Decisión nº XP01-R-2007-000035 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 19 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Navarro
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 19 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000145

ASUNTO : XP01-R-2007-000035

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado J.V.Q.E., titular de la Cédula de Identidad N° 8.854.713, en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 19JUN2007, en la causa que se le sigue al ciudadano R.A.T.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.500.797, a quien la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, le imputa la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano I.O.J..

Capitulo I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: R.A.T.S., titular de la cédula de identidad N° 15.500.797.

DEFENSOR PÚBLICO: Abog. J.V.Q.E., defensor público cuarto.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abog. J.G.P., Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Capitulo II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 19JUL2006 (F.25), procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado J.V.Q.E., en contra de la decisión dictada por ese Tribunal, de fecha 19JUN2007, en la causa que se le sigue al prenombrado acusado. En esa misma fecha se designó ponente al Juez J.F.N..

En fecha 01AGO2007, SE ADMITE la referida acción recursiva.

En consecuencia, procede esta Corte de Apelaciones a dictar sentencia dentro del lapso legal correspondiente.

Capitulo III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Riela desde el folio 01 al 06, actividad recursiva del Abogado J.V.Q.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; indicando:

Que estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación, por cuanto si bien es cierto que el auto de apertura a juicio es inapelable, no es menos cierto que el escrito de admisión de la acusación es apelable cuando se ha violado normas esenciales relacionado con el debido proceso, como es el derecho de hacer uso de las medidas alternativas a la no prosecución del proceso.

Que en fecha 19JUN2007, se realizó Audiencia Preliminar ante el tribunal Segundo de Primera Instancia con funciones de Control, en la cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó la acusación formal en contra de su defendido, ciudadano R.A.T.S., por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 100 del Código Penal. Que luego de presentada la acusación, la Juez antes de conceder la palabra al imputado, procede a informar al mismo, de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, también lo impone de las advertencias contempladas en el artículo 49 de la Constitución Nacional. Que en dicho estado, quien recurre, rechaza la acusación fiscal y se opone a la admisión de la misma.

Agrega el recurrente, que es clara la disposición del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que es en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación fiscal por parte del Juez de Control, que el imputado tiene la oportunidad de admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena, es decir, establece la oportunidad procesal para que el imputado admita los hechos que se le imputa.

Señala el accionante, que en el caso de marras se violenta a su defendido el derecho al debido proceso y del procedimiento de admisión de los hechos, teniendo su defendido dicha oportunidad procesal de admitir los hechos imputado por el representante del Ministerio Público y solicitar la imposición inmediata de la pena.

Que estando dentro de la oportunidad apela del auto de admisión de la Acusación, mediante la cual se admite totalmente, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que se acusa a su defendido R.A.T.S., por la comisión del delito de Robo Genérico, por ser nulo el acto de la audiencia preliminar por violentarse a su defendido el derecho de acogerse al Procedimiento por admisión de los hechos.

Culmina su escrito, solicitando que el presente recurso de apelación sea admitido, y declarado con lugar, ordenándose una nueva audiencia preliminar donde no se vulnere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Capitulo IV

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal para que la contraparte diera contestación al recurso de apelación ejercido por el Abogado J.V.Q.E., el Representante del Ministerio Público, lo hizo de la forma siguiente:

Que el recurrente manifiesta en su petitorio que “…el presente recurso de apelación sea admitido, tramitado… y declarado CON LUGAR, ordenándosele al Juzgado segundo de Primera Instancia en Funciones de Control…, la realización de una nueva audiencia Preliminar donde no se vulnere el artículo 376 del Código Orgánico procesal penal…”.

Que una vez que se expuso en forma verbal en base al principio de la oralidad la acusación, el Tribunal de Control Segundo impuso de sus derechos constitucionales y procesales al imputado, a tal punto de ser cierto que la propia defensa así lo afirma, y si no fuese así también consta en autos con la respectiva firma de las partes intervinientes.

Agrega la Vindicta Pública, que la defensa pública pareciese estar actuando en forma temeraria ya que cuando el afirma que su representado se negó a declarar, no es menos cierto que en su intervención la defensa, pudo señalar que según su criterio y el jurisprudencial que hoy alega, se le puede solicitar que se le tome nuevamente la declaración una vez hecho el pronunciamiento sobre la admisión o no de la acusación, para hacer uso del derecho que, tanto la defensa como el Tribunal garantiza los derechos del imputado.

Que se presume de manera fundada la acción temeraria que preparaba el recurrente, toda vez que en su oportunidad de intervención, solo se limito a rechazar la acusación y no realizo la observación que ha bien pudo haber hecho.

Señala además la Representación Fiscal, que el recurso esta mal planteado ya que el recurrente ataca la admisión de la acusación considerando que le viola el derecho a su representado de admitir los hechos, que planteado de esa manera es incurrir en error procesal, pues nada tiene que ver la admisión de la referida acusación que por demás esta conforme a derecho, por lo que no le fue vulnerado al acusado, ni por el Tribunal, ni por el Ministerio Público las alternativas del proceso, por cuanto ni la defensa ni el imputado advirtieron tal situación y es ahora, que se presume se dan cuenta que les viene bien hacer uso de esa alternativa, tratando de crear nuevamente la oportunidad precluida.

Culmina su escrito el Ministerio Público, solicitando que sea declarada sin lugar en la definitiva el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública, en consecuencia sea ratificada en toda y cada una de sus parte la decisión emitida por el órgano jurisdiccional con ocasión del presente recurso.

Capitulo V

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 19JUN2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control, dictó decisión a través de la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano R.A.T.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.500.797, por la comisión del delito Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 100 del Código Penal en perjuicio del ciudadano I.O.J., por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se deja constancia que el Defensor Publico se acoge en este acto al principio de comunidad de la prueba y hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico. TERCERO: Se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en todos los numerales y el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal

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Capitulo VI

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Antes de decidir y a manera meramente apreciativa, a juicio de esta alzada, es necesario hacer particular consideración respecto del escrito recursivo suscrito por el Abogado J.V.Q.E., por cuanto el mismo no señala de manera clara sobre que artículo se encuentra basado el mencionado recurso, ya que del mismo se observa que solo hace referencia al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, referido este a la interposición del recurso de apelación, no obstante esta Corte considera que la misma se encuadra en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando manifiesta el recurrente que se le violó a su defendido el derecho al debido proceso, y del procedimiento por admisión de los hechos, pasando de seguida esta Corte a decidir el presente recurso de acuerdo a las siguientes consideraciones.

En el presente asunto, el recurrente denuncia que en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 19JUN2007 llevada a cabo ante el Tribunal a quo, la Jueza de Control, una vez que admitió la acusación fiscal no le otorgó a su defendido la oportunidad para que manifestara su voluntad de admitir o no los hechos, oportunidad que según su decir, es posterior a la admisión de la acusación fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando además que al obviar tal situación, se le violó a su defendido el derecho de acogerse al Procedimiento por admisión de los hechos, en consecuencia corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el alegato del recurrente.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado observa, que el fundamento del abogado defensor de su impugnación, consiste en que una vez admitida la acusación, el juez da por terminada la audiencia preliminar, lo que en su escrito, vulnera el derecho del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, ya que no se le otorgó a su defendido la oportunidad para que manifestara su voluntad de admitir o no los hechos, por cuanto ello ha de ocurrir posterior a la admisión de la acusación fiscal, según lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, considera conveniente este Tribunal Colegiado traer a colación lo establecido en el prenombrado artículo 376 ejusdem, que establece:

Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo

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De acuerdo con la norma antes transcrita, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposicion procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas dentro del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una negociación procesal que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal, desprendiéndose de la misma norma, que una vez admitida la acusación en la audiencia el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la oportunidad para manifestar sus voluntades de admitir o no, observando este Superior Tribunal, que es el supuesto que alega la defensa se le vulneró a su defendido, al no otorgarle la Juez A quo dicha oportunidad, sino que dio por terminada la audiencia después de haber admitido la acusación, no obstante, es de advertir, que la Juez A quo en la recurrida estableció: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano R.A.T.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.500.797, por la comisión del delito Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 100 del Código Penal en perjuicio del ciudadano I.O.J., por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se deja constancia que el Defensor Publico se acoge en este acto al principio de comunidad de la prueba y hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico. TERCERO: Se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en todos los numerales y el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.”; de la anterior trascripción se desprende, que ciertamente el Tribunal de Primera Instancia, se pronuncia sobre la admisión de la acusación, así como también sobre otros puntos que fueron alegados durante el desarrollo de la audiencia preliminar, sin evidenciarse que se instruyera al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, lo cual es obligación del juez una vez que admite la acusación, de concederle la palabra al imputado de autos, por lo que se evidencia que la Juez A quo incumplió con el mandato procesal de instruir al acusado de autos en lo que respecta al procedimiento por admisión de los hechos, violentado así el debido proceso y por ende el derecho a la defensa.

Así se observa, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 78 de fecha 25 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchén, que “Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.

Por lo tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal…”.

En el caso bajo análisis, nos encontramos en presencia de un procedimiento ordinario, por lo tanto no puede, ni tampoco tiene el acusado de autos, otra oportunidad para realizar la admisión de los hechos objeto del proceso, que no sea en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada, es decir, que una vez admitida la acusación la Juez A quo debió de imponer al acusado del procedimiento tantas veces nombrado, que en el caso nuestro, y de la revisión efectuada a la decisión recurrida, se observó que la Juez no impuso en su oportunidad al imputado sobre el procedimiento por la admisión de los hechos, vale decir, no actuó acertadamente, incurriendo en la infracción denunciada, razón por la cual se ANULA la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Control, debiéndose celebrar una nueva audiencia preliminar con un distinto al que realizo dicha audiencia. Y así se declara.

En virtud de ello, deberá declararse, como en efecto se declara, con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.V.Q., en su condición de defensor público, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia con funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se declara.

Capitulo VII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, Actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.V.Q.E., en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, de fecha 19JUN2007, en la causa que se le sigue al ciudadano R.A.T.S., quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 15.500.797, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, le imputa la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 100 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano I.O.J..

SEGUNDO

Se ANULA la Audiencia Preliminar de fecha 19 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial y se ordena la realización del referido acto anulado, ante un juez de Control distinto, donde se prescinda del delatado vicio.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia de la presente decisión.

Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año Dos Mil Siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Presidente,

H.E. BOGARIN BELTRAN

La Juez,

ELADIA TORO M.E.J.P.,

J.F.N.

La Secretaria,

L.J. BARRETO

En esta misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, se publico la anterior sentencia.

La Secretaria,

L.J. BARRETO

Asunto N° XP01-R-2007-000035

HB/ET/JN/LJ/ncsc

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