Sentencia nº RC.000285 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2011-000720

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por nulidad de acta de asamblea, seguido por los ciudadanos R.S. y A.R.Y., cada uno de ellos actuando en su propio nombre y a su vez representados por el abogado L.S.R., contra los ciudadanos R.C.R., E.R., D.R. y V.D.B., representados judicialmente por el abogados R.A.S.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1 de agosto de 2011, declaró Primero: parcialmente con lugar la apelación interpuesta en fecha 14 de abril de 2011 por la parte demandada; Segundo: procedente la defensa perentoria de falta de cualidad de los demandados; Tercero: improcedente la solicitud mediante oficio dirigida a los órganos disciplinarios propuesta por los demandados; Cuarto: de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, imparte homologación al desistimiento del procedimiento efectuado por la actora; Quinto: revoca la decisión de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar al demanda de nulidad de acta de asamblea y condenó en costas a los demandados; Sexto: No hay condenatoria en costas.

Contra la decisión del mencionado Tribunal Superior, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido por el juez de la recurrida, fue oportunamente formalizado. Hubo Impugnación y Réplica.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones.

CASA DE OFICIO

En uso de la facultad que confiere a este Alto Tribunal el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que le permite casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público que éste detectare, aunque no se las hubiere denunciado, a tal efecto observa:

Los requisitos intrínsecos de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público, no derogable por disposición de las partes ni por el juez, salvo las excepciones previstas en la ley, revisable en todo estado y grado del proceso, a los fines de garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. En ese sentido, los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, que hayan dado lugar a la violación del orden público deviene en su falta de validez, y por tanto, reclaman la anulación del fallo que no haya aplicado correctamente la ley adjetiva en los términos por ella exigidos.

Efectivamente, el ejercicio de la función jurisdiccional exige a los jueces que sus pronunciamientos sean expuestos coherentemente, de manera lógica y racional, a los efectos de proferir una decisión justa, exigencia ésta, que al no ser así atendida, acarrea la nulidad del fallo, conforme lo ordena el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente dispone que “…Será nula la sentencia: …por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse…”.

En esta oportunidad es preciso referirse a los supuestos de procedencia del vicio de contradicción previsto en el supra artículo 244. Sobre este particular, esta Sala mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2012, caso: Banco Industrial de Venezuela C.A., contra F.R.A. C.A., estableció lo siguiente: “....respecto al vicio de contradicción previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, se ha señalado que la misma debe estar contenida en el dispositivo del fallo, de lo cual resultaría que la sentencia no pueda ejecutarse o no se sepa que es lo decidido. No ocurre este vicio sólo por existir una incompatibilidad entre los motivos y lo dispositivo, mucho menos si la contradicción tiene lugar solo en la parte motiva del fallo…”.

Como puede observarse de lo anterior, el vicio de contradicción de la sentencia se produce en la parte dispositiva o en los diferentes dispositivos del fallo, y sólo cuando éstos sean de tal modo inconciliables, que se haga imposible su ejecución, o cuando lo resuelto sea de tal forma ininteligible que conduzca a una absoluta incertidumbre sobre su objeto, de manera que no se pueda determinar el alcance de la cosa juzgada. Además, la Sala ha descartado que este vicio no se produce cuando exista la incompatibilidad entre los motivos y lo decidido.

Una vez precisado el marco conceptual aplicable al vicio de contradicción, esta Sala considera fundamental transcribir la parte dispositiva de la sentencia recurrida, a los fines de constatar si la misma cumple con los requisitos intrínsecos susceptible de ejecución. Así, el juez superior estableció lo siguiente:

....DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14.4.2011 (f.321), por el abogado R.A.S., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.C.R., E.R., D.R. y V.D.B., contra la decisión definitiva de fecha 23.11.2010 (f. 287 al 312), proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda por nulidad de asamblea.

SEGUNDO: PROCEDENTE la defensa perentoria de falta de cualidad para sostener el presente juicio opuesta por los ciudadanos R.C.R., ERENSTO RODRÍGUEZ, D.R. y V.D.B..-

TERCERO: IMPROCEDENTE, la solicitud mediante oficio, dirigido a los órganos disciplinario, propuesta por la representación judicial de ciudadanos R.C.R., E.R., D.R. y V.D.B..

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se le imparte la homologación el desistimiento del procedimiento efectuado por la parte actora, ciudadanos, abogados R.S. y A.R.Y., el 10 de julio 2009, produciendo todos los efectos jurídicos al presente proceso judicial.-

QUINTO: Queda así revocada la sentencia apelada.

SEXTO: No hay condenatoria en costas en el presente juicio, en razón a la naturaleza de revocatoria de la presente sentencia…

. (Negritas de la Sala y mayúsculas del juez superior).

De la parte dispositiva de la sentencia recurrida se observa que, el juez superior, por una parte en el particular segundo declaró con lugar la defensa de la parte demandada de falta de cualidad para sostener el juicio, y en el particular cuarto, le imparte “...homologación al desistimiento del Procedimiento efectuado por la parte actora...”.

Como puede observarse de lo anterior, ambos pronunciamientos resultan incompatibles o se destruyen mutuamente, por cuanto la declaratoria de “...procedencia de la defensa de falta cualidad e interés de la parte demandada para sostener este proceso... ciudadanos R.C.R., E.R., D.R. y V.d.B....” propuesta como excepción de fondo, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se entendería como una declaratoria sin lugar de la demanda con sus respectivas consecuencias patrimoniales, mientras que la declaratoria de homologación del “...desistimiento del procedimiento planteado por la parte actora...” implica que el juez no toma en cuenta el fondo y queda relevado de dictar sentencia de mérito, a propósito de una fórmula atípica de terminación del proceso considerada también válida.

Por lo tanto, una decisión que contenga ambos dispositivos la hace inejecutable, pues sus postulados son excluyentes e impiden la materialización efectiva del fallo, más aun si se piensa en los efectos de ambas declaratorias sobre la pretensión: en el caso de declarar la falta de cualidad pasiva dicha demanda no podrá volver a proponerse al adquirir el carácter de cosa juzgada, mientras que la homologación del desistimiento del procedimiento hace temporalmente improponible la demanda.

En ese sentido, atendiendo a los criterios doctrinarios y las normas jurídicas ya expuestas, así como a los principios elementales de la lógica, dentro de los cuales se afirma que al existir dos afirmaciones opuestas entre si, jamás podrán ser ambas verdaderas porque se aniquilan recíprocamente y nada queda del concepto que se quiso expresar, esta Sala declara de oficio la infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en fecha 1 de agosto de 2011. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio de forma detectado.

Dada la índole de la decisión dictada, no se condena a la parte recurrente al pago de costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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ANTONIO R.J.

Magistrado,

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C.O. VELEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2011-000720 NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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