Decisión nº 0409-11 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 4 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación Recaudador De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero De Primera Instancia De Mediación Y Sustanciación Del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Tribunal Zulia

Cabimas, 4 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO: VP21-V-2011-000157

SENTENCIA INT. No. 409-11.-

MOTIVO: CONSIGNACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

DEMANDANTE: R.J.V.R., C.I.No.V-9.003.902.

ABOG. ASISTENTE: R.M., Inpreabogado No. 137556.

DEMANDADA: G.J.Z.H., C.I.No.V-8.696.681.

ADOLESC: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.)

PARTE NARRATIVA

Recibido como ha sido de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos el anterior asunto contentivo de demanda de CONSIGNACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, junto con sus anexos, todo constante de veinticinco (25) folios útiles, suscrita por el ciudadano R.J.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.003.902 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo No.137556, obrando a favor de la adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.)

, remitido a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en razón de materia.

Ahora bien, luego del examen minucioso y exhaustivo del contenido de la solicitud, observa este Juzgador, que el ciudadano R.J.V.R., antes identificado, en su escrito libelar manifiesta que por haberse separado y siendo imposible algún tipo de diálogo amigable entre éste y la ciudadana G.J.Z.H., con relación a la entrega personal de la obligación de manutención de su menor hija, es por lo que consigna la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) correspondiente a la obligación alimentaria fijada en sentencia de divorcio de fecha 30 de Noviembre de 2006, por la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,oo) mensuales, para lo cual consigna cheque de gerencia No. 00493360, de fecha 15 de Octubre de 2010, correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.

Con estos antecedentes pasa este Tribunal a resolver al respecto, previa las siguientes consideraciones:

Para entrar a considerar la procedencia o no de determinada pretensión es necesario hacer por parte del Órgano Jurisdiccional un juicio de valor previo, que deviene en el conocimiento del asunto, para determinar de esta forma la admisibilidad de dicha pretensión. La admisibilidad como requisito indispensable para la prosecución de un proceso, procura que el Órgano Jurisdiccional detente la obligación legítima del Estado de monopolizar la función jurisdiccional de administrar justicia, y una vez que el Tribunal admita la pretensión que dio origen a la activación del aparato jurisdiccional, deviene todo el decurso del proceso, solicitud o recurso, según sea el caso.

De lo anterior debemos deducir que para que una pretensión o solicitud sea procedente, previamente debe ser admisible, por lo tanto, como expone el autor R.O.O.:

No todo lo admisible es procedente, pero todo lo procedente es admisible

.

En este sentido, el juicio de valor que hace el Órgano Jurisdiccional respecto a la admisibilidad de la pretensión es previo a todo conocimiento del Juicio, por cuanto el mismo determina la posibilidad de que el Tribunal cumpla o no con la función jurisdiccional, se entiende que es una decisión dictada a priori sobre la posibilidad o no, en primer lugar, si la pretensión pueda ser tramitada y decidida conforme a la ley; y, en segundo lugar, si el Órgano Jurisdiccional puede tramitarla y decidirla conforme a la ley, no por argumentos legales sino por circunstancias que atenten o menoscaben los principios constitucionales (como el debido proceso), la legitimidad del Estado para ello y si es violatorio al estado de derecho que enmarca las actuaciones jurisdiccionales.

Es por ello que la admisibilidad o no de la pretensión implica el orden público, las buenas costumbres y el debido orden procesal, el cual está dado por causales taxativas que determinan la admisión o no de dicha pretensión, constituyendo ello los principales requisitos de admisibilidad, a saber: que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, del contenido del escrito de solicitud presentado por el ciudadano R.J.V.R., antes identificado, este Tribunal observa que consigna un cheque de gerencia para cumplir con la obligación de manutención de su adolescente hija acordada en la solicitud de divorcio 185-A, declarada Con Lugar por el órgano competente, consignación que realiza por ser imposible el diálogo entre él y la ciudadana G.J.Z.H., plenamente identificada.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece claramente los actores, instancias, órganos, estrategias y procedimientos (tanto administrativos como judiciales), idóneos para lograr su objetivo esencial, es decir, garantizar la protección integral, definiendo claramente las competencias de cada uno de los integrantes del Sistema de Protección para la solución de cada caso en específico, teniendo además, como principio orientador el interés superior del niño, y sobre todo, en procura de la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías de la población infanto juvenil.

Al respecto, el artículo 177 de la LOPNNA establece entre las competencias por la materia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, las siguientes:

Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:

a) Filiación;

b) Privación, extinción y restitución de la p.p.;

c) Guarda;

d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención;

e) fijación y Revisión de Régimen de Convivencia Familiar;

f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar;

g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del País;

h) Colocación Familiar y en Entidad de Atención;

i) Adopción y Nulidad de Adopción;

j) Divorcio, nulidad del matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges;

k) Divorcio, nulidad del matrimonio y separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

l) Liquidación y Partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los solicitantes;

m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso

.

De este artículo se evidencia que las competencias no son taxativas, pues el literal “k” prevé que también se puede tramitar “cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente”.

Sin embargo, es criterio de este Sentenciador que este literal sólo debe ser utilizado ante situaciones que realmente ameriten la intervención judicial y que por su naturaleza no encuadren dentro de las acciones previstas en el citado artículo.

En el caso de autos la situación que narra el solicitante está referida a que –según alega- consigna cheque de gerencia No. 00493360, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) por concepto de obligación de manutención a favor de su adolescente hija, por lo que la solicitud procedente en Derecho es que el ciudadano R.J.V.R., antes identificado, solicite el cumplimiento de lo acordado por las partes en la solicitud de Divorcio 185-A en cuanto a las Instituciones Familiares, a saber, la Obligación de Manutención establecida por ambos ciudadanos en dicha solicitud.

En consecuencia, la situación alegada puede solventarse, previa la tramitación del procedimiento respectivo, con una solicitud o acción específica que se encuentra establecida en el citado parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA, cual es el Cumplimiento de Sentencia por Obligación de Manutención, por lo que no es procedente intentar la solicitud planteada. Así se declara.-

Por los motivos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, resuelve:

• Declara IDNAMISIBLE la solicitud CONSIGNACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrita por el ciudadano R.J.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.003.902, obrando en beneficio de la adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.)

, POR SER CONTRARIA HA DERECHO y Así se decide.-

• Se acuerda oficiar a la COORDINADORA DE LA OFICINA DE CONTROL DE CONSIGNACIONES de este Circuito Judicial, participándole de la presente decisión, haciendo de su conocimiento que deberá permanecer en esa Unidad, bajo su custodia, el cheque de gerencia consignado por la parte demandante, ciudadano R.J.V.R., por concepto de obligación de manutención en beneficio de la adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.)

, a nombre de este Tribunal, a saber, cheque No. 00003568, girado contra el Banco Bicentenario de la cuenta No. 0171-0097-03-0000000001, por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo), hasta tanto la parte interesada comparezca por ante esta Sala a retirarlo. OFICIESE.-

Publíquese, regístrese, archívese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. C.L.M.G.

La Secretaria

Abg. YAJAIRA CHIRINOS

En la misma fecha anterior, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 409-11. Se ofició como esta ordenado bajo No. 327-11.-

LA SECRETARIA,

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