Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoResolucion De Contrato

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: R.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.887.147.

DEMANDADOS: S.L.D. y P.D.R. de Levy, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.531.465 y V-6.341.090, respectivamente.

APODERADOS

DEMANDANTE: Dres. M.S., L.R.S., A.N.G., L.S., R.A.L. y A.A.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.856, 24.835, 10.870, 53.042, 55.204 y 61.753, respectivamente.

APODERADOS

DEMANDADOS: Dres. V.O.C., G.C.N., E.L.R., R.G.P., A.A.G., E.S.M. y M.J.P.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.494, 8.567, 7.558, 7.569, 13.895, 67.966 y 69.206, en su orden.

MOTIVO: Resolución de Contrato.

EXPEDIENTE: N° 02-0178

- I -

- Antecedentes –

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Juzgado, en virtud de la recusación planteada por la parte actora Dr. R.S., en contra de la Dra. A.C. de Moy, Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinte (20) de marzo de 2002. En la misma fecha, el referido Juzgado ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia Distribuidor de turno, a los fines pertinentes.

Cumplidos los trámites de distribución correspondientes, en fecha veintidós (22) de marzo de 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fungiendo para ese momento como Tribunal Distribuidor, nos remitió el expediente contentivo de la presente causa y en fecha veintiséis (26) de marzo del mismo año, es recibido por este Juzgado.

En fecha cinco (05) de abril de 2002, el Dr. C.N.H., Juez Provisorio de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa y dictó sentencia definitiva, el día ocho (08) de mayo de 2002, declarando sin lugar la demanda intentada por el ciudadano R.S. en contra de los ciudadanos S.L.D. y P.D.R. de Levy y, con lugar la reconvención propuesta por los ciudadanos antes mencionados, en contra de R.S. y O.G.d.S.. En consecuencia, declaró resuelto el contrato accionado. Contra la referida decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.

En fecha tres (03) de junio de 2002, se oyó en ambos efectos la apelación ejercida y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de turno, a los fines consiguientes.

Cumplidos los respectivos trámites de distribución, le correspondió el conocimiento de la apelación en cuestión, al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien procedió a emitir su fallo en fecha veinticinco (25) de junio de 2004, declarando sin lugar la apelación formulada por la representación judicial de la parte actora, desestimó la demanda intentada por el ciudadano R.S. en contra de los ciudadanos S.L.D. y P.D.R. de Levy y, con declaró con lugar la reconvención propuesta por los ciudadanos antes mencionados, en contra de R.S. y O.G.d.S..

Contra la decisión de comentarios, el apoderado judicial de la parte accionante, Dr. L.S., anunció recurso de casación, siendo admitido mediante providencia de fecha veintiséis (26) de agosto de 2004.

Es así como en fecha catorce (14) de junio de 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, emitió su fallo, a través del cual, casó de oficio la sentencia proferida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, declaró la nulidad del auto que admitió la reconvención y de todas las actuaciones subsiguientes, ordenando reponer la causa al estado que este Tribunal prosiguiera la causa en el estado en que se encontraba, antes del mencionado auto de admisión a la reconvención.

En fecha doce (12) de julio de 2005, es recibido el presente expediente, dándosele entrada mediante auto de fecha catorce (14) de julio del mismo año, previo avocamiento del Juez que suscribe el presente fallo.

- II -

- Síntesis de los Hechos –

Se inició la presente demanda de Resolución de Contrato, mediante escrito libelar presentado por el abogado en ejercicio R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.977, en ejercicio de sus propios derechos e intereses, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha trece (13) de octubre de 2000, y previas las formalidades de distribución, le correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Manifestó la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

Que en fecha veintisiete (27) de enero de 2000, suscribió un contrato denominado “Compromiso de Compra-venta”, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador, del Distrito Federal, bajo el N° 69, Tomo 10, actuando en ejercicio de sus propios derechos y como apoderado de su cónyuge, ciudadana O.G.d.S., donde se obligó a adquirir del ciudadano S.L.D., quien actuó en nombre propio y, en representación de su cónyuge P.D.R. de Levy, un inmueble constituido por “Un apartamento residencial denominado ‘Casa-Quinta Planta Baja’, que forma parte del Edificio ‘Residencias Doralta’, situado con frente a la Calle “F” de la Urbanización Colinas de Valle Arriba, en Jurisdicción del Municipio Baruta, del Estado Miranda”.

Que el referido inmueble pertenecía al demandado y a su legítima cónyuge, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta, del Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 1994, bajo el N° 46, Tomo 55, Protocolo Primero.

Que conforme a las Cláusulas Primera y Segunda de dicho contrato, las partes se habían obligado a celebrar futuro contrato de venta sobre el referido inmueble, siendo el precio acordado para la negociación la cantidad de Un Millón Trescientos Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S. $ 1.300.000,00), los cuales, a la tasa de cambio vigente para la fecha de la suscripción del contrato, era de Bolívares 652,00 por cada dólar, lo cual equivaldría a la cantidad de Ochocientos Cuarenta y Siete Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 847.600.000,00).

Que de la Cláusula Segunda de la convención, en su particular “B”, constaba que había entregado al vendedor, la suma de Trescientos Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S. $ 300.000,00), cuyo equivalente en bolívares, era la suma de Ciento Noventa y Cinco Millones Seiscientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 195.600.000,00), a los fines de asegurar el cumplimiento del compromiso de venta, monto que sería imputado a cuenta del precio total convenido.

Que según el particular “F” de la Cláusula Segunda del contrato accionado, el plazo acordado para el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta, era de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de otorgamiento de ese documento, a saber, el veintisiete (27) de enero de 2000, con posibilidad de prórroga hasta por noventa (90) días adicionales.

Que por causas imputables al ciudadano S.L.D., se hizo imposible el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta o, bien, la devolución del dinero que entregó con motivo del contrato de promesa bilateral de venta, debido a que el referido ciudadano, al vencimiento del plazo y de su prórroga, no había obtenido aún las solvencias por concepto de pago de derecho de frente, estando el inmueble de autos, a nombre del propietario anterior, ante la Dirección de Rentas municipales de la Alcaldía.

Que la venta se realizaría, conforme a la Cláusula Segunda del contrato, sobre el inmueble allí descrito, con inclusión de todas sus mejoras y bienhechurías, las cuales estaban constituidas por un sótano de un superficie aproximada de Un Mil Metros Cuadrados (1.000 M2), que se había acordado adjudicar al apartamento, según “Acta Convenio”, suscrita en fecha quince (15) de febrero de 1994, lo cual le permitiría hacer mejoras en el mismo, mientras se materializaba la negociación de compra-venta.

Que cuando comenzó a efectuar las mejoras al sótano de comentarios, los integrantes de la Junta de Condominio del Edificio, haciendo uso del auxilio policial, impidieron la continuación de las mismas, aduciendo que dicho sótano no era de la exclusividad del inmueble prometido en venta.

Que ante tales incumplimientos por parte del promitente vendedor y, en virtud de lo establecido en la Cláusula Tercera del contrato en cuestión, tuvo que prescindir de la idea de adquirir el inmueble y, solicitarle la cantidad de dinero que le habría entregado.

Que resultaron infructuosas e inútiles todas las gestiones realizadas, tendientes a obtener el pago de la cantidad dineraria entregada a los fines de asegurar el compromiso de compra-venta, así como también una cantidad igual por concepto de garantía por daños y perjuicios en caso de incumplimiento, razón por la cual ocurre a demandar la resolución de contrato de opción de compra-venta accionado y que los demandados sean condenadas sobre lo siguiente:

I) Al pago de la cantidad de Seiscientos Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S. $ 600,000.00), o su equivalente en Bolívares.

II) Al pago de la cantidad de Siete Mil Ochocientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S. $ 7,800.00), por concepto de intereses moratorios, así como aquéllos que se siguieren causando, hasta el definitivo pago de la obligación.

III) Al pago de las costas procesales.

La presente acción se fundamentó en las disposiciones contenidas en los artículos 1.160, 1.167, 1.293, 1.264 y 1.270 del Código Civil.

Finalmente, solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, sobre la base de los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó recaudos.

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2002, fue admitida la demanda ordenando al efecto el emplazamiento de los accionados, a fin que comparecieran por ante este Juzgado a dar contestación a la demanda.

Cumplidas las formalidades relativas a la citación, compareció la representación judicial de los demandados, el día quince (15) de enero de 2001, a los fines de darse por citados en el presente juicio. Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de enero del mismo año, consignó escrito contentivo de litis contestación, mediante el cual fue negada, rechazada y contradicha la demanda incoada en contra de sus mandantes, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, bajo los siguientes términos:

Rechazaron el hecho que el documento definitivo de compra-venta no se hubiese otorgado por causas imputables a los demandados.

Que no es cierto que los acreedores hubiesen hecho gestiones extrajudiciales, intimando a sus representados a otorgar el documento definitivo de compra-venta y, posteriormente, exigiendo la devolución de las arras y, de esa afirmación no existía prueba alguna acompañada en el libelo.

Que la realidad del caso es todo lo contrario y los esposos Sierraalta eran los incumplidores de las obligaciones derivadas de la promesa bilateral de compra-venta.

Que el señor L.D., personalmente y, luego, a través de sus apoderados, ha sido quien ha intimado a los actores para que cumplieran sus obligaciones.

Que la afirmación de la parte actora, referente a que los demandados no contaban con las solvencias municipales para el mes de septiembre de 2000, resulta impertinente, porque la obligación del vendedor era contar con dichas solvencias para el momento del otorgamiento del documento definitivo y no antes, lo cual no constituía excusa para el incumplimiento del compromiso de compra-venta, pero que sin embargo, sus representados sí habían pagado los impuestos municipales oportunamente, tal y como consta del certificado de solvencia que acompaña al escrito de contestación.

Que en ninguna parte del compromiso de compra-venta, y mucho menos en la Cláusula Segunda del contrato, se menciona que el área consistente en el denominado sótano formara parte del inmueble.

Que en el documento de condominio no estaba incluida dicha área, ni estaba adjudicado al inmueble y, por consiguiente, mal podrían sus representados, ofrecer o dar en venta un á que no les pertenecía.

Finalmente reconvienen a la parte actora para que convengan o, en su defecto, a ello sean condenados por el Tribunal, en resolver el contrato de opción de compra-venta, dado su incumplimiento, suscrito en fecha veintisiete (27) de enero de 2000 y, en consecuencia de ello, sus representados puedan disponer libremente del bien inmueble de marras, así como también, que la cantidad de dinero recibida en calidad de arras, quede en beneficio de sus representados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.263 del Código Civil y, que la parte actora sea condenada al pago de costas.

En acatamiento a la decisión emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha catorce (14) de junio de 2005, mediante la cual declaró la nulidad del auto que admitió la reconvención y de todas las actuaciones subsiguientes, ordenando reponer la causa al estado que este Tribunal prosiguiera la causa en el estado en que se encontraba, antes del mencionado auto de admisión a la reconvención, es por lo que en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2005, se dictó providencia mediante la cual fue negada la admisión de la reconvención propuesta por los ciudadanos S.L.D. y P.D.R. de Levy, en contra de los ciudadanos R.S. y O.G.d.S., de cuyo texto se desprende lo siguiente:

…En el caso de marras, la acción fue incoada por el ciudadano R.S. (antes identificado), actuando en su propio nombre y representación de sus propios derechos, no siendo la ciudadana O.G.D.S., parte en el juicio, en caso de querer su intervención en la causa, debe hacerse por la vía de tercería, en los lapsos establecidos para ello, todo de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, resultando necesario para este Tribunal declarar inadmisible la reconvención propuesta en la presente causa.

Una vez notificadas las partes de la decisión que declaró inadmisible la reconvención propuesta en el presente caso, compareció en fecha veintitrés (23) de enero de 2006, la representación judicial de la parte demandada, a los fines de ejercer recurso de apelación en contra de la misma.

Por providencia dictada el siete (07) de febrero de 2006, este Tribunal oyó la apelación en el solo efecto devolutivo y ordenó lo conducente al Juzgado Superior Distribuidor, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Así las cosas, en fecha uno (01) de junio de 2006, la representación judicial de la parte actora, solicitó la regulación de competencia en el presente juicio, por cuanto existe una nueva demanda formulada por los ciudadanos R.S. y O.G.d.S., en contra de los ciudadanos S.L.D. y P.D.R. de Levy, donde se demanda el cumplimiento de la misma opción de compra-venta accionada en el presente juicio, la cual cursa por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, bajo el expediente N° 23.775.

Por providencia de fecha tres (03) de julio de 2006, este Tribunal declaró la procedencia de acumulación entres ambas causas, acordando su acumulación, de conformidad con lo previsto en los artículos 51 y 52, en su ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil, frente a lo cual, la parte actora solicitó la regulación de competencia.

Es así como en fecha dieciocho (18) de enero de 2007, fueron recibidas las resultas de la regulación de competencia, provenientes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha treinta (30) de noviembre de 2006, dictó sentencia declarando con lugar la solicitud de regulación de competencia ejercida por la parte demandante, todo lo cual cursa en el Cuaderno de Regulación de Competencia aperturado al efecto. La alzada al declarar con lugar el recurso, declaro revocada la acumulación ordenada por este Juzgado a través de providencia de fecha tres (03) de julio de 2006.

En fecha veintidós (22) de marzo de 2007, fueron recibidas las resultas de la apelación ejercida por la parte demandada en contra del auto que negó la admisión de la reconvención, provenientes del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha Veintitrés (23) de Enero de 2007, dictó sentencia declarando sin lugar la apelación ejercida por la abogada M.J.P.M., en su carácter de apoderada de la parte demandada, en contra de la decisión de este Juzgado en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2005, que declaró inadmisible la reconvención propuesta.

- II -

- Motivaciones para Decidir -

Con el propósito de resolver la presente controversia y antes de pasar a analizar las pruebas que han quedado válidamente aportadas al proceso, este Sentenciador debe previamente determinar los limites en que la misma ha quedado planteada, esto es, debe determinar el thema decidendum de la causa y ello está constituido por los hechos que han quedado controvertidos, basados en los alegatos planteados tanto en la demanda como en su contestación.

En síntesis, los términos en los cuales quedó planteada la controversia, lo constituye la pretensión actora que, mediante sentencia de condena, persigue la resolución de un Contrato de Opción de Compraventa, celebrado por las partes en fecha veintisiete (27) de enero de 2000, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador, del Distrito Federal, bajo el N° 69, Tomo 10, actuando en ejercicio de sus propios derechos y como apoderado de su cónyuge, ciudadana O.G.d.S., donde se obligó a adquirir del ciudadano S.L.D., quien actuó en nombre propio y en representación de su cónyuge, P.D.R. de Levy, convención que tuvo por objeto un inmueble constituido por “Un apartamento denominado ‘Casa-Quinta Planta Baja’, que forma parte del Edificio ‘Residencias Doralta’, situado con frente a la Calle “F” de la Urbanización Colinas de Valle Arriba, en Jurisdicción del Municipio Baruta, del Estado Miranda; en razón a que, por causas imputables al promitente vendedor, según alegó el accionante, se hizo imposible el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta o, bien, la devolución del dinero entregado con motivo del contrato de promesa bilateral de venta. Frente a ello se opuso la parte demandada negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en los fundamentos de derecho la pretensión actora, por cuanto se encontraban solventes con relación a los impuestos municipales generados por el inmueble, sumado al hecho que en ninguna parte de la convención se incluyó como parte integrante del bien objeto de la negociación, al área denominada sótano, concluyendo que, los ciudadanos R.S. y O.G.d.S., incumplieron las obligaciones contraídas en el contrato accionado. Además de ello, propuso reconvención en su contra.

Planteada de esta manera la controversia, éste Órgano Jurisdiccional, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual, el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los limites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a los alegado y probado para decidir.

- Punto Previo -

Analizadas como han sido cada una de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador observa, tal y como fue narrado precedentemente, que la presente controversia se produce por la interposición de libelo de demanda, presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día trece (13) de octubre de 2000, por el abogado R.S., quien encabeza dicho escrito indicando lo que sigue:

…Yo R.S., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.977, y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.887.147, procediendo en este acto, en mi carácter de abogado y en ejercicio de mis propios derechos e intereses, ante usted, con la venia de estilo, ocurro, a fin de exponer…

Asimismo, puede constatarse que, al escrito libelar se acompañaron recaudos, entre los cuales tenemos, el documento contentivo del contrato denominado compromiso de Compra-venta, cursante a los folios diecisiete (17) al veintiuno (21), aportado como documento fundamental de la acción, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador, del Distrito Federal, bajo el N° 69, Tomo 10.

Del texto contractual se evidencia, que el Dr. R.S. actuó para la referida negociación, en ejercicio de sus propios derechos y como apoderado de su cónyuge, ciudadana O.G.d.S., obligándose a adquirir del ciudadano S.L.D., quien a su vez, actuó en nombre propio y, en representación de su cónyuge P.D.R. de Levy, un inmueble constituido por “Un apartamento residencial denominado ‘Casa-Quinta Planta Baja’, que forma parte del Edificio ‘Residencias Doralta’, situado con frente a la Calle “F” de la Urbanización Colinas de Valle Arriba, en Jurisdicción del Municipio Baruta, del Estado Miranda”.

En este orden de ideas, se hace necesario pasar a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias:

El litisconsorcio se define como la situación jurídica en la cual se hallan diversas personas que actúan en juicio conjuntamente como actores o demandados. En general se dice que el proceso con pluralidad de partes, origina la figura procesal del litisconsorcio, mas, la doctrina moderna distingue ambas situaciones y considera que la pluralidad de partes es la situación genérica y el litisconsorcio la específica, en tal forma que si bien en todo litisconsorcio existe pluralidad de partes, en cambio no toda pluralidad de partes constituye un litisconsorcio. No la constituye la mera presencia de varias personas en el proceso, con autonomía de intereses, ocasionalmente unidas por una acumulación subjetiva de pretensiones diversas. Para que exista el litisconsorcio, en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.

Siguiendo en el mismo orden de ideas, encontramos que el litisconsorcio puede ser: a) Voluntario: que es el que surge por voluntad espontánea y acarrea, como consecuencia, una pluralidad de acciones o acumulación subjetiva. Esta figura se justifica en razón del principio de economía de los juicios, no se trata de una relación sustancial indivisible ni de una sola acción, sino de distintas relaciones sustanciales y procesales que pueden ser ejercidas en forma autónoma e independiente, pero que es preferible dirimir en un solo proceso en razón de la conexidad que vincula las distintas acciones; b) Necesario: es aquel que se caracteriza por la pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta figura evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. En cambio es expreso, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa.

Así, la norma contenida en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

Ahora bien, subsumiendo las consideraciones doctrinarias anteriormente realizadas en la norma ut retro trascrita, resulta fácil comprender que el literal “a” del artículo encuadra en la figura de un litisconsorcio necesario, siendo que el resto de los literales encuadran en el denominado voluntario.

En este sentido, cabe destacar que, tal y como consta del texto contractual accionado, el ciudadano R.S., se obligó en ejercicio de sus propios derechos y como apoderado de su cónyuge, ciudadana O.G.d.S. y dada la existencia de una comunidad conyugal, resulta apropiado citar el contenido del artículo 168 del Código Civil, el cual prevé:

Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí sólo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderán al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta…

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Así las cosas, quien aquí suscribe aprecia de la situación planteada en el presente debate procesal, que hubo un acto de disposición de cantidades de dinero, pertenecientes al patrimonio de la comunidad de gananciales y, consecuentemente, la legitimación en juicio para reclamar o defender cualquier problema que se pudiera haber suscitado con dicha operación, le corresponde a ambos cónyuges, por haberse creado un litis consorcio necesario a la luz de lo previsto en el artículo 168 del Código Civil.

A mayor abundamiento, de seguidas se hace referencia al contenido de decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diez (10) de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., caso J.B.M. y Otro, como sigue:

… es menester destacar que el ordenamiento procesal contempla la posibilidad de que varios sujetos puedan demandar la satisfacción de sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, acumulando las mismas en un solo juicio, por razones de certeza jurídica y celeridad procesal, en los casos que así lo permita la regulación procesal aplicable a cada materia. En tal sentido el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo constitucional por la remisión que efectúa el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa los supuestos de acumulación subjetiva de pretensiones (litisconsorcio) en los siguientes términos:

Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:

a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;

b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;

c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.

Sobre el sentido de la acepción “comunidad jurídica” en el contexto de esa norma, ya esta Sala ha precisado con anterioridad que su característica fundamental “(…) es que la titularidad de los derechos, pertenece pro indiviso a varias personas como en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se hayan en estado de comunidad jurídica sobre él o los bienes que la integran, y respecto de los cuales exista identidad de título o causa petendi, que configura el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio” (Vid. Sentencia Nº 92 del 29 de enero de 2002, caso: “Banco Industrial de Venezuela y Libia María Contreras”).

(…)

Las normas antes anotadas, desarrollan una de las formas del ejercicio del derecho de acción en el procedimiento civil ordinario, por parte de una pluralidad de sujetos procesales, sean éstos actores o demandantes -sujetos activos de la relación procesal- o sean demandados -sujetos pasivos-, disposiciones éstas que, como rectoras del proceso, son de orden público y garantizan el derecho al debido proceso judicial y la finalidad instrumental de la justicia, como postulados consagrados en los artículos 26 y 257 del Texto Constitucional. (…)”.

Luego, en el caso que nos ocupa, cuando se pretende la resolución de la operación sub examine, que involucra derechos proindivisos de los cónyuges promitentes compradores, se hacia necesario que la acción hubiese sido interpuesta por ambos cónyuges, a tenor de lo previsto en las normas señaladas así como en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y no como se intentó, por uno sólo de ellos, dado que la legitimación activa se perfecciona a través de un litis consorcio activo necesario y obligatorio, para así poder intentar la acción; y, dado que nos encontramos en presencia de una figura, cuyas normas son de orden público, al haber sido intentada la presente demanda por el abogado R.S., por sí sólo, en su propio nombre, y por sus propios derechos e intereses, es obligante para este Juzgador declarar que, el accionante único, no tenía la legitimación necesaria para el ejercicio de la presente acción, lo cual conlleva, indefectiblemente a este Órgano Judicial a declarar inadmisible la demanda propuesta y, consecuencialmente, la improcedencia de las pretensiones accionadas. Así se decide.

En virtud de la anterior decisión, este Tribunal considera inoficioso entrar al análisis y valoración de las probanzas aportadas a los autos por ambas partes. Así se acuerda.

- III -

- D I S P O S I T I V A -

En virtud de los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta, incoara el ciudadano R.S., en contra de los ciudadanos S.L.D. y P.D.R. de Levy, todos plenamente identificados en el inicio de esta sentencia, decide así:

PRIMERO

Declara INADMISIBLE la demanda que por Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta, incoara el ciudadano R.S., en contra de los ciudadanos S.L.D. y P.D.R. de Levy, todos plenamente identificados en el inicio de esta sentencia.

SEGUNDO

Dado el carácter de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas procesales a las partes, al no haber vencimiento total; conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo del año Dos Mil Siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. C.S.D.

El Secretario,

Abg. J.A.H.

En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Abg. J.A.H.

CSD/JAH/Lisbeth

Exp. N° 02-0178

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