Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 31 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 31 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002243

ASUNTO : SP11-P-2005-002243

Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, hecha por la abogado Y.E.P.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, de esta misma fecha, en donde coloca a disposición de este Despacho, a los imputados CARVAJAL L.R. y G.C.J.F., este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 27-10-05, siendo las 7;30 horas de la noche, los efectivos policiales Distinguido placa 633 GONZLAEZ MOISES, y Distinguido 693 M.E., adscritos a la Comisaría Oeste de la Dirección de Seguridad y Orden Publico, encontrándose de patrullaje preventivo en la Unidad P-600, por la Avenida Venezuela, específicamente frente al Cementerio Municipal, visualizaron a un vehículo Chrisler Lebarón, color rojo, placas ASH-025, con dos ciudadanos abordo a quienes procedieron a intervenirlos policialmente y al revisar el vehículo encontraron en el portamaletas dentro de dos cauchos dos bolsas plásticas contentivas del presunto combustible gasolina de aproximadamente 75 litros cada uno, luego al verificar en la parte interna en la parte posterior el conductor en el piso del vehículo dos bolsas plásticas contentivas de presunto combustible gasolina de aproximadamente 75 litros cada una, las mismas se encontraban amarradas con un cordón de color blanco procediendo a trasladarlos a la Comisaría donde quedaron identificados como Carvajal L.R., Venezolano con cédula de identidad N° 778314 y G.C.J.F., indocumentado.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

La Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de los imputados CARVAJAL L.R. y G.C.J.F., por la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos; se siguiera la causa por el procedimiento Ordinario y decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad

El imputado, CARVAJAL L.R., expuso: “No deseo Declarar. Es todo”

El Co- imputado G.C.J.F., expuso: No deseo declarar Es todo.

Por su parte, la Defensa alegó: “Vistos la actuaciones que rielan en la causa y deja a criterio sobre la calificación y invoca el principio de inocencia y se adhiere a la solicitud de que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario; y asimismo, se adhiere a la solicitud de medida cautelar, pido que se tome en cuenta que son venezolanos y tienen residencia fija en el país. Es todo”

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar esta Juzgadora, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que los ciudadanos CARVAJAL L.R. y G.C.J.F., pueden ser los autores del mismo, de la siguiente manera:

  1. - Acta Policial, de fecha 27-10-2005,en la cual se deja constancia: “ En fecha 27-10-05, siendo las 7;30 horas de la noche, los efectivos policiales Distinguido placa 633 GONZLAEZ MOISES, y Distinguido 693 M.E., adscritos a la Comisaría Oeste de la Dirección de Seguridad y Orden Publico , encontrándose de patrullaje preventivo en la Unidad P-600, por la Avenida Venezuela, específicamente frente al Cementerio Municipal, visualizaron a un vehículo Chrysler Lebarón, color rojo, placas ASH-025, con dos ciudadanos abordo a quienes procedieron a intervenirlos policialmente y al revisar el vehículo encontraron en el portamaletas dentro de dos cauchos dos bolsas plásticas contentivas del presunto combustible gasolina de aproximadamente 75 litros cada uno, luego al verificar en la parte interna en la parte posterior el conductor en el piso del vehículo dos bolsas plásticas contentivas de presunto combustible gasolina de aproximadamente 75 litros cada una, las mismas se encontraban amarradas con un cordón de color blanco procediendo a trasladarlos a la Comisaría donde quedaron identificados como Carvajal L.R., Venezolano con cédula de identidad N° 778314 y G.C.J.F., indocumentado”

  2. - Fijación fotográfica, que corre al folio 07, de las actuaciones

    Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

    DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

    Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

  3. - Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito TRANSPORTE DE MATERIAL PELIGROSO, previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

  4. - Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta Policial , suscrita por los funcionarios actuantes Distinguido placa 633 GONZLAEZ MOISES, y Distinguido 693 M.E., adscritos a la Comisaría Oeste de la Dirección de Seguridad y Orden Publico, relacionada con la aprehensión de los imputados plenamente identificados CARVAJAL L.R. y G.C.J.F., en la cual se deja constancia que en el portamaletas del vehículo que conducían dentro de dos cauchos dos bolsas plásticas contentivas del presunto combustible gasolina de aproximadamente 75 litros cada uno, luego al verificar en la parte interna en la parte posterior el conductor en el piso del vehículo dos bolsas plásticas contentivas de presunto combustible gasolina de aproximadamente 75 litros cada una, las mismas se encontraban amarradas con un cordón de color blanco.

  5. - Por último, y en relación al tercer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe presunción de peligro de fuga, pues en el presente asunto la pena a imponer no excede de tres años; siendo procedente en consecuencia, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; tal y como, lo dispone el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por una parte.

    Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad; tal y como, lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo, considera esta Juzgadora que la aprehensión de los ciudadanos CARVAJAL L.R. y G.C.J.F. en la comisión del referido hecho punible, es flagrante, pues el mismo, fue detenido por el funcionario, en el mismo momento, en que cometía el hecho punible, es decir, transportando el material peligroso, estando así, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha conducta se subsume o encuadra en el delito de Transporte de Materiales Peligrosos, previsto en el artículo 83 de la Ley especial que rige la materia.

    En efecto, esta Juzgadora considera, que en efecto el referido artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, señala como objeto material del tipo penal en estudio, los materiales peligrosos.

    Por su parte, la Ley en comento, da una definición literal, de lo que debe entenderse como material peligroso, en el artículo 9, numeral 10, señala:

    10. Material peligroso: sustancia o mezcla de sustancias que por sus características físicas, químicas o biológicas es capaz de producir daños a la salud, a la propiedad o al ambiente…

    De la lectura del referido numeral, puede desprenderse que la definición, de que debe entenderse por material peligroso es amplia, pues señala que puede ser cualquier sustancia que por sus características pueda producir daños al ambiente, salud, o propiedad.

    Ahora bien, dicha norma debe concatenarse necesariamente con lo dispuesto en el numeral 22 del referido artículo, el cual define, que es sustancia peligrosa, pues el numeral 10 en comento, señala el término sustancia, como definición de material peligroso.

    En efecto, el numeral 22, del artículo 9 de la ley, señala como sustancia peligrosa, toda sustancia líquida, sólida o gaseosa que presenta entre otras características, la de ser explosiva, inflamables, combustible; y en el caso de autos, por máximas de experiencia, se conoce que el combustible, es una sustancia líquida, que es inflamable y produce combustión.

    Concluye el Tribunal, que el hecho de transportar combustible, en contravención a las disposiciones de la ley y de la reglamentación técnica, puede subsumirse o encuadrarse en el Tipo penal descrito en el artículo 83 de la Ley, específicamente en el delito de transporte de material peligroso, debiendo declararse sin lugar la solicitud de la defensa, como en efecto se hace.

    Aunado a lo anterior, y como consecuencia del Principio de Legalidad de los Delitos y de las Pena, se genera la exclusividad de la Ley penal, lo cual significa que la única fuente del derecho penal, es la Ley, de manera que ni la costumbre, ni los jueces pueden crear delitos.

    Así mismo, tampoco el Poder Ejecutivo, tiene la potestad de legislar en materia penal, aún cuando se trate de asuntos relacionados con hidrocarburos, pues tal atribución forma parte de lo que se denomina la reserva legal en materia penal, la cual corresponde únicamente al poder legislativo, por lo que si es procedente la aplicación de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en el presente asunto, independientemente de los procedimientos de tipo administrativo, previstos en los decretos.

    DISPOSITIVO

    Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado CARVAJAL L.R., Venezolano, titular de la cédula de identidad V-7783214, nacido el 31-03-66, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de F.M. y de G.C., residenciado Calle principal el Mirador via Ráfagas casa N° 02 San Cristóbal; y G.C.J.F., Venezolano, titular de la cédula de identidad V-7783214, nacido el 06-11-84, estado civil soltero, profesión u oficio Mecánico, hijo de A.G.R. y de M.C. , residenciado Mirador vía Ráfagas, Vereda 3 San Cristóbal por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 DE LA Ley sobre Sustancia, materiales y desechos peligrosos, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ACUERDA EL TRAMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, del imputado CARVAJAL L.R., Venezolano, titular de la cédula de identidad V-7783214, nacido el 31-03-66, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de F.M. y de G.C., residenciado Calle principal el Mirador via Ráfagas casa N° 02 San Cristóbal; y G.C.J.F., Venezolano, titular de la cédula de identidad V-7783214, nacido el 06-11-84, estado civil soltero, profesión u oficio Mecánico, hijo de A.G.R. y de M.C., residenciado Mirador vía Ráfagas, Vereda 3 San Cristóbal por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 DE LA Ley sobre Sustancia, materiales y desechos peligrosos, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 2º, 3, 8° Y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de:

  1. - Presentarse al tribunal una vez al mes.

  2. -. - Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, y

  3. - Presentar caución económica consistente en 30 unidades tributarias cada uno.

Cumplida la anterior condición se librará la correspondiente boleta de libertad.

Remítase la presente causa a la Fiscalía correspondiente una vez se cumpla el lapso legal.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese Oficio a la Dirección de Seguridad y Orden Público.

DRA B.A.

JUEZ EN FUNCION DE CONTROL

SECRETARIO

Abg. Héctor Eduardo Ochoa Hernández

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