FRANK RAMIRO REYES PALMA VS. VIVIAN CAROLINA VALLDOSERA MONTENEGRO

Número de expedienteAH1B-F-2007-000102
Fecha29 Abril 2011
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesFRANK RAMIRO REYES PALMA VS. VIVIAN CAROLINA VALLDOSERA MONTENEGRO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, ( 29 ) de abril de 2011.

Años: 200° y 152°.

ASUNTO: AH1B-F-2007-000102.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

PARTE ACTORA:

• F.R.R.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.967.344.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

• L.S. y N.C.D.H., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.530 y 71.323, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

• V.C.V.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 13.887.027.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

• C.P.D.S., abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.707.-

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.

I

Conoce este Juzgado del juicio por PARTICION DE BIENES incoado por las profesionales del derecho L.S. y N.C.D.H., actuando en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano F.R.R.P., contra la ciudadana V.C.V.M., tal y como consta de escrito libelar presentado en fecha 07 de mayo de 2007, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, siéndole asignado el conocimiento de la presente causa a este Juzgado previo sorteo de Ley.

Alegó la representación judicial de la parte actora en su libelo de la demanda lo siguiente:

Que consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Servicio Autónomo sin personalidad Jurídica de Registro, Oficinal Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 26 de agosto de 2004, anotado bajo el Nro. 42, Tomo 11, Protocolo Primero y No. 41 del Tomo 01, Protocolo Tercero, que el BANAP, ahora Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), con cargo al Fondo de Financiamiento Especial de Viviendas (FONPROES), por intermedio de Fondo Común C.A., Banco Universal, le otorgó un crédito hipotecario a la demandada V.C.V.M., para la compra de un inmueble destinado a vivienda, distinguido con el Nro. 6, ubicado en la Segunda Planta del Edificio “MARY”, ubicado en la Urbanización Los Chaguaramos, jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos y demás medidas constan del documento de Condominio protocolizado por la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 19 de febrero de 1969, bajo el Nro. 20, folio 74, Tomo 3, Protocolo Primero. El apartamento tiene una superficie aproximada de sesenta y cuatro metros cuadrados con cuarenta y tres decímetros cuadrados (64,43 mts2), y consta de las siguientes dependencias: dos (02) habitaciones, salón comedor, cocina, baño y balcón, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Fachada Noreste del Edificio, SURESTE: Fachada Sureste del Edificio; SUROESTE: Apartamento No. 5 y entrada al apartamento; y NOROESTE: Fachada Principal. Le corresponde un porcentaje de condominio de NUEVE ENTEROS CON SIETE MIL SEISCIENTOS TRES DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (9,7603%) sobre los bienes comunes y en las cargas de la comunidad de propietarios. Sobre el inmueble antes identificado existe una hipoteca convencional y de primer grado a favor del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP), ahora Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH).

Que en virtud de que la ciudadana V.C.V.M., se ha negado a vender el referido apartamento, para que le sea entregado a su representado el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde en la comunidad ordinaria que se constituyó en el momento de la adquisición del apartamento, es por lo que solicitan a este Tribunal se pronuncie respecto a la liquidación y partición de la sociedad, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1673, ordinal 5° del Código Civil.

Finalmente, estima la presente demanda en la suma de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00), actualmente ciento ochenta mil bolívares fuertes (Bs. F 180.000,00), en virtud de la reconversión monetaria.

Consignados como fueron los recaudos fundamentales, por auto de fecha 21 de mayo de 2007, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la ciudadana V.V.M..

Cumplidas todas las formalidades relativas a la citación personal de la demandada, sin que pudiese darse cumplimiento a la práctica de la misma, tal y como se evidencia de la manifestación del Alguacil de este Juzgado contenida en su diligencia de fecha 06 de julio de 2007, este Tribunal en virtud de lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, acordó la citación de la parte demandada mediante Cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le ordenó la publicación del referido Cartel en los Diarios El Nacional y Últimas Noticias.

En fecha 13 de agosto de 2007, la parte actora consignó a los autos dos ejemplares del Cartel de Citación dirigido a la ciudadana V.C.V.M., uno publicado en el Diario Últimas Noticias, en fecha 11 de agosto de 2007, y el otro publicado en el Diario El Nacional de fecha 7 de agosto de 2007; quedando constancia de la fijación del referido Cartel en fecha 11 de octubre de 2007, siendo cumplidos todos los extremos de ley.

En fecha 07 de noviembre de 2007, este Juzgado en virtud de lo solicitado por la representación judicial de la parte actora en fecha 30 de octubre de 2007, designó como Defensor Judicial de la parte demandada al profesional del Derecho J.P.M., a quien se ordenó notificar a los fines de que compareciera al segundo dia de despacho siguiente a su notificación, y manifestase su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en el primero de los casos prestase el debido juramento de ley. A tales efectos se libró Boleta de Notificación.

Siendo el 06 de diciembre de 2007, la abogada C.P.D.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana V.C.V.M., se dio por citada en nombre de su representada, asimismo, consigna documento de poder a los fines de acreditar la representación que ejerce.

En fecha 30 de enero de 2008, comparece la representación judicial de la parte demandada y consigna escrito mediante el cual en nombre de su representada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el libelo de la demanda no llena los requisitos señalados en los ordinales 5° y 6° del artículo 340 eiusdem; y asimismo, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 de la precitada norma adjetiva Civil, que establece la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, alegando que no se menciona en la demanda el titulo que origina la supuesta sociedad con la demandada, por lo es inadmisible la presente demanda; y aunado a ello solicita la reposición de la causa al estado de admisión a fin de que se declare la inadmisibilidad de la demanda por carecer el libelo de elementos tales como son lo requisitos del artículo 340 eiusdem.

En fecha 03 de julio de 2009, quien con el carácter de Juez suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose en fecha 09 de junio de 2010, la notificación mediante Boleta a la parte demandada librada conforme a lo establecido en los artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte actora ya se encontraba en conocimiento de dicho abocamiento. Siendo el 29 de octubre de 2010, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber fijado en la cartelera de este Despacho, la boleta de notificación antes señalada, cumpliendo de esta forma con las formalidades exigidas en la ley.

II

MOTIVA

Ahora bien, narradas como fueron las actuaciones que anteceden, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la presente causa pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

En el artículo 777 y siguientes de nuestro Código de Procedimiento Civil, se encuentra establecido el procedimiento judicial contencioso de Partición de bienes comunes, cualquiera sea el titulo de la comunidad, pues atañe no solo a la partición hereditaria, sino a cualquier tipo de comunidad, dicho artículo establece que el juicio de partición se tramitara por el procedimiento ordinario, emplazándose a la parte demandada para que de contestación, a partir, de que conste en autos la última citación.

Asimismo, según lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el juicio de Partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, fases que son completamente distintas una de la otra, a saber: una que se denomina etapa Contradictoria o Cognoscitiva, que se tramitara por la vía del juicio ordinario, y que sólo se abrirá si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la Partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que se tramita por el procedimiento de Partición propiamente dicha, es en la que se designa un partidor y se ejecutan todas las diligencias de valoración, determinación y distribución de los bienes a partir en el caso especifico.

Ahora bien, la fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, y para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código Adjetivo Civil, que impone al Juez la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícita o sobre entendida, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para que al décimo día siguiente se proceda a la designación del partidor. Y en el caso, de que se discuta uno de los elementos antes indicados, el proceso se continuara por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada.

De igual forma, considera quien aquí decide, que la parte demandada en el juicio de Partición, tiene en la oportunidad a hacer la oposición dos (02) opciones a saber:

1) Oponerse a la Partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en su libelo.

2) No formular ninguna Oposición, ni respecto al dominio común sobre los Bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se le asigna. En este ultimo caso, el Tribunal necesariamente debe declarar terminada la Fase Cognoscitiva o Contradictoria y emplazar a las partes para la designación del Partidor, tal y como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

En base a lo anterior considera necesario este Tribunal traer a colación lo que establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento…

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2008, por la Sala Casación Civil, en el expediente Nº Exp. 2007-00070, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en el juicio del Banco Industrial de Venezuela, C.A. Vs. Ferro Pigmentos C.A., estableció lo siguiente:

“…en reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas:

  1. - en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber:

  1. que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo.

  2. que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor.

2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.

En este sentido el criterio pacífico y reiterado de este M.T., establecido en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor.

Sobre este punto se pronunció la sentencia Nº 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de V.J.T.M. y otros contra I.E.M.V.D.T. y otra, expediente N°. 99-1023 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:

…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:

1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.

2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., asi se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).

Para el Dr. F.L.H., en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:

‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...

.

En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.

En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue “…la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…” de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.

En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.

Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.

En el presente caso, tal como lo establecieron ambas instancias, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el, ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. Contra la decisión que se produce en esta etapa del procedimiento no se concede recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor...”

Decisiones estas que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y las aplica al caso que nos ocupa, en tal sentido, visto que la parte demandada en su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, no discutió el dominio común sobre los bienes, ni la cuota ni mucho menos el carácter con que actúa la parte actora en este proceso de partición, limitándose únicamente en la referida oportunidad procesal, a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el libelo de la demanda no llena los requisitos señalados en los ordinales 5° y 6° del artículo 340 eiusdem; y asimismo, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 de la precitada norma adjetiva Civil, debiendo tener en cuenta la demandada que solo es procedente la apertura del procedimiento ordinario si hubiere oposición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados, por lo que no son admisibles dichas cuestiones previas en esta etapa del proceso. ASÍ SE DECLARA.-

A mayor abundamiento cabe destacar que el juicio de partición, está consagrado como un juicio especial por algunas variantes que presenta con respecto al juicio ordinario, es así, como se infiere que la contradicción o negación sobre el dominio común de los bienes señalados por el actor como partibles, o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, es lo que trae como consecuencia que el proceso entre en fase de juicio ordinario, pues de lo contrario toda actuación procesal de rechazo, de contestación genérica o especifica, no referida a los supuestos up supra, deben considerarse actos de aceptación a los efectos del p.d.P.E. contenido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose todo lo anteriormente dicho al caso de marras, toda vez que no hubo una contestación en la forma como esta prevista en nuestro Código Adjetivo, trayendo como consecuencia no objetados, ni contradichos los bienes de la comunidad señalados por la parte actora en su libelo de demanda, ni mucho menos los porcentajes o cuotas que le corresponden a cada uno, quedando así concluida la Fase Cognoscitiva en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Concluida la Fase Cognoscitiva en el presente juicio especial de Partición, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se emplaza a las partes para que al décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima de las notificaciones que se practiquen comparezcan por ante este despacho a las 11:00 a.m, a los fines de que se lleve acabo el Acto de designación del partidor, con el propósito de la partición del bien inmueble objeto del presente juicio.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Notifíquese la presente decisión a las partes.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy adscrito al Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintinueve ( 29 ) días del mes de abril del año Dos Mil Once (2.011).- Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.

ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.

En esta misma fecha, siendo las 3:10 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. S.C.M..

ASUNTO: AH1B-F-2007-000102.

ASUNTO ANTIGUO: 24655.

AVR/SCM/alexandra.

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