Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 196º y 147º

DEMANDANTE: R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.887.147.

APODERADOS

JUDICIALES: L.R.S., L.S. y A.A.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 24.835, 53.042 61.753, respectivamente.

DEMANDADOS: S.L.D. y P.D.R.D.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.531.465 y 6.341.090, respectivamente.

APODERADOS

JUDICIALES: V.O.C. y G.C.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.494 y 8.567, en el mismo orden de mención.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA (Regulación de Competencia)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 06-9875

I

ANTECEDENTES

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 28 de julio de 2006, por el abogado L.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, R.S., contra la decisión proferida el 03 de julio de 2006, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que acordó la acumulación de la causa signada con el Nº 02-0178 nomenclatura de dicho juzgado, y la signada con el Nº 23.775, que cursa en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por tener la misma identidad de partes y título, de conformidad con lo establecido en los artículos 51, primer aparte, 52 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por resolución de contrato de opción de compra-venta seguido por el mencionado ciudadano, contra los ciudadanos S.L.D. y P.D.R.D.L., expediente Nº 02-0178 (nomenclatura del Juzgado Octavo de Primera Instancia).

El tribunal a quo mediante auto de fecha 02 de octubre de 2006, con vista a la solicitud de regulación de competencia ejercida, ordenó expedir copias certificadas de las actuaciones respectivas y su remisión al Juzgado Superior Distribuidor de Tuno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Verificado el sorteo de ley en fecha 13 de noviembre de 2006, se asignó a esta Superioridad el conocimiento y decisión de la aludida solicitud de regulación de competencia, quien mediante auto de fecha 17 de noviembre del año que discurre, le dio entrada al expediente, fijando un lapso de diez días de despacho siguientes a dicha data, para dictar sentenciar, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Cursan en estos autos, copias certificadas de las siguientes actuaciones:

1) Sentencia proferida el 14 de junio de 2005, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que casó de oficio la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; declaró la nulidad del auto que admite la reconvención, y todas las actuaciones a partir de ese momento en el juicio de resolución de contrato de opción de compra-venta incoado por R.S. contra los ciudadanos S.L.D. y P.D.R.D.L., y repuso la causa al estado de que el tribunal de mérito continúe la causa en el estado en que se encontraba antes del auto de admisión a la reconvención.

2) Decisión de fecha 19 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, en el proceso de resolución de contrato de opción de compra-venta.

3) Escrito de fecha 01 de junio de 2006, presentado ante el a quo por los abogados A.A.G., E.S.M. y M.J.P.M., en su condición de apoderados judicial de la parte demandada, en el cual solicitan se acumule la presente causa de resolución de contrato de opción de compra-venta y la causa de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta que se ventila en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº 23.775, incoada por R.S. y O.G.d.L., contra los ciudadanos S.L.D. y P.D.R.d.L..

4) Fallo proferido el 03 de julio de 2006 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia, que acuerda acumular la causa signada con el Nº 02-0178 que se ventila en ese órgano judicial, y la signada con el Nº 23.775, que cursa en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por tener la misma identidad de partes y título, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 primer aparte y 52 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar oficio al Tribunal Duodécimo, a fin de que remitiera el expediente N° 23.775, contentivo del juicio de cumplimiento de contrato seguido por R.S. y O.G.d.S. contra los ciudadanos S.L.D. y P.D.R.D.L..

5) Oficio Nº 06-1114 de fecha 03 de julio de 2006, dirigido al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

6) Diligencia presentada ante el a quo el 10 de julio de 2006, por el abogado L.S., apoderado judicial del demandante R.S., por medio de la cual ejerce solicitud de regulación de competencia contra la decisión dictada el 03 de julio de 2006, dado que la ciudadana O.G.d.S. no es parte en el presente juicio, y solicita se revoque por contrario imperio el oficio Nº 06-1114 fechado 03 de julio de 2006, por cuanto no ha vencido el lapso para impugnar la aludida decisión.

7) Auto dictado por el a quo el 20 de julio del año que discurre, en el cual se revoca por contrario imperio el oficio Nº 06-1114 librado el 03 de julio de 2006, ordenando oficiar nuevamente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, participándole tal revocatoria.

8) Oficio Nº 06-1200 librado por el aquo el 20-07-2006, dirigido al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

9) Escrito de fecha 28 de julio de 2006, presentado ante el juez de mérito por el abogado L.S., apoderado judicial del ciudadano R.S., por medio del cual ejerce regulación de competencia contra la decisión de fecha 03-07-2006.

10) Auto de fecha 02-10-2006 dictado por el tribunal de cognición, ordenando la remisión de las copias certificadas pertinentes al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2006, este Tribunal le dio entrada a estas actuaciones, y fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro del referido lapso, procede este Tribunal a decidir, con arreglo a las consideraciones y razonamientos siguientes:

Se defieren las presentes actuaciones a esta Alzada, en razón de la solicitud de regulación de competencia ejercida en fecha 28 de julio de 2006, por el abogado L.S., apoderado judicial del demandante, R.S., contra la decisión proferida el 03 de julio de 2006, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que acordó la acumulación de la causa signada con el Nº 02-0178 nomenclatura de dicho juzgado, y la signada con el Nº 23.775, que cursa en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, decisión que es del tenor siguiente:

…Alega la parte actora que en fecha 27 de enero del año dos mil, suscribió un compromiso de compra venta con los ciudadanos S.L. y P.d.L., el cual quedo (sic) autenticado por ante la Notaria (sic) Publica (sic) Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), bajo el No. 69, Tomo 10.

Aduce igualmente que transcurrido el tiempo convenido para el otorgamiento definitivo de compra venta, los vendedores han incumplido con las cláusulas establecidas en el compromiso de compra venta realizada y que aunado a ello se determinó que mientras durara el compromiso los compradores podían realizar mejoras en determinadas dependencias de la casa.

Indican posteriormente los accionantes que finalizado el tiempo previsto para la realización definitiva de la venta y su prorroga (sic) y luego de haber realizado las gestiones correspondientes, no ha sido posible obtener ni la materialización de la misma ni el pago efectivo de las cantidades de dinero que habían sido entregadas al momento de la firma y autenticación del compromiso de compra venta, como tampoco el reintegro de las cantidades pagadas por los trabajos y mejoras realizadas, razón por la cual interponen la presente causa.

Ahora bien, habiéndose cumplido con los lapsos procesales previstos en la norma y encontrándose la presente causa para dictar sentencia, este Tribunal presta atención al escrito consignado en fecha 01 de junio de 2006, por los abogados A.A., E.S.M. y M.J.P.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.895, 67.966 y 69.206, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en tal sentido se observa:

…omissis…

En base a los artículos anteriormente trascritos, se evidencia la procedencia de acumulación entre la presente causa signada bajo el N° 02-0178 y la signada bajo el N° 23.775, que cursa ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por tener la misma identidad de partes y título, encontrándonos de ésta manera frente a una conexión directa entre la última causa mencionada y ésta, es por lo que a los fines de evitar que haya un pronunciamiento contradictorio, este Tribunal ACUERDA LA ACUMULACIÓN DE AMBAS CAUSAS, de conformidad con lo pautado en los artículos 51, primer aparte, 52 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido se ordena oficiar al mencionado juzgado a fin que remita el expediente distinguido con el No. 23.775, nomenclatura de ese juzgado contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue R.S. y O.G.d.S. contra S.L.D. y P.D.R. de Levy…

. (Cursivas de este juzgado y énfasis propio de la cita).

Ahora bien, revisadas exhaustivamente las presentes actuaciones, observa este juzgado que no consta el libelo de demanda contentivo de la acción de resolución de contrato de compra venta incoada por el ciudadano R.S. ni el auto que la admite, ello con el objeto de que esta Alzada verificara quien es el accionante de la misma. Sin embargo, se pudo constatar que se remitió copia certificada de la decisión proferida el 14 de junio de 2005, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se aprecian los siguientes hechos:

Que el 27 de enero de 2000, el ciudadano S.L.D., actuando en su propio nombre y en su condición de apoderado de la ciudadana P.D.R.d.L., suscribió contrato de opción de compra venta sobre un inmueble de su propiedad con el ciudadano R.S..

Que el señor R.S. interpuso acción de resolución de contrato de compra venta, contra los ciudadanos S.L.D. y P.D.R.d.L., la cual fue admitida el 17 de noviembre de 2000, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que mediante escrito de fecha 18 de enero de 2001, la representación judicial de los demandados en el aludido juicio de resolución, contestaron la demanda y reconvinieron al demandante R.S. y a su cónyuge O.G.d.S.. Que el 12 de marzo de 2001 R.S., dio contestación a la mutua petición propuesta en su contra, en cuya oportunidad alegó lo siguiente: “Dejamos constancia expresa, que nuestra presencia en este acto no convalida, en forma alguna, la írrita reconvención o mutua petición propuesta, infectada de nulidad, por el hecho de haberse reconvenido a la señora O.G.D.S., suficientemente identificada en el escrito de reconvención interpuesto, y quien no puede ser tenida como parte actora, ni ha sido citada en la forma que establece la Ley, para dar contestación a la reconvención…”.

Que el 08 de mayo de 2002, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva, en la cual declaró sin lugar la demanda y con lugar la reconvención propuesta contra R.S. y O.G.D.S.. Apelada tal decisión por el demandante, en fecha 25 de junio de 2004, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda y con lugar la reconvención. Contra este último fallo de la alzada, el demandante anunció recurso de casación, el cual fue decidido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 14 de junio de 2005, casando de oficio dicho fallo al admitirse reconvención contra un sujeto que no es parte en el juicio.

Para decidir, se observa:

Pues bien, este tribunal considera oportuno traer a colación lo que disponen los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, así:

Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial la decisión competirá a la que haya prevenido.

La citación determinará la prevención

.

Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

  1. Cuando haya identidad de personas y objetos, aunque el título sea diferente.

  2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

  3. Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.

  4. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.

Y por otra parte, el artículo 81 íbidem dispone expresamente lo siguiente:

No procede la acumulación de autos o procesos:

1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2º Cuando se trate de procesos que cursan en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribuna.

3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos

. (Énfasis de este tribunal).

En el sub examine, se observa que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en la decisión dictada el 03 de julio de 2006, impugnada mediante solicitud de regulación de competencia por el demandante, expresamente indicó que la acción de resolución de contrato de opción de compra venta se encuentra en estado de dictar sentencia, lo que hizo en estos términos:

…Ahora bien, habiéndose cumplido con los lapsos procesales previstos en la norma y encontrándose la presente causa para dictar sentencia, este….omissis…

.

Según lo narrado, el presente juicio de resolución de contrato de opción de compra venta incoado por el ciudadano R.S. se encuentra en fase de decisión por parte del Tribunal Octavo de Primera Instancia, lo que de suyo hace que no pueda ya acumularse esta causa (resolución de contrato) y la acción de cumplimiento de contrato interpuesta por el mencionado ciudadano y O.G.D.S., contra los ciudadanos S.L.D. y P.D.R.d.L., la cual se ventila ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, dado que se repite, en la acción de resolución de contrato feneció el lapso de promoción de pruebas, por ende, precluyó la oportunidad para las partes de conocer y contradecir cualquier probanza, lo que constituye una prohibición legal para decretar en el caso que se analiza la aludida acumulación; admitir lo contrario constituiría violación a lo consagrado en el ordinal 4º del artículo 81 eiusdem, antes citado.

Al respecto, el autor E.C.B., en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, páginas 122 y 123, señaló lo que a continuación se transcribe:

…El 4º ordinal, que no lo traía el Código derogado, tiene como finalidad cautelar el principio de contradicción de la prueba, el cual contempla que la parte contra quien se opone una probanza, debe gozar de oportunidad procesal para conocerla y discutirla, es decir, que debe llevarse a la causa con conocimiento y audiencia de todas las partes; se relaciona con los principios de la unidad y comunidad de la prueba, ya que si las partes pueden utilizar a su favor los medios suministrados por el adversario, es apenas natural que gocen de oportunidad para intervenir en su práctica, y con el de la lealtad en la prueba, pues no puede existir sin la oportunidad de contradecirla. Cuando el lapso probatorio en una causa ha precluído, no podrá la contraparte hacer uso de los principios mencionados, mientras que el adversario podría hacerlo en las demás que se hayan acumulado, de allí la prohibición legal…

.

Así las cosas, a criterio de este sentenciador la acumulación de los dos procesos plenamente mencionados en el cuerpo de esta decisión no es procedente, dado que, se insiste, la acción de resolución de contrato de opción de compra venta incoada por el ciudadano R.S. contra los ciudadanos S.L.D. y PATRICICA D.R. de LEVY, que se sustancia en el Juzgado Octavo de Primera Instancia, se encuentra en estado de dictar sentencia, lo que permite aseverar, sin lugar a duda, que feneció la oportunidad para que las partes intervinientes en este juicio y las que aparecen en el otro proceso –cumplimiento de contrato- puedan conocer y contradecir cualquier probanza, pues de admitirse lo contrario, constituiría violación a la prohibición consagrada en el ordinal 4º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, forzosamente debe revocarse la decisión dictada el 03 de julio de 2006 por el juzgado a quo, y así se dispondrá en forma expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos antes explanados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia ejercida en fecha 28 de julio de 2006, por la parte demandante, ciudadano R.S., contra la decisión proferida en fecha 03 de julio de 2006, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que acordó la acumulación de la acción de resolución de contrato de opción de compra que se sustancia en el expediente Nº 02-0178, nomenclatura de dicho juzgado, y la signada con el Nº 23.775, que cursa en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por considerar la existencia de identidad de partes y título, de conformidad con lo establecido en los artículos 51, primer aparte, 52 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, la cual queda revocada.

SEGUNDO

Dada la naturaleza de la incidencia, no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.F.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de siete (07) folios útiles.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.F.

Expediente Nº 06-9875

AMJ/MCF/rf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 196º y 147º

DEMANDANTE: R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.887.147.

APODERADOS

JUDICIALES: L.R.S., L.S. y A.A.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 24.835, 53.042 61.753, respectivamente.

DEMANDADOS: S.L.D. y P.D.R.D.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.531.465 y 6.341.090, respectivamente.

APODERADOS

JUDICIALES: V.O.C. y G.C.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.494 y 8.567, en el mismo orden de mención.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA (Regulación de Competencia)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 06-9875

I

ANTECEDENTES

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 28 de julio de 2006, por el abogado L.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, R.S., contra la decisión proferida el 03 de julio de 2006, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que acordó la acumulación de la causa signada con el Nº 02-0178 nomenclatura de dicho juzgado, y la signada con el Nº 23.775, que cursa en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por tener la misma identidad de partes y título, de conformidad con lo establecido en los artículos 51, primer aparte, 52 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por resolución de contrato de opción de compra-venta seguido por el mencionado ciudadano, contra los ciudadanos S.L.D. y P.D.R.D.L., expediente Nº 02-0178 (nomenclatura del Juzgado Octavo de Primera Instancia).

El tribunal a quo mediante auto de fecha 02 de octubre de 2006, con vista a la solicitud de regulación de competencia ejercida, ordenó expedir copias certificadas de las actuaciones respectivas y su remisión al Juzgado Superior Distribuidor de Tuno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Verificado el sorteo de ley en fecha 13 de noviembre de 2006, se asignó a esta Superioridad el conocimiento y decisión de la aludida solicitud de regulación de competencia, quien mediante auto de fecha 17 de noviembre del año que discurre, le dio entrada al expediente, fijando un lapso de diez días de despacho siguientes a dicha data, para dictar sentenciar, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Cursan en estos autos, copias certificadas de las siguientes actuaciones:

1) Sentencia proferida el 14 de junio de 2005, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que casó de oficio la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; declaró la nulidad del auto que admite la reconvención, y todas las actuaciones a partir de ese momento en el juicio de resolución de contrato de opción de compra-venta incoado por R.S. contra los ciudadanos S.L.D. y P.D.R.D.L., y repuso la causa al estado de que el tribunal de mérito continúe la causa en el estado en que se encontraba antes del auto de admisión a la reconvención.

2) Decisión de fecha 19 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, en el proceso de resolución de contrato de opción de compra-venta.

3) Escrito de fecha 01 de junio de 2006, presentado ante el a quo por los abogados A.A.G., E.S.M. y M.J.P.M., en su condición de apoderados judicial de la parte demandada, en el cual solicitan se acumule la presente causa de resolución de contrato de opción de compra-venta y la causa de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta que se ventila en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº 23.775, incoada por R.S. y O.G.d.L., contra los ciudadanos S.L.D. y P.D.R.d.L..

4) Fallo proferido el 03 de julio de 2006 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia, que acuerda acumular la causa signada con el Nº 02-0178 que se ventila en ese órgano judicial, y la signada con el Nº 23.775, que cursa en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por tener la misma identidad de partes y título, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 primer aparte y 52 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar oficio al Tribunal Duodécimo, a fin de que remitiera el expediente N° 23.775, contentivo del juicio de cumplimiento de contrato seguido por R.S. y O.G.d.S. contra los ciudadanos S.L.D. y P.D.R.D.L..

5) Oficio Nº 06-1114 de fecha 03 de julio de 2006, dirigido al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

6) Diligencia presentada ante el a quo el 10 de julio de 2006, por el abogado L.S., apoderado judicial del demandante R.S., por medio de la cual ejerce solicitud de regulación de competencia contra la decisión dictada el 03 de julio de 2006, dado que la ciudadana O.G.d.S. no es parte en el presente juicio, y solicita se revoque por contrario imperio el oficio Nº 06-1114 fechado 03 de julio de 2006, por cuanto no ha vencido el lapso para impugnar la aludida decisión.

7) Auto dictado por el a quo el 20 de julio del año que discurre, en el cual se revoca por contrario imperio el oficio Nº 06-1114 librado el 03 de julio de 2006, ordenando oficiar nuevamente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, participándole tal revocatoria.

8) Oficio Nº 06-1200 librado por el aquo el 20-07-2006, dirigido al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

9) Escrito de fecha 28 de julio de 2006, presentado ante el juez de mérito por el abogado L.S., apoderado judicial del ciudadano R.S., por medio del cual ejerce regulación de competencia contra la decisión de fecha 03-07-2006.

10) Auto de fecha 02-10-2006 dictado por el tribunal de cognición, ordenando la remisión de las copias certificadas pertinentes al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2006, este Tribunal le dio entrada a estas actuaciones, y fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro del referido lapso, procede este Tribunal a decidir, con arreglo a las consideraciones y razonamientos siguientes:

Se defieren las presentes actuaciones a esta Alzada, en razón de la solicitud de regulación de competencia ejercida en fecha 28 de julio de 2006, por el abogado L.S., apoderado judicial del demandante, R.S., contra la decisión proferida el 03 de julio de 2006, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que acordó la acumulación de la causa signada con el Nº 02-0178 nomenclatura de dicho juzgado, y la signada con el Nº 23.775, que cursa en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, decisión que es del tenor siguiente:

…Alega la parte actora que en fecha 27 de enero del año dos mil, suscribió un compromiso de compra venta con los ciudadanos S.L. y P.d.L., el cual quedo (sic) autenticado por ante la Notaria (sic) Publica (sic) Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), bajo el No. 69, Tomo 10.

Aduce igualmente que transcurrido el tiempo convenido para el otorgamiento definitivo de compra venta, los vendedores han incumplido con las cláusulas establecidas en el compromiso de compra venta realizada y que aunado a ello se determinó que mientras durara el compromiso los compradores podían realizar mejoras en determinadas dependencias de la casa.

Indican posteriormente los accionantes que finalizado el tiempo previsto para la realización definitiva de la venta y su prorroga (sic) y luego de haber realizado las gestiones correspondientes, no ha sido posible obtener ni la materialización de la misma ni el pago efectivo de las cantidades de dinero que habían sido entregadas al momento de la firma y autenticación del compromiso de compra venta, como tampoco el reintegro de las cantidades pagadas por los trabajos y mejoras realizadas, razón por la cual interponen la presente causa.

Ahora bien, habiéndose cumplido con los lapsos procesales previstos en la norma y encontrándose la presente causa para dictar sentencia, este Tribunal presta atención al escrito consignado en fecha 01 de junio de 2006, por los abogados A.A., E.S.M. y M.J.P.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.895, 67.966 y 69.206, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en tal sentido se observa:

…omissis…

En base a los artículos anteriormente trascritos, se evidencia la procedencia de acumulación entre la presente causa signada bajo el N° 02-0178 y la signada bajo el N° 23.775, que cursa ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por tener la misma identidad de partes y título, encontrándonos de ésta manera frente a una conexión directa entre la última causa mencionada y ésta, es por lo que a los fines de evitar que haya un pronunciamiento contradictorio, este Tribunal ACUERDA LA ACUMULACIÓN DE AMBAS CAUSAS, de conformidad con lo pautado en los artículos 51, primer aparte, 52 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido se ordena oficiar al mencionado juzgado a fin que remita el expediente distinguido con el No. 23.775, nomenclatura de ese juzgado contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue R.S. y O.G.d.S. contra S.L.D. y P.D.R. de Levy…

. (Cursivas de este juzgado y énfasis propio de la cita).

Ahora bien, revisadas exhaustivamente las presentes actuaciones, observa este juzgado que no consta el libelo de demanda contentivo de la acción de resolución de contrato de compra venta incoada por el ciudadano R.S. ni el auto que la admite, ello con el objeto de que esta Alzada verificara quien es el accionante de la misma. Sin embargo, se pudo constatar que se remitió copia certificada de la decisión proferida el 14 de junio de 2005, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se aprecian los siguientes hechos:

Que el 27 de enero de 2000, el ciudadano S.L.D., actuando en su propio nombre y en su condición de apoderado de la ciudadana P.D.R.d.L., suscribió contrato de opción de compra venta sobre un inmueble de su propiedad con el ciudadano R.S..

Que el señor R.S. interpuso acción de resolución de contrato de compra venta, contra los ciudadanos S.L.D. y P.D.R.d.L., la cual fue admitida el 17 de noviembre de 2000, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que mediante escrito de fecha 18 de enero de 2001, la representación judicial de los demandados en el aludido juicio de resolución, contestaron la demanda y reconvinieron al demandante R.S. y a su cónyuge O.G.d.S.. Que el 12 de marzo de 2001 R.S., dio contestación a la mutua petición propuesta en su contra, en cuya oportunidad alegó lo siguiente: “Dejamos constancia expresa, que nuestra presencia en este acto no convalida, en forma alguna, la írrita reconvención o mutua petición propuesta, infectada de nulidad, por el hecho de haberse reconvenido a la señora O.G.D.S., suficientemente identificada en el escrito de reconvención interpuesto, y quien no puede ser tenida como parte actora, ni ha sido citada en la forma que establece la Ley, para dar contestación a la reconvención…”.

Que el 08 de mayo de 2002, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva, en la cual declaró sin lugar la demanda y con lugar la reconvención propuesta contra R.S. y O.G.D.S.. Apelada tal decisión por el demandante, en fecha 25 de junio de 2004, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda y con lugar la reconvención. Contra este último fallo de la alzada, el demandante anunció recurso de casación, el cual fue decidido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 14 de junio de 2005, casando de oficio dicho fallo al admitirse reconvención contra un sujeto que no es parte en el juicio.

Para decidir, se observa:

Pues bien, este tribunal considera oportuno traer a colación lo que disponen los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, así:

Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial la decisión competirá a la que haya prevenido.

La citación determinará la prevención

.

Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

  1. Cuando haya identidad de personas y objetos, aunque el título sea diferente.

  2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

  3. Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.

  4. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.

Y por otra parte, el artículo 81 íbidem dispone expresamente lo siguiente:

No procede la acumulación de autos o procesos:

1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2º Cuando se trate de procesos que cursan en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribuna.

3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos

. (Énfasis de este tribunal).

En el sub examine, se observa que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en la decisión dictada el 03 de julio de 2006, impugnada mediante solicitud de regulación de competencia por el demandante, expresamente indicó que la acción de resolución de contrato de opción de compra venta se encuentra en estado de dictar sentencia, lo que hizo en estos términos:

…Ahora bien, habiéndose cumplido con los lapsos procesales previstos en la norma y encontrándose la presente causa para dictar sentencia, este….omissis…

.

Según lo narrado, el presente juicio de resolución de contrato de opción de compra venta incoado por el ciudadano R.S. se encuentra en fase de decisión por parte del Tribunal Octavo de Primera Instancia, lo que de suyo hace que no pueda ya acumularse esta causa (resolución de contrato) y la acción de cumplimiento de contrato interpuesta por el mencionado ciudadano y O.G.D.S., contra los ciudadanos S.L.D. y P.D.R.d.L., la cual se ventila ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, dado que se repite, en la acción de resolución de contrato feneció el lapso de promoción de pruebas, por ende, precluyó la oportunidad para las partes de conocer y contradecir cualquier probanza, lo que constituye una prohibición legal para decretar en el caso que se analiza la aludida acumulación; admitir lo contrario constituiría violación a lo consagrado en el ordinal 4º del artículo 81 eiusdem, antes citado.

Al respecto, el autor E.C.B., en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, páginas 122 y 123, señaló lo que a continuación se transcribe:

…El 4º ordinal, que no lo traía el Código derogado, tiene como finalidad cautelar el principio de contradicción de la prueba, el cual contempla que la parte contra quien se opone una probanza, debe gozar de oportunidad procesal para conocerla y discutirla, es decir, que debe llevarse a la causa con conocimiento y audiencia de todas las partes; se relaciona con los principios de la unidad y comunidad de la prueba, ya que si las partes pueden utilizar a su favor los medios suministrados por el adversario, es apenas natural que gocen de oportunidad para intervenir en su práctica, y con el de la lealtad en la prueba, pues no puede existir sin la oportunidad de contradecirla. Cuando el lapso probatorio en una causa ha precluído, no podrá la contraparte hacer uso de los principios mencionados, mientras que el adversario podría hacerlo en las demás que se hayan acumulado, de allí la prohibición legal…

.

Así las cosas, a criterio de este sentenciador la acumulación de los dos procesos plenamente mencionados en el cuerpo de esta decisión no es procedente, dado que, se insiste, la acción de resolución de contrato de opción de compra venta incoada por el ciudadano R.S. contra los ciudadanos S.L.D. y PATRICICA D.R. de LEVY, que se sustancia en el Juzgado Octavo de Primera Instancia, se encuentra en estado de dictar sentencia, lo que permite aseverar, sin lugar a duda, que feneció la oportunidad para que las partes intervinientes en este juicio y las que aparecen en el otro proceso –cumplimiento de contrato- puedan conocer y contradecir cualquier probanza, pues de admitirse lo contrario, constituiría violación a la prohibición consagrada en el ordinal 4º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, forzosamente debe revocarse la decisión dictada el 03 de julio de 2006 por el juzgado a quo, y así se dispondrá en forma expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos antes explanados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia ejercida en fecha 28 de julio de 2006, por la parte demandante, ciudadano R.S., contra la decisión proferida en fecha 03 de julio de 2006, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que acordó la acumulación de la acción de resolución de contrato de opción de compra que se sustancia en el expediente Nº 02-0178, nomenclatura de dicho juzgado, y la signada con el Nº 23.775, que cursa en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por considerar la existencia de identidad de partes y título, de conformidad con lo establecido en los artículos 51, primer aparte, 52 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, la cual queda revocada.

SEGUNDO

Dada la naturaleza de la incidencia, no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.F.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de siete (07) folios útiles.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.F.

Expediente Nº 06-9875

AMJ/MCF/rf.

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