Decisión nº 11 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº 6.012

PARTE RECUSANTE:

L.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.042, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano R.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.887.147.

PARTE RECUSADA:

Dra. B.D.S.J., Juez Duodécima de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Recusación.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la recusación propuesta por el ciudadano L.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la doctora B.D.S.J., en su carácter de Juez Duodécima de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Las actas procesales se recibieron el 8 de agosto del 2010 y por auto del día 11 de ese mismo mes se les dio entrada. Por cuanto las copias remitidas no guardaban relación alguna con el asunto debatido, se acordó su remisión para que fuese subsanada la anotada disparidad.

Una vez corregida la falta de instancia, por auto del 22 de octubre de 2010 se fijó el lapso probatorio de ocho días de despacho, contado a partir de la constancia en autos de la notificación de la Juez recusada, y el noveno día para decidir.

El 25 de octubre del 2010, el alguacil de este juzgado consignó oficio 2010-295, dirigido a la Juez B.D.S.J., debidamente recibido.

Siendo la oportunidad para resolver la incidencia, este tribunal pasa a proferir su fallo, en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

En fecha 23 de junio del 2010, el abogado L.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, recusó a la juez Duodécima de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que se encontraba incursa en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Los términos de la recusación son los siguientes:

“Recuso formalmente y con el debido respeto, a la ciudadana Juez B.D.S.J., de seguir conociendo de la presente causa, por encontrarse incursa en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.” En efecto, en fecha 18 de marzo de 2010, luego de que la parte actora así lo solicitara, la ciudadana Juez de este Tribunal, dicto un auto en el presente juicio de daño morales intentada en contra de mi representado, en la cual fijo a la parte actora la constitución de una fianza de las prevista en el ordinal 1° del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, por la suma de DOS MILLONES VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTE CON 00/100 (Bsf. 2.025.000,°°) , suma que representa el doble de la cantidad demandada, esto es, NOVECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 900.000.°°), que es el monto arbitrariamente fijado por la parte demandante por concepto de indemnización por los supuestos daños morales causados por la parte actora, mas el treinta por ciento (30%) de las costas de ese monto prudencialmente calculadas por el Tribunal, lo cual arroja la suma de DOSCIENTOS VENTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 225.000,°°). Ahora bien, es sabido que en materia de daños morales no puede el juez de manera discrecional ni siquiera estableciendo la constitución de una fianza decretar medida alguna, y mucho menos de embargo, dado que para la fijación o constitución de la fianza, se requiere tomar como base, el monto establecido por la parte demandante como el presunto quantum de los daños causados. De manera que, al haber la ciudadana Juez B.D.S.J., tomando como base para calcular la fijación de fianza la suma demandada, establecida por la actora como indemnización de los presuntos daños morales causados, esta dando por sentado o por cierto que ese debe ser el monto de los supuestos daños, en caso de que la sentencia sea declarada con lugar, lo que a juicio de esta representación constituye la manifestación anticipada sobre lo principal del pleito o de la incidencia que nos ocupa, por lo que resulta forzosamente procedente la recusación formulada en los términos antes señalados ya que, considero firmemente que su conducta ha influido notablemente en su ánimo, lo cual le impide decidir con objetividad e imparcialidad el presente juicio. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman” (copiado textualmente).

Por su lado, la recusada rindió el informe pertinente, de esta manera:

En tal sentido y a.l.e.p. el abogado recusante señala quien hoy regenta este despacho, que tales alegatos carecen de fundamento, por cuanto simplemente se fijo un monto de la fianza y lo que se debe tomar en cuenta, es cual es el monto del eventual daño que se va a garantizar, que no es el daño que en este caso se esta demandando, si no el posible daño. Por eso la fijación de una fianza para decretar una medida cautelar no tiene relación directa con el monto demandando, como si lo tendría la fijación para levantarla. El monto de la fianza para decretar una medida surge de la estimación racional del juez, respecto al monto de los posibles daños causados eventualmente por la medida. En este sentido la fijación sobre una fianza que hace el juez para decretar una medida cautelar solicitada por una de las partes, no constituye de modo alguno pronunciamiento u opinión al fondo del asunto principal. Por ello la recusación aquí planteada en base al ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, solicito sea declarada sin lugar por el Juzgado Superior que a bien conozca de la misma, previa distribución de ley, ya cuanto no he avanzado opinión en ninguna incidencia ni al fondo y mucho menos me considero parcializada de modo alguno por ninguna de las partes de este proceso

(copia textual).

En los términos anteriormente señalados quedó planteada la cuestión que hoy nos corresponde dilucidar.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteado en los relatados términos el thema decidendum, para decidir, se observa:

La recusación ha sido definida como el acto de parte, por el cual ésta exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con ella. El legislador sometió la recusación a distintas causales, enumerándolas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el artículo 92 eiusdem, en “diligencia ante el Juez”, señalando los hechos que sean motivo del impedimento. Tales señalamientos no los valora el mismo juez sino que los somete a la decisión de otro juez de jerarquía superior, previo cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 95 y 96 del citado Texto Adjetivo.

El recusante formalizó su recusación de conformidad con lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica que se refiere al adelanto de opinión sobre lo principal del pleito, o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa. El sustento fáctico de la imputación radica en que la juez, de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, fijó fianza por la cantidad del doble del monto demandado más el 30% de costas, pero que en materia de daño moral no puede de manera discrecional dictar medida alguna teniendo como base el quantum de los daños reclamados, pues, de esa manera está dando por sentado o por cierto que ese debe ser el monto de los supuestos daños, en caso de que la sentencia sea declarada con lugar, manifestando anticipadamente su opinión acerca del juicio.

Por su lado, la juez recusada arguyó que tales alegatos carecen de fundamento, visto que al fijar el monto de una fianza para decretar una medida cautelar lo que se está garantizando es un daño eventual, lo que no tiene relación directa con el monto demandado, por lo que la fijación de la fianza no constituye en modo alguno pronunciamiento u opinión sobre el fondo del asunto principal, sino más bien una garantía ante los posibles daños causados por la medida.

El artículo 82, numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, establece:

Articulo 82. Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

…Omissis…

15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

La figura del prejuzgamiento prevista en el transcrito ordinal 15° se da cuando concurren los siguientes extremos:

  1. que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto;

  2. que respecto a tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión, y

  3. que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

Con relación a esta causal, el autor H.C., sostiene:

…La opinión que incapacita a un juez para resolver el fondo del asunto es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito. Es decir, cuando adelanta las apreciaciones que puedan influir sobre las cuestiones de fondo. Si el juez con motivo de una interlocutoria, adelanta opinión sobre la materia influyente en la cuestión principal controvertida, no le es posible al funcionario entrar a examinar con entera libertad los alegatos y los hechos sostenidos por las partes, pues ya lleva una opinión preconcebida.

No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas…

(“Derecho Procesal Civil”, Tomo II, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas 1968, página 230).

La posibilidad de acordar las medidas preventivas de embargo o de prohibición de enajenar o gravar sin estar llenos los extremos de ley está prevista en el artículo 590 de Procedimiento Civil, así:

Artículo 590. Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.

Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:

…Omissis…

1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia

En el caso concreto, la fijación de la fianza para decretar la medida cautelar solicitada por la parte actora no constituye, en principio, ningún pronunciamiento o avance de criterio acerca de lo principal debatido, pues tal fijación viene a ser simplemente el cumplimiento insoslayable de un deber legal, en aquellos casos en que el tribunal no encuentra satisfechos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, quedando entendido que la contra garantía sólo trata de cubrir los eventuales daños que la medida pueda ocasionar a la parte opuesta a quien la pide.

Por otro lado, se desprende de las actas que conforman el presente cuaderno de recusación, que no existe material probatorio alguno, pues, en él apenas cursan: 1) actuaciones del expediente 2009-001042 de la nomenclatura del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo civil, mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, que no tienen relación con la incidencia que nos ocupa (folios 1 al 34); 2) diligencia de recusación; 3) acta de informe de la juez y, 4) nota de certificación de secretaría.

Demás está decir que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho a fin de convencer al juez de la veracidad de las mismas; por consiguiente, no constando en el expediente prueba alguna que permita presumir que en efecto la prenombrada juez emitió opinión anticipada sobre el monto del daño moral demandado, ni de su parcialidad para con alguna de las partes, resulta forzoso declarar sin lugar la presente recusación y así se dispondrá en la sección resolutiva de este fallo.- Así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este tribunal administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la recusación propuesta el 23 de junio del 2010 por el abogado L.S. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la Dra. B.D.S.J., juez Duodécima de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por daño moral sigue el ciudadano S.L.D. contra el ciudadano R.S..

De acuerdo con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte recusante una multa por la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs. 2, oo), por no ser la recusación criminosa, a favor de la Tesorería Nacional; en consecuencia, debe el tribunal donde se intentó la recusación librar planilla por quintuplicado para el pago ante el Banco Central de Venezuela de la multa impuesta, apercibido de que de no satisfacer el recusante el pago dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la planilla, la multa se transformará en arresto por quince (15) días, de acuerdo con lo dispuesto en la norma antes citada, y así se deja establecido.

En la oportunidad correspondiente remítase el expediente al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). AÑOS: 200° y 151°.

EL JUEZ,

J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

E.R.G.

En esta misma fecha 15 de noviembre del 2010, se publicó y registró la anterior decisión, constante de seis (6) folios, siendo las 2:26 p.m.-

LA SECRETARIA,

E.R.G.

Exp. 6012

JDPM/ERG/mgrl.

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