Decisión nº 87 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 6 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoRecurso De Apelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2012-000216

Maracaibo, Miércoles seis (06) de Junio de 2.012

202º y 153º

PARTE DEMANDANTE: R.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. V-3.106.641.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: R.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 72.701, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 11 de marzo de 1963, bajo el No. 161, libro 52, páginas de la 708 a la 726. Adquiriendo la actual denominación a tenor del asiento inscrito en el mismo Registro de Comercio en fecha 15 de marzo de 1996 bajo el No. 105, libro 59, tomo 1, páginas de la 421 a la 429.

APODERADA JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: E.U.D.L., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 5.451, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: AMBAS PARTES (ya identificadas).

MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA EN FASE DE JUICIO, POR INADMISIÓN DE PRUEBAS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por el profesional del derecho ROBETH SOTO, abogado en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y del recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho E.U.D.L., de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha tres (03) de abril de 2012, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano R.G., en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A.; JUZGADO QUE MEDIANTE DECIDION INTERLOCUTORIA, NEGÓ LA ADMISION DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE Y LA PRUEBA DE EXPERTICIA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA.

Celebrada la audiencia oral y pública ante esta Alzada, la parte demandante recurrente expuso que el Recurso de Apelación fue ejercido por cuanto los medios probatorios son importantes, y de común acuerdo con la parte demandada decidieron para demostrar la verdad promover este medio de prueba, que muy pocas veces promueve inspección judicial, pero que este caso lo ameritó y por ello la promovió; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y se ordene al Juzgado de la causa, admitir la prueba de inspección judicial promovida. La parte demandada también recurrente expuso en la audiencia, que en el nuevo proceso laboral existe libertad probatoria, que no se trata de pruebas ilegales e impertinentes, que el actor pretende la aplicación de la contratación colectiva petrolera, y por ello la empresa promovió este medio de prueba para corroborar los hechos alegados, que se quiere determinar los principios generales de inherencia y conexidad, por lo que se amerita conocimientos especiales de un experto contable; que la prueba es legal y pertinente; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y se ordene la admisión de la prueba de experticia contable promovida.

Habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual hace las siguientes observaciones:

DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE:

La parte actora en su escrito de promoción de pruebas, promovió prueba de inspección judicial, en los siguientes términos:

…4. Promuevo como prueba de inspección judicial de conformidad con la ley y en consecuencia solicitó se traslade y constituya en la sede de la empresa con el objeto de dejar constancia de la cantidad de trabajo petrolero acumulado desde el 2 de octubre del año 1978 hasta la presente fecha con el objeto de demostrar el tiempo acumulado de servicio petrolero que tiene mi cliente a realizarse en el sistema de nómina de la empresa

.

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA CONTABLE PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, promovió la Prueba de Experticia Contable, aduciendo:

…Para demostrar que el trabajador no ha laborado en servicios para la empresa petrolera el tiempo que alega y demostrar que mi mandante le ha pagado al actor los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades con la integración del salario por servicios a clientes comerciales como a clientes petroleros, promueve mi representada que un experto o licenciado en contaduría pública teniendo a la vista los registros que lleva el departamento de recursos humanos de mi representada relativos a los servicios requeridos a R.A.G., portador de la cédula de identidad No. 3.106.641, desdel día 01 de enero de 2001 hasta el día 30 de abril de 2011 y deje constancia circunstanciada de los siguientes hechos:

3.1.- De los respectivos registros o asientos de los distintos servicios asignados al actor como chofer de gandola durante el período comprendido entre el 01 de enero de 2001 hasta el 30 de abril de 2011, mes inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la demandada…

(…)

3.2.- Las remuneraciones pagadas a R.A.G. por concepto del servicio prestado…

El Juzgado de la causa, Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en auto de fecha 03 de abril de 2012, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, donde Inadmitió en forma motivada la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora y la prueba de Experticia Contable promovida por la parte demandada, sustentado en lo siguiente:

…En lo que respecta a la INSPECCION JUDICIAL solicitada, en Campo Boscán en el cual opera TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., este Juzgado considera necesario tocar antes ciertos aspectos importantes. El procesalita Colombiano DEVIS ECHANDIA entiende la Inspección Judicial o reconocimiento Judicial como una diligencia procesal practicada por el funcionario Judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la solución de su convicción, mediante examen y observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten, o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción

(tomado H.E.I. Bello Tabares, Pág.306). Por su parte, el autor venezolano A.R.R., en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, página 420, la define como”el medio de prueba que puede promoverse a petición de parte o cuando el Juez lo Juzgue oportuno, consistente en la percepción personal y directa por el Juez de personas, cosas, documentos o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso”. De ambas definiciones se desprende que la inspección Judicial es el medio de prueba mediante el cual el sentenciador aprecia, hechos, lugares, cosas, documentos, entre otros, mediante sus sentidos de manera directa, este medio de prueba está contemplado en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 1428 y siguientes del Código Civil y 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, se observa de la definición del Autor Venezolano A.R.R., que este medio de prueba es utilizado cuando las personas, cosas, documentos, o situación de hecho no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera, dicho requisito también se encuentra en el artículo 1.428 del Código Civil, que es el derecho positivo, y establece: ‘Artículo 1.428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constatar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.’

Las razones de este requisito es evitar el traslado del Tribunal. En el año 1667, en las Ordenanzas Francesas, según lo describió el autor Mattirolo, tenia la finalidad de evitar la práctica abusiva de los Tribunales para cobro de gastos y honorarios (ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Pág. 424), pero hoy en día, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todas estas actuaciones son totalmente gratuitas, principios consagrados en los artículos 26 y 254, entre otros, de nuestra Carta Magna. En la actualidad y ya como lo extendía la Casación, el 27 de marzo de 1968 y el 14 de diciembre de 1966, la intención era y es evitar los traslados innecesarios de los Tribunales, por cuanto los mismos son atentatorios contra el principio de Celeridad de la Justicia consagrados en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los Artículos 2 y 3 de la Ley Adjetiva Laboral, ya que se verían menguados si el Juez desatendiera la resolución de los asuntos sometidos a su consideración para concurrir, generalmente fuera de la sede del tribunal a practicar una diligencia sobre hechos cuyas pruebas pueda la parte traer a los autos por otros medios (ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Pág. 425). Por lo tanto se INADMITE dicho medio de prueba, por cuanto se observa que pudo el promovente acreditar los hechos que pretende probar, utilizando otros medios de pruebas…”

(…).

En relación a la promoción referente a la PRUEBA DE EXPERTICIA CONTABLE, este Tribunal niega la misma por cuanto no indica con precisión lo solicitado. Así se decide

.

Es en base a estas consideraciones que el Tribunal de la causa NEGO LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA Y DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA CONTABLE PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal de alzada, vistos los alegatos formulados por ambas partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, así como examinadas minuciosamente como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa que la controversia sometida al conocimiento de esta Juzgadora se contrae a decidir respecto a la legalidad de la decisión del a quo, en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora y de la prueba de experticia contable promovida por la parte demandada, ambas recurrentes en el presente asunto.

Así tenemos que, el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el Juez de Juicio dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del expediente, procederá a providenciar las pruebas, admitiendo aquellas que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las providencias interlocutorias a través de las cuales el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueren promovidas, en principio, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al Juzgador declarar su legalidad, pertinencia y precisión, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal, impertinente o imprecisa y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia. (Criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, Sentencia No.1879 de fecha 21 de noviembre de 2007).

En cuanto a la conducencia de los medios probatorios, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0968 de 16-07-2002, caso: Interplanconsults, S.A., referida en el fallo No. 0760, de 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba C.A., citado por la sentencia 1879 referida anteriormente, estableció:

…que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.

El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia. La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales. La admisión condicional de pruebas ha sido practica constante, aceptada e impuesta por la necesidad, con miras a una más cabal averiguación de la verdad que aconseja liberalidad en la admisión, pues conforme a la ley sólo deben desecharse las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales; y ello seguramente porque es posible subsanar cualquier error en la admisión, en tanto que la negativa de una prueba puede causar gravamen irreparable, así se obtenga éxito en el respectivo recurso. Los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente, que sea pertinente, que sea legal, que sea oportuna, que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales, que la persona que la promueva esté facultado para ello, que el juez o el comisionado sea competente, que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces, y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.

El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado la obligación de los Jueces de admitir todas las pruebas que se les promuevan al expresar: “Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar”. La norma exige que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes. La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba. La manifiesta impertinencia, según la Doctrina y la Jurisprudencia atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios, y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio. El principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarlas luego, pues este principio es el que le permite una interpretación laxa de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir, en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso. Todo ello tomando en consideración que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que éstas sean legales, que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales y que sean precisas al momento de promoverlas. Para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que el Juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar muy en cuenta.

En tal sentido, necesario es tomar en cuenta el denominado “principio de control”, que consiste en el derecho que tienen las partes en el proceso, de concurrir a los actos de evacuación de los medios probatorios promovidos y admitidos a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la ley, según su posición procesal, e igualmente, para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesarios. De esta manera, las partes tienen derecho a conocer las pruebas antes de su evacuación, así como el momento señalado para su recepción en autos, todo con el fin de que puedan asistir a su evacuación y hagan uso de los derechos que permitan una cabal incorporación de la causa de los hechos que traen los medios, ya que como expresa CABRERA ROMERO, el principio en cuestión tiene por fin evitar que se incorporen a los autos hechos traídos por medios probatorios realizados a espaldas de las partes, donde no ha existido una vigilancia y fiscalización de los medios. En este sentido, el derecho de Control de la Prueba se manifiesta por ejemplo, a través de las observaciones que puedan realizarse al momento de materializarse la inspección judicial.

En el caso concreto, a.p. la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora –como se dijo- la cual de un examen exhaustivo de su promoción, se observa, que la misma es imprecisa, pues tal y como lo promovió la parte actora, no se manifiesta con exactitud de lo que se va a dejar constancia, sólo hace la mención de “trabajo petrolero acumulado”. Además, el demandante no especifica punto por punto los pasos de la prueba de inspección judicial solicitada, por lo tanto no resulta precisa; considerando esta Juzgadora que el Tribunal A-quo fue certero al negar la admisión de la prueba promovida, recordemos que ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez debe ser prudente cuando se pronuncia sobre la negativa de la admisión de alguna prueba, pues con su decisión puede causar un gravamen a las partes colocándolas en estado de indefensión; por lo tanto se declara si lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante; además si esta Juzgadora ordenara la admisión de este medio de prueba, estaría violando el principio de Control de la misma, pues al ser ésta imprecisa, se crearía indefensión a la contraparte en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

En lo relativo al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ante la negativa del Tribunal a-quo de admitir la prueba de experticia contable promovida, a los fines de que el experto, teniendo a la vista los registros que lleva el Departamento de Recursos Humanos relativos a los servicios requeridos a R.A.G., se determine el número de días laborados en actividad comercial y los días laborados en actividad para empresas petroleras; así como la remuneración percibida por el ciudadano R.A.G. por concepto de servicios prestados, y los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades que han contenido las remuneraciones por servicio comercial y por servicios a empresas petroleras, y cotejar su coincidencia con las remuneraciones percibidas. Al respecto, se señala que, cuando los documentos objeto de prueba que se presume se encuentren en poder de los promoventes, no debe aceptarse como idónea o conducente la experticia (ni la inspección judicial) para extraer la información de los mismos, pues, será a través del traslado de esos documentos o instrumentos que se consignen en el proceso como prueba documental, que el Juzgador podrá admitirlos, para luego, al momento de apreciar el mérito del asunto, pronunciarse respecto a su valor probatorio, considerando este Tribunal de Alzada que la prueba promovida desnaturaliza la esencia del medio probatorio utilizado, pues es lógico deducir que si los registros contables sobre los cuales se pretende se realice la experticia se encuentran en poder de la parte promovente, lo procedente sería que los mismos fuesen aportados al proceso como una prueba documental, pudiendo luego retirarlos, previa su certificación en autos, por lo que en tal virtud, de acuerdo a los términos que anteceden, y aunado a que para captar los hechos sobre los cuales se quiere dejar constancia trayéndolos posteriormente al proceso, verificados éstos en los registros de recursos humanos de la empresa demandada, no se necesitan conocimientos especiales para que tenga que acudirse a la prueba de reconocimiento pericial, salvo en lo que se refiere al control de los mismos, es decir, verificar su fiabilidad, por tanto la parte demandada con ésta promoción pretende una experticia contable para demostrar hechos cuyo objeto escapan del carácter técnico de la misma, toda vez que pueden ser determinados con los documentos consignados por la propia parte demandada, en consecuencia, la prueba de experticia contable promovida resulta inconducente a los fines probatorios pretendidos por la demandada, conforme a la normativa procesal aplicable. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

En razón de lo expuesto, esta Juzgadora declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada. En consecuencia, se confirma la decisión dictada por el A-quo que declaró inadmisible la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante y la prueba de experticia contable promovida por la parte demandada, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia por Autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho R.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de abril de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho E.U.D.L., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de abril de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

3) SE CONFIRMA el fallo apelado.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a las partes recurrentes en el presente procedimiento

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

MARIALEJANDRA NAVEDA.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y veintitrés minutos de la tarde (2:23 p.m.).

LA SECRETARIA

MARIALEJANDRA NAVEDA.

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