Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

EXP. 07-2082

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

En fecha 26 de octubre de 2007, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, relativo al recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de a.c. por el abogado R.S.R., portador de la cédula de identidad Nro. 6.970.727 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.779, actuando en su propio nombre y representación, contra las disposiciones contenidas en el Decreto Nro. 213, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 124-05/2007, del 18 de mayo de 2007, que entró en vigencia a partir del 21 de mayo de 2007, promulgado por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda.

I

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado revisar que el presente recurso no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con abstracción de la caducidad y por cuanto se observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.-

Este Tribunal en relación al A.C. solicitado observa:

Señala el accionante que partiendo del derecho que goza todo ciudadano a los Derechos y Garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras al cumplimiento de lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual cualquier ciudadano venezolano podrá pedir amparo cuando sean vulnerados sus derechos y garantías establecidos en la Carta Magna, así como los inherentes a la persona humana.

Indica que como quiera que se encuentra en vigencia, la aplicación del denominado plan “PICO Y PLACA”, contenido en el Decreto Nro. 213, viola en forma fragante Derechos y Garantías Constitucionales, afectando en forma actual y diaria el normal desenvolvimiento de la vida como ciudadanos, al no poder circular con vehículos automotores por el territorio del Municipio Baruta en forma libre, impidiendo una normal vida, que permita el uso del derecho de propiedad de vehículos, para trasladarse a los colegios de sus hijos y a sus lugares de trabajo, razón por la cual solicita la suspensión de los efectos y aplicación del Decreto Nro. 213.

Al respecto este Tribunal observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, estableció en cuanto a la tramitación del a.c., que este debe reunir los siguientes requisitos:

…en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…

.

En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado de manera reiterada, que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con recurso de nulidad sólo comporta una naturaleza “cautelar” y “preventiva”, en tal sentido funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dure el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de nulidad.

Este Tribunal tomando en cuenta los alegatos de la parte actora en concatenación con las pruebas aportadas a los autos, observa que en relación a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por el recurrente, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el a.c. con fundamento en los razonamientos planteados, siendo necesario revisar normas de rango legal y sublegal atinentes al caso en concreto, todo lo cual implicaría además analizar el régimen legal que correspondiera aplicar a la situación de los recurrentes, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida, en virtud de lo cual este Juzgado estima que no están dados los requisitos exigidos para la procedencia del a.c., de allí que la cautelar solicitada resulta IMPROCEDENTE y así se decide.

Declarado improcedente el a.c. solicitado, y admitido el presente recurso, se ordena citar al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, al Fiscal General de la República y al Defensor del Pueblo, mediante oficios, acompañándosele copia certificada del recurso y de los recaudos producidos y una vez conste en autos las referidas citaciones ordenadas, se ordena dentro del primer (1er) día de despacho siguiente, librar el cartel previsto en el aparte 11 del artículo 21 eiusdem, a los fines del emplazamiento de los interesados y demás personas que tenga interés legítimo en el recurso, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación de un ejemplar del cartel en el expediente, comparezcan y se hagan partes en el juicio, el cual deberá ser publicado en el diario “ El Nacional”, en un formato visible y con unas medidas de siete (07 cm) de ancho y diez (10 cm) de largo y en esa misma fecha se ordena su expedición. Líbrese oficios.-

Siendo que en la presente causa pueden existir derechos colectivos de terceros, se ordena la citación del Defensor del Pueblo. Líbrese oficio.-

II

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. - IMPROCEDENTE el a.c. solicitado, conforme a la motiva del presente fallo.

  2. - ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de a.c. por el abogado R.S.R., portador de la cédula de identidad Nro. 6.970.727 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.779, actuando en su propio nombre y representación, contra las disposiciones contenidas en el Decreto Nro. 213, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 124-05/2007, del 18 de mayo de 2007, que entró en vigencia a partir del 21 de mayo de 2007, promulgado por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda.

En consecuencia, se ordena citar al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, al Fiscal General de la República y al Defensor del Pueblo, mediante oficios. Líbrense oficios.-

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO PROV.

C.B.F.P.

En esta misma fecha, siendo las tres y quince post meridiem (3:15 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO PROV.

C.B.F.P.

Exp. 07-2082

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