Decisión nº PJ0582012000009 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 8 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoRestitución De Custodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012).

Años: 201º y 152º

ASUNTO: AP51-R-2011-023008

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-011774

MOTIVO: RESTITUCIÓN DE CUSTODIA.

PARTES DEMANDANTES y RECURRENTES: R.V.U. y N.C.V.U., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.302.644 y V-6.042.511.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: O.G.S., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 47.175.

PARTE DEMANDADA Y CONTRARECURRENTE: MARILEIVA JUGO, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.406.179

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA Y CONTRARECURRENTE: G.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 22.942

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Visto el escrito de fecha seis (06) de Febrero de dos mil doce (2012), recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, interpuesto por la Abogada O.S., esta Juzgadora luego de un detenido análisis observa:

Aduce la abogada, que en este procedimiento se están discutiendo derechos personalísimos sin características patrimoniales y por tanto ni hereditarios ni transferibles a herederos del ciudadano L.M.R., toda vez que dichos derechos se encuentran relacionados con la filiación que une al niño de autos con el de cujus; Que uno de los presupuestos de procedencia de la acción intentada por sus representados es la legitimidad del acto por el cual se pretende ejercer la protección y cuidado del niño y la prueba de que los demandados son familia de origen del infante. Que con la muerte del tío materno, se extinguió el parentesco de afinidad entre la señora MARILEIVA JUGO y el niño de marras y que por lo tanto, los derechos que pudo tener el de cujus, para ejercer la protección y cuidado del niño originados por el presente procedimiento de restitución como consecuencia de la filiación que existía entre ambos, no eran transferibles ni susceptibles de ser heredados por su cónyuge y que por lo tanto se ha extinguido con el fallecimiento, por lo que considera que lo procedente es la extinción de la acción y de los derechos para ejercer la custodia, ya que se extingue la causa legítima, así como se extingue el interés de estar en este proceso por decaimiento.

Finalmente la Abogada solicita que el Tribunal declare no tener materia sobre la cual emitir un pronunciamiento en lo atinente a la apelación interpuesta y que se ordene al tribunal a quo, la restitución del niño.

Con relación al primer fundamento legal señalado por la diligenciante, relativo a:

Que en este procedimiento se están discutiendo derechos personalísimos sin características patrimoniales y por tanto ni hereditarios ni transferibles a herederos del ciudadano L.M.R., toda vez que dichos derechos se encuentran relacionados con la filiación que une al niño de autos con el de cujus.

Debemos transcribir el contenido de la norma para luego interpretar la misma y así tenemos:

Artículo 144 C.P.C.:

La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.

Al respecto observa esta juzgadora, que en la presente causa, el mismo día de la celebración de la audiencia, se consignó a los autos oficio de la Coordinación Judicial en el cual se le participaba a esta alzada, que la señora MARILEIVA JUGO había efectuado una llamada telefónica a dicha coordinación participando la muerte de su cónyuge y que se encontraba tramitando el acta de defunción con el objeto de efectuar el acto fúnebre en el cementerio del este, razón por la cual esta juzgadora con fundamento en el artículo ut supra trascrito, procedió a suspender el procedimiento por considerar que la muerte de una de las partes evidentemente es causal para dicha suspensión, toda vez que la otra parte, es la cónyuge del difunto y necesariamente debe hacer acto de presencia en el entierro de su difunto esposo, lo que a su vez le impide hacer acto de presencia en la audiencia fijada para ese día.

Así mismo, este Tribunal de inmediato procedió a oficiar al cementerio del este con el objeto de recabar la información respectiva y una copia certificada del acta de defunción del ciudadano L.M.R., de manera de que una vez constara dicha información, se procediera a fijar una nueva oportunidad para la respectiva audiencia. Ciertamente como aduce la diligenciante, la acción de restitución de custodia, involucra únicamente derechos personales y no patrimoniales y por ende, no transferibles a heredero alguno, pero no es menos cierto, que ello sea una razón para que el procedimiento no se suspenda y continúe la audiencia sin la presencia de la otra parte, violándose así, su derecho a la defensa.

No obstante, la suspensión ordenada por esta alzada no involucra la citación de herederos, en virtud de lo señalado antes, es decir, de la naturaleza de la acción de restitución, la cual involucra únicamente derechos personales y no patrimoniales, por lo que la citación de herederos no es posible en el presente caso y solo se dirige a salvaguardar el derecho a la defensa de la otra parte que se encuentra imposibilitada de acudir a la audiencia por causas de extrema gravedad.

Con relación al segundo fundamento de derecho invocado por la diligenciante en cuanto a :

Que uno de los presupuestos de procedencia de la acción intentada por sus representados es la legitimidad del acto por el cual se pretende ejercer la protección y cuidado del niño y la prueba de que los demandados son familia de origen del infante

.

Ciertamente como señala la diligenciante, uno de los presupuestos para la procedencia de la acción de restitución de custodia, es la legitimidad del acto por el cual se pretende ejercer la protección y cuidado del niño, siendo que se evidencia suficientemente de las actas del procedimiento de restitución, que la ciudadana MARILEIVA JUGO, es también parte demandada en la causa y el acto por el cual pretende el cuidado del niño también lo es, pues la misma aduce un derecho otorgado por otras autoridades a ella y a su difunto esposo, sin que esto signifique un pronunciamiento de fondo alguno, pues la pretensión es una cosa muy distinta de la acción, siendo que a pesar de que una acción pueda ser legal, no necesariamente la pretensión sea procedente en derecho.

Del mismo modo sucede con las defensas y excepciones invocadas por los demandados en los juicios, no porque tengan la legitimación para oponerse y defenderse, estas defensas y excepciones sean procedentes en derecho.

En cuanto al alegato de que uno de los requisitos de procedencia para la restitución de custodia es la prueba de que los demandados sean familia de origen del infante, esta juzgadora difiere de dicha interpretación, toda vez que la restitución de custodia, prospera frente a cualquier persona aunque no tenga vínculos consanguíneos. Ejemplo de ello podemos señalar el caso de una madrina o vecina del menor, a quien le es otorgado judicialmente un régimen de visitas y durante el ejercicio de este derecho, decide retener ilegalmente al niño, en este caso esta es parte demandada en una acción de restitución, aún y cuando no existe vínculo consanguíneo alguno.

De hecho, la misma abogada diligenciante en sus escritos en la causa principal y en el recurso de apelación, hizo saber a esta alzada que la ciudadana MARILEIVA JUGO, goza de un régimen de visitas, lo que es contradictorio con su alegato invocado.

Con relación al tercer fundamento de la diligenciante :

“ Que con la muerte del tío materno se extinguió el parentesco de afinidad entre la señora Marileiva Jugo y el niño de marras y que por lo tanto, los derechos que pudo tener el decujus, para ejercer la protección y cuidado del niño originados por el presente procedimiento de restitución como consecuencia de la filiación que existía entre ambos, no eran transferibles ni susceptibles de ser heredados por su cónyuge y que por lo tanto se ha extinguido con el fallecimiento, por lo que considera que lo procedente es la extinción de la acción y de los derechos para ejercer la custodia, ya que se extingue la causa legítima, así como se extingue el interés de estar en este proceso por decaimiento.

Ante este fundamento, valga la interpretación y análisis ut supra efectuados, pero además debe dejar diáfano esta alzada, que no es el parentesco de afinidad entre la cónyuge del de cujus y el niño de marras, lo que la hace parte, sino el litisconsorcio pasivo existente en la misma, es decir, la cualidad de demandados que ostentan tanto el de cujus como su cónyuge y siendo que esta última no ha abandonado el procedimiento, pues mal puede considerarse que su interés ha decaído, como tampoco puede considerarse que su acción se extingue con la muerte de su cónyuge, todo ello con fundamento a lo analizado ut supra.

Finalmente, con respecto a lo peticionado por la abogada de que:

El Tribunal declare no tener materia sobre la cual emitir un pronunciamiento en lo atinente a la apelación interpuesta y que se ordene al tribunal a quo, la restitución del niño.

, esta juzgadora considera de acuerdo a lo interpretado, que si tiene materia sobre la cual decidir en el presente recurso de apelación, lo cual hará una vez se celebra la audiencia de formalización de dicho recurso, por lo que tampoco procede la restitución del niño de autos, sin que se lleve a cabo dicha audiencia y así se decide.

Al hilo de lo preceptuado a través del análisis jurídico y de los hechos, esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada, de que la pretensión de la abogada diligenciante no prospera en derecho y en consecuencia, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara IMPROCEDENTE la extinción del procedimiento de apelación del presente recurso; y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201 de la independencia y 152 de la federación.

LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA

LA SECRETARIA,

ABG. Y.G..

YM/YG/LUIS DOS RAMOS

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