Decisión nº 126-2011 de Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Junio de 2011

Fecha de Resolución29 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMarlene Rojas de Siu
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintinueve (29) de junio de dos mil once

N.° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2011-001224

PARTE ACTORA: R.G..

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.S..

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A,.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: E.U.D.L.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ACUMULACIÓN DE CAUSAS)

Recibida la diligencia presentada por la abogada E.U.D.L., actuando con el carácter de apoderada judicial la sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A, parte demandada en la presente causa, mediante el cual solicita la acumulación de los expedientes identificados con los números VP01-L-2011-1224 y VP01-L-2011-1218, con fundamento en que “….la pretensión de la Convención Colectiva Petrolera”, todo con la finalidad de que no sean dictadas sentencias contradictorias y facilitar la tramitación del proceso bajo los principios fundamentales de la celeridad que inspira la administración de justicia en el campo social”

Para decidir este Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones que de seguida se exponen:

La ley adjetiva laboral en su artículo 49 establece:

Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono

). .

Con respecto a la acumulación de causa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.069, de fecha 22 de junio de 2006, en el caso N.V. y otros contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, fijó el criterio aplicable a la acumulación de autos, como de seguidas se transcribe:

(…) el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula la institución de la acumulación de autos o procesos, sino una acumulación impropia o intelectual que permite resolver en un mismo juicio y, con una sola decisión, pretensiones incoadas por distintos sujetos, con objetos y causas diferentes, teniendo como conexión únicamente la afinidad de la cuestión jurídica a resolverse, y coincidiendo el sujeto pasivo de la pretensión (unicidad de patrono), pero tal acumulación debe realizarse ab initio y por voluntad de los sujetos accionantes. Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, pero a diferencia de la legislación adjetiva especial del trabajo- la cual como se dijo, sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos y sólo procede a instancia de parte mediante solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante Tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80). En virtud de esto, se observa que la acumulación de autos o procesos en materia laboral debe realizarse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben aplicarse analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, sólo procede a instancia de parte. Sin embargo, no pudiendo aplicarse las normas de Derecho común en contravención de los principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva especial del trabajo, la acumulación sucesiva en esta materia puede realizarse aún en los casos en que no exista una conexión objetiva entre las causas –por identidad total o parcial del objeto o del título-, bastando que pueda establecerse una conexión intelectual o impropia entre las pretensiones, derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos, lo cual resulta de una interpretación integradora de las normas que rigen esta institución en el Derecho común, y la disposición especial del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)

(Cursivas del tribunal)

De la trascripción parcial de la jurisprudencia se infiere claramente, que en materia laboral, además de la acumulación de causas permitida según el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llamada intelectual o impropia, cuyo único nexo en común es la existencia de un mismo patrono, procede la acumulación por razones de accesoriedad, conexión y continencia, reguladas por el Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el primero de los casos, es facultad de la parte actora instaurar el proceso acumulando las pretensiones de los distintos demandantes contra un mismo patrono y en la segunda situación jurídica, procede a solicitud de parte, pero es indispensable que existan razones de accesoriedad, continencia o conexidad.

En el presente caso, como ya se expresó la solicitud de acumulación obedece a que no sean dictadas sentencia contradictorias, en razón de que todas las demandas se basan en la pretensión del mismo fundamento como lo es la pretensión de la Convención Colectiva Petrolera,

Analizadas entonces las dos causas bajo estudio, se observa que no existe identidad de sujetos activos, ya que las diferentes causas fueron incoadas por distintos actores; pero existe identidad de sujeto pasivo pues todas las demandas van dirigidas contra la misma persona jurídica, es decir, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A; sin embargo, los accionantes no optaron por constituirse desde el inicio de los procesos en litisconsortes activos por el hecho cierto de que existe este vínculo generador de una acumulación intelectual o impropia, como es la unicidad de patrono, siendo ésta una FACULTAD de los demandantes de demandar en un solo libelo de demanda, tal y como ha sido resuelto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que se acoge en este fallo.

De modo tal, que en el caso analizado, quien solicita la acumulación es la parte demandada, razón por la cual la acumulación solicitada por la APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA no puede prosperar en derecho y en consecuencia, la misma será NEGADA COMO EN EFECTO SE NIEGA en forma categórica en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ACUMULACIÓN DE CAUSAS, formulada por la abogada E.U.D.L., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A, en conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al caso.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2011. Años 201 de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez.

Abg. M.R.d.S.

La Secretaria

Abg. Joselyn Urdaneta

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