Decisión nº 07.129-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoResolución De Contrato De Opción De Compra-Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

VISTOS, con informes de la parte accionada y observaciones de ambas partes.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: R.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.887.147, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.977.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.S., L.R.S., A.N.G., R.A.L., A.A.N., L.S.R., A.A.B., F.G.B., L.R.S., L.S. y M.A.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.856, 24.835, 10.870, 55.204, 61.753, 53.042, 118.923, 117.508, 24.835, 53.042 y 114.002, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: S.L.D. y P.D.R.D.L., venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nos. 5.531.465 y 6.341.090, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: V.O.C., G.C.N., R.G.P., E.L.R., A.A.G., E.S.M. y M.J.P.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.494, 8.567, 7.569, 7.558, 13.895, 67.966 y 69.206, respectivamente.

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 08.05.2007 (f.139. p.2), por la abogada M.J.P.M., en su carácter de apoderada judicial de los demandados, ciudadanos S.L. y P.R. de LEVY, contra la sentencia definitiva de fecha 29.03.2007 (f.112 al 134, p.2), proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda que por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, incoara el ciudadano R.S. en contra de los ciudadanos S.L.D. y P.D.R.d.L. y no condenó en costas al no haber vencimiento total, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero quien por auto de fecha 05.06.2007 (f.144,p.2), dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y fijó trámite de interlocutoria.

Por auto de fecha 07.06.2007 (f.145, p.2), este Tribunal revocó por contrario imperio el auto de fecha 05.06.2007 y acordó darle trámite de definitiva a la presente causa.

En fecha 13.07.2007 (f. 151,p.2), la parte actora consignó escrito de informes extemporáneo por anticipado y en fecha 16.07.2007 (f.166,p.2) lo hizo la parte demandada tempestivamente.

En fecha 20.07.2007 (f.235,p.2), la parte demandada consignó escrito de observaciones-

Por auto de fecha 31.07.2007 (f.259), la Juez Suplente se avoco al conocimiento de la causa y concedió a las partes el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31.07.2007 (f.260), la parte actora consignó escrito de observaciones.

Por auto de fecha 01.08.2007 (f.266), este Juzgado Superior Primero, advirtió a las partes que a partir del 01.08.2007 (inclusive), entró en término para dictar sentencia.

Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

III. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Se trata de un proceso seguido por el ciudadano R.S.G. contra los ciudadanos S.L. y P.D.R.D.L., por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por Resolución de Contrato y presentado en fecha 13.10.2000 (f.1,p.1).

Por auto de fecha 17.10.2000 (f.46, p.1), el Tribunal de la causa admitió la demanda por el procedimiento ordinario y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca por ante ese Tribunal a dar contestación a la demanda.

Por escrito de fecha 24.03.2003 (f.122, p.1), la parte actora consignó escrito contentivo de alegatos propios de la causa.

En fecha 15.01.2001 (f.105,p.1), la parte demandada por medio de apoderados judiciales se dio por citada y en fecha 18.01.2001 (f.110, p.1), dio contestación a la demanda y reconvino a la parte actora.

Por auto de fecha 21.02.2001 (f.156,p.1), el Tribunal de la causa admitió la reconvención propuesta por la parte demandada y en fecha 07.03.2001 (f.159,p.1), la parte actora reconvenida consignó escrito de contestación a la reconvención propuesta en su contra.

En fecha 12.03.2001 (f.167, p.1), la parte demandada consignó escrito de alegatos objetando los argumentos esgrimidos por la actora reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención.

Por diligencia de fecha 13.03.2001 (f.170,p.1), la parte demandada reconviniente consignó escrito de promoción de pruebas y en fecha 28.03.2001 (f.171, p.1) las consignó la parte actora reconvenida.

Por auto de fecha 04.04.2001 (f.239,p.1), el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 09.04.2001 (f.240,p.1), la parte actora reconvenida consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la demandada reconviniente y por escrito de esa misma fecha, la parte demandada reconviniente se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la actora reconvenida.

Por auto de fecha 18.04.2001 (f.245,p.1), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes con excepción de las pruebas contenidas en el particular quinto del capitulo VIII del escrito de promoción de pruebas de la actora reconvenida.

Por diligencia de fecha 25.01.2002 (f.310, p.1), la parte actora reconvenida consignó escrito de informes y en fechas 04.02.2002 (f.336,p.1) y 06.02.2002 (f.359,p.1) lo hizo la parte demandada reconviniente.

En fecha 20.03.2002 (f.382,p.1), la parte actora reconvenida recuso a la Juez de la causa, lo que motivo que ésta se desprendiera del expediente y por efectos de la distribución legal correspondió al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual asumió el conocimiento de la misma por auto de fecha 05.04.2002, avocándose al conocimiento de la causa.

En fecha 08.05.2002 (f.396,p.1), el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando (i) sin lugar la demanda que por resolución de contrato incoara el abogado R.S. contra los ciudadanos S.L.D. y P.D.R.D.L.; (ii) con lugar la reconvención propuesta por resolución de contrato por los ciudadanos R.S. y O.G.D.S., en consecuencia se declara resuelto el contrato denominado compromiso de compra venta, autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador, en fecha 27.01.2000, anotado bajo el N° 69, Tomo 10 de los Libros de autenticaciones respectivos; (iii) se declaró que los ciudadanos S.L.D. y P.D.R.D.L., tienen libre disposición del inmueble objeto de la presente causa, del cual son los únicos y exclusivos propietarios; (iv) que la cantidad de trescientos mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $. 300.000,00) por concepto de arras, quedan a beneficio de los ciudadanos S.L.D. y P.D.R.D.L., como justa indemnización de los daños y perjuicios sufridos con ocasión al incumplimiento por parte de los actores reconvenidos y (vi) se condenó en costas a la parte actora reconvenida.

Por diligencias de fechas 15.05.2002 (f.417,p.1) y 17.05.2002 (f.420,p.1) la parte actora reconvenida apeló de la anterior decisión. Por diligencia de fecha 22.05.2002 (f.422, p.1), la parte actora apeló de la decisión de fecha 08.05.2002, apelación que fue oída en ambos efectos por auto de fecha 03.06.2002 (f.423,p.1).

Cumplida la distribución legal correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien por auto de fecha 14.06.2002, (f.426,p.1), dio por recibido el expediente y le dio tramite de definitiva.

En fecha 25.06.2004 (f.473 al 533,p.1), el Tribunal Superior dictó sentencia declarando (i) sin lugar la apelación formulada por la representación judicial de la parte actora en contra de la sentencia definitiva de fecha 08.05.2002, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; (ii) sin lugar la demanda que por resolución de contrato incoara el abogado R.S., en nombre propio y en representación de su cónyuge O.G.d.S., contra los ciudadanos S.L.D. y P.D.R.d.L.; (iii) con lugar la reconvención que por resolución de contrato propusieran los ciudadanos S.L.D. y P.D.R.d.L. contra los ciudadanos R.S. y O.G.d.S. y en consecuencia se declara resuelto el contrato de compromiso de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador, en fecha 27.01.2000, anotado bajo el Nro. 69, Tomo 10, el cual versó sobre un bien inmueble constituido por un apartamento residencial, denominado “Casa Quinta Planta Baja”, que forma parte del Edificio Residencias Doralta, situado frente a la calle “F”, de la Urbanización Colinas del Valle Arriba, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda; (iv) de conformidad con lo previsto en el artículo 1.263 del Código Civil, la cantidad de Trescientos Mil Dólares (US $.300.000,00) quedara a beneficio de los demandados reconvinientes por concepto de indemnización de los daños y perjuicios sufridos con ocasión del incumplimiento por parte de los actores reconvenidos y (v) se condenó en costas a la parte actora reconvenida por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencias de fechas 10.08.2004 (f.541,p.1) y 17.08.2004 (f.542,p.1), la parte actora reconvenida anunció recurso de casación contra la decisión de fecha 25.06.2004, recurso que fue admitido por auto de fecha 01.09.2004 (f.547,p.1).

Vencida la sustanciación por ante la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, se dictó sentencia en fecha 14.06.2005, mediante la cual se casó de oficio la sentencia proferida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25.06.2004, la cual quedó anulada y declaró la nulidad del auto que admite la reconvención y de todas las actuaciones a partir de ese momento en el presente juicio y se repone la causa al estado de que el Tribunal de merito continúe la causa en el estado en que se encontraba antes del mencionado auto de admisión a la reconvención y no hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

Por auto de fecha 14.07.2005 (f.695,p.1), el Tribunal de la causa dio por recibido el expediente, le dio entrada y el Juez se avocó al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 19.12.2005 (f.15,p.2), el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada.

Por diligencia de fecha 23.01.2006 (f.20,p.2), la parte demandada apeló de la decisión de fecha 23.01.2006, la cual fue oída en un solo efecto, por auto de fecha 07.02.2006 (f.21,p.2).

Por decisión de fecha 03.07.2006 (f.73,p.2), el Tribunal de la causa acordó la acumulación de las causa seguida por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, signada con el N° 23.775 a la signada con el N° 02.0178, llevada ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contra esta decisión la parte actora ejerció recurso de regulación de competencia, siendo declarado con lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 29.03.2007 (f.112,p.2), el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva declarando inadmisible la demanda que por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, incoara el ciudadano R.S. en contra de los ciudadanos S.L.D. y P.D.R.d.L. y no condenó en costas al no haber vencimiento total, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplida la notificación de las partes de la anterior decisión, la parte demandada apeló de la misma en diligencia de fecha 08.05.2007 (f.139,p.2) y por auto de fecha 24.05.2007 (f.140,p.2), el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó la remisión de los autos al Juzgado Superior distribuidor.

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

1.- Punto Previo.-

La materia para decidir en la presente causa la constituye la apelación interpuesta por la parte demandada, quien en fecha 08.05.2007 (f.139,p.2), apeló de la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29.03.2007 (f.112,p.2), que declaró inadmisible la demanda que por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta incoara el ciudadano R.S. contra los ciudadanos S.L.D. y P.D.R.d.L., y no condenó en costas dada la naturaleza de la decisión.-

* De la inadmisibilidad de la apelación.

Como punto previo, esta Alzada actuando dentro de sus facultades de reexaminar la admisibilidad de la apelación, y basándose en la tesis procesal consolidada que afirma que en materia recursoria el Tribunal tiene la plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la facultad de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia.

En principio, sobre su facultad de re-examen debe recordar lo dicho por la Sala Civil de la extinta Corte hoy Tribunal Supremo de Justicia, cuando expresa que:

…Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.

…Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:

‘En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que esta mal concedido, lo debe rechazar… -omissis-

Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuan las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1988, p.148 y 149).

…El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación.

Fijada la facultad de esta Alzada, como revisor, para verificar la admisibilidad de la apelación interpuesta, debe señalarse igualmente lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, que a letra expresa:

Artículo 297.- No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ellas se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido…

Se infiere de la citada disposición legal, que la regla en materia de apelación, es que quien no sufre agravio carece de interés para intentar el recurso, y, es allí donde entra la necesaria legitimación del recurrente para el ejercicio del medio impugnativo.

Ahora bien, que en el caso sub iudice dicha regla de inapelabilidad es aplicable, ya que se trata de una apelación contra una sentencia en la cual se declara la inadmisibilidad de la demanda, bajo las consideraciones que tuvo a bien expresar el juez de la primera instancia y que realmente le es dable al revisar el proceso en la oportunidad en que se ha de decidir sobre el mérito del asunto. La declaratoria de inadmisibilidad tiene como efecto el desechar el proceso, como si éste no se hubiese interpuesto, lo que consecuencia una pérdida de interés para el demandado, por cuanto en virtud de la declaratoria judicial la demanda no ha existido. Si subyace algún otro tipo de interés derivado del accionar impropio, podrá ejercer de manera directa la acción que considere apropiada, mas no el pretender mantener viva una demanda desechada y cuyo interés sobre su admisibilidad es del actor.

En ese orden de ideas, mal puede apelar la parte demandada de un auto que declara inadmisible la demanda, porque indudablemente sale beneficiada con la decisión y consecuentemente no tiene interés, dado que éste está determinado por el agravio y el agravio a su vez está determinado por la eficacia directa o refleja de la sentencia. El hecho de que se haya tenido años litigando no genera el interés para apelar, dado que no se da el agravio a que refiere el legislador para emerger los medios impugnatorios, pudiera generar otro tipo de tutela judicial, pero no el interés en lograr que se le admita un proceso que se pretende en su contra. Luego, al concedérsele todo cuanto hubiere pedido, no autoriza a que tenga revisión en alzada a través de un medio impugnatorio, que en este caso solo le correspondía ejercerlo a la parte actora perdidosa con la decisión, el cual, cabe señalar no ejerció, sino que por el contrario se conformó con la decisión dictada.

Por tal razón, quien aquí sentencia considera que debe inadmitirse la apelación propuesta por la parte demandada, en vista de su carencia interés al haberse declarado inadmisible la demanda propuesta en su contra. ASÍ SE DECIDE.-

Luego, se impone señalar que es inadmisible la apelación interpuesta por la abogada M.J.P.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos S.L.D. y P.D.R.d.L., en fecha 08.05.2007 (f.139,p.2), cuando apeló de la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29.03.2007 (f.112,p.2), que negó la admisión de la demanda, y consecuencialmente se revoca el auto de fecha 24.05.2007 (f.140,p.2) que oyó la apelación en ambos efectos. ASÍ SE DECLARA.

Dada la naturaleza del presente fallo, se considera inoficioso el entrar a considerar y analizar los otros alegatos y defensas. ASÍ SE DECLARA.-

  1. DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la apelación interpuesta por la abogada M.J.P.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos S.L.D. Y P.D.R.D.L., en fecha 08.05.2007 contra la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29.03.2.007, que declaró (i) inadmisible la demanda que por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, incoara el ciudadano R.S. en contra de los ciudadanos S.L.D. y P.D.R.d.L. y (ii) no condenó en costas al no haber vencimiento total, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Queda así revocado el auto del 24.05.2007, dictado por el mencionado Juzgado, que oyó la apelación en ambos efectos.

TERCERO

FIRME la decisión apelada del 29.03.2007, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación.

CUARTO

No hay pronunciamiento sobre las costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil siete (2007). Años 197° y 148°.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.

EL JUEZ

Dr. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO

Exp. N° 07.9859

Resolución de Contrato/Def.

Materia: Civil

MAV/fca/rgm

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana. Conste,

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR