer Trimestre. 20 de septiembre de 1997. Pág. 405-407).

Ahora bien, en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, que se encuentra inserto en los folios 4 al 6 del presente expediente, se lee lo siguiente:

La duración del presente contrato de arrendamiento es de un (01) año, prorrogables a voluntad de ambas partes, a partir del quince (15) de octubre del dos mil tres (2003), en el entendido que para que puedan establecer la prorroga es necesario estar solvente en los cánones de arrendamiento y que se exprese el consentimiento de ambas partes por escrito, por lo menos con un (01) mes de anticipación, sin que dichas prorrogas impliquen en algún momento tácita reconducción, por cuanto el presente contrato es de tiempo determinado cualquiera que sea el número de prorrogas que se convengan. En caso de no prorrogar EL ARRENDADOR, le notificará a EL ARRENDATARIO, por cualquiera de estos medios, carta personal, prensa, telegrama con acuse de recibo o notificación judicial, con igual termino que para las prorrogas. Para todos los efectos legales y contractuales las prorrogas que pudieran sufrir este contrato se regirá por las modalidades que regulan el plazo inicial de duración o termino del mismo.

De acuerdo con el contenido de la cláusula precedentemente transcrita, el contrato de arrendamiento bajo estudio nació como documento a tiempo determinado; sin embargo, se transformó en un contrato a tiempo indeterminado en virtud de que se estableció que para que el mismo pudiera prorrogarse el arrendatario debía estar solvente.

En este orden de ideas, ya hemos señalado en el cuerpo del presente fallo que ha quedado demostrado en el presente procedimiento que el arrendatario en fecha 27 de julio del año 2007, compareció ante el Tribunal del Municipio A.J. deS. de esta Circunscripción Judicial, y consignó en ese acto la cantidad de: cinco millones ochocientos mil bolívares (Bs. 5.800.000,oo), mediante cheque de gerencia N° 0134047382120210001, a favor del ciudadano: H.R.G.Q., por concepto de pago de cánones de arrendamiento correspondiente del mes de abril del año 2005 hasta el mes de agosto de 2007; lo cual demuestra de manera contundente que el arrendatario y ahora demandado de autos, incumplió con su deber de hacer las consignaciones arrendaticias de conformidad con lo establecido con el artículo 51 de la Ley especial que rige la materia, esto es, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lo que se traduce en mora o atraso en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes; por otro lado, no se evidencia en las actas procesales que conforman el presente expediente, que el arrendatario haya retirado los cánones de arrendamiento consignados a su favor en el Tribunal de Municipio A.J. deS. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

La consecuencia del no pago de los cánones de arrendamiento, es la mora o atraso en el cumplimiento de una de las principales obligaciones de arrendatario, tal y como lo prevé el artículo 1.592 del Código Civil, que establece que el arrendatario tiene dos obligaciones principales: servirse de la cosa y pagar la pensión de arrendamiento, siendo esto así podemos señalar que en el caso bajo estudio el arrendatario incumplió con su obligación de cancelar oportunamente los cánones de arrendamiento, elemento fundamental para prorrogar el contrato.

Siendo que en el presente caso, quedó plenamente demostrado que el arrendatario incumplió con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento oportunamente, forzoso es concluir que la presente demanda de desalojo y pago de cánones de arrendamiento insolutos, que no es otra cosa que la indemnización por el uso del inmueble arrendado debe ser declarada con lugar, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1.592, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, y literal “a” del artículo 34 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con la declaración anterior, siendo que quedó demostrada la causal de desalojo establecida en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta inoficioso realizar cualquier pronunciamiento adicional con respecto a la segunda causal alegada por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.

Por todos los motivos de hecho y de derecho expuestos, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, la demanda incoada debe ser declarada con lugar, y la recurrida debe ser confirmada en los términos expuestos. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado: D.A.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el N° 103.150, en su condición de Defensor Judicial de ciudadano: Wafie Yihad El Amand Arias, parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 02-12-09 por el Juzgado del Municipio A.J. deS. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo del juicio de Desalojo y Pago de Cánones de Arrendamiento, que se tramita en el expediente N° 173-09 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la demanda de Desalojo y pago de cánones de arrendamiento, incoada por el ciudadano: H.R.G.Q., contra el ciudadano: El Amand A.W.Y., todos identificados.

TERCERO

Se CONFIRMA la sentencia apelada, con la motivación expuesta.

CUARTO

Se CONDENA al demandado ciudadano: El Amand A.W.Y., titular de la cédula de identidad N° 16.854.622, al DESALOJO sin plazo alguno del inmueble arrendado consistente en un galpón ubicado en Barrio Obrero de la Población de Socopó Municipio A.J. deS. del estadoB., comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Carrera 15, Sur: C.L., Este: Mejoras de R.G. y Oeste: Calle 4, el cual deberá entregar al ciudadano: H.R.G.Q..

QUINTO

Se CONDENA al demandado al pago de cánones de arrendamiento insolutos, que no es otra cosa que la indemnización por el uso del inmueble arrendado, el cual asciende a la cantidad de: nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 9.600,00), que abarca desde el 15-04-2005 hasta el 14-04-2009.

SEXTO

Se condena al demandado en las costas del juicio por resultar totalmente vencido, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO

Se condena la parte apelante en las costas del recurso, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO

Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales o defensores judiciales. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Cinco (5) días del mes de febrero del año dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G..

En esta misma fecha (05-02-2010), se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Scría,

EXP. N° 2010-3090-C.B.

REQA/maite.-

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