Decisión nº PJ0022010000142 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDorelys Barrera
ProcedimientoDeclinación De La Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

San Cristóbal, 06 de Agosto de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: SJ21-P-2009-00065

AUTO MOTIVADO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 77 DEL COPP

Revisada en sede penal la presente causa en sede penal, donde figura como imputado el ciudadano L.R.H.Z. por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 422, ordinal 2 en concordancia con los artículos 417 y 237 ordinales 1, 2, y 3 del COPP, y 328 ordinales 1, 2 y 3 del Reglamento de la Ley de T.T. en perjuicio de Y.D.R.R., y atendiendo a la materia competencia de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, de conformidad con el articulo 1, 118 y exposición de motivos de la Ley Orgánica Especial, concatenado con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide se declara incompetente para conocer el presenta asunto en razón de la materia.

DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ESPECIALIZADOS PARA CONOCER DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de Marzo de 2007, la cual en su disposición final única se dispone su entrada en vigencia desde la publicación de la misma en Gaceta Oficial, y de acuerdo a la disposición transitoria quinta, las normas procesales se aplican de manera inmediata aún para los procesos en curso.

En dicho cuerpo normativo se crea, se determina la Jurisdicción y se indica las forma en como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, normativa que textualmente indica:

Jurisdicción

Artículo 115. Corresponde a los tribunales de violencia contra la mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.

Creación de los tribunales de violencia contra la mujer

Artículo 116. Se crean los tribunales de violencia contra la mujer que tendrán su sede en Caracas y en cada capital de estado, además de las localidades que determine el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Constitución de los tribunales de violencia contra la mujer

Artículo 117. Los tribunales de violencia contra la mujer se organizarán en circuitos judiciales, de acuerdo con lo que determine la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual podrá crear más de un circuito judicial en una misma circunscripción, cuando por razones de servicio sea necesario. Su organización y funcionamiento se regirán por las disposiciones establecidas en esta Ley, en las leyes orgánicas correspondientes y en el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales.

En cada circuito judicial los tribunales de violencia contra la mujer estarán constituidos en primera instancia por jueces y juezas de control, audiencia y medidas; jueces y juezas de juicio y jueces y juezas de ejecución. En segunda instancia lo conforman las C.d.A..

Por su parte la disposición transitoria Primera del precitado cuerpo normativo dispone lo siguiente:

PRIMERA. Hasta tanto sean creados los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, el Tribunal Supremo de Justicia proveerá lo conducente para que las funciones de éstos sean cumplidas por los tribunales penales en funciones de control, juicio y ejecución ordinarios a los cuales se les conferirá competencia exclusiva en materia de violencia contra las mujeres por vía de resolución de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para el momento de entrada en vigencia de esta Ley.

El Tribunal Supremo de Justicia, diligenciará lo necesario para que la creación de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, se ejecute dentro de un año contado a partir de la vigencia de la presente Ley. En dicho lapso se procederá a capacitar a los jueces y juezas, así como a los funcionarios y funcionarias que hayan de intervenir como operadores u operadoras de justicia en materia de violencia contra la mujer, por profesionales adscritos o adscritas al Instituto Nacional de la Mujer, Defensoría del Pueblo, Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer, universidades, organizaciones no gubernamentales, organismos internacionales, y cualquier otro ente especializado en justicia de género

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2007, dicto la resolución N° 2007-0058, por la cual se crean los Tribunales de Violencia contra la Mujer.

En tal sentido los Tribunales de Violencia de Género son competentes por aplicación de la disposición transitoria quinta descrita, para conocer de los procesos que se hallaren en curso, siempre y cuando guarden relación directa con la competencia por la materia, es decir que se trate de delitos, o bien previstos en la derogada Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, o bien los contenidos en la LOPNNA en los tipos penales de abuso sexual en los términos previstos en el artículo 259 de la citada norma, casos de abuso sexual o acto carnal con ejecutado con violencia o amenaza.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 54 del Código Orgánico Procesal Penal: “La jurisdicción penal es ordinaria o especial”.

Respecto a la jurisdicción ordinaria, el artículo 55 eiusdem, dispone que: “Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales, y los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”.

El artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “… Son delitos conexos: 1º. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas; 2º. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad; 3º. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito; 4º. Los diversos delitos imputados a una misma persona; 5º. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias…”. (Resaltado de la Sala).

Por su parte, el artículo 75 eiusdem, lo siguiente: “… Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...”. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, a los fines de determinar el bien tutelado por el Estado, como elemento jurídico y siendo que a tenor del artículo 21 Constitucional las leyes tendrán como destino proteger especialmente a aquellas personas que por su estado de vulnerabilidad se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, y encontrándonos que por haber estado la acción destinada a vulnerar los derechos de un sujeto pasivo, que por su género tiene una especial atención en el ordenamiento jurídico nacional, como es el caso de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual tiene como presupuesto primordial a su creación ‘Garantizar a todas las Mujeres el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos y entes de la Administración Pública’… tenemos que el elemento jurídico o bien tutelado por el Estado es la integridad física, psíquica, sexual, laboral y patrimonial de la mujer.

El parágrafo que antecede obedece a una formula de adecuación típica de las conductas, con la finalidad de subsumirlas a un tipo penal específico en aras de garantizar el principio de legalidad sustantivo penal, y en atención a este principio el tribunal ha podido determinar que de actas se desprende una acción tal y como ut supra se estableció encontrando la misma cobijo a la luz de la tipicidad del artículo LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 422, ordinal 2 en concordancia con los artículos 417 y 237 ordinales 1, 2, y 3 del COPP, y 328 ordinales 1, 2 y 3 del Reglamento de la Ley de T.T..

A todo lo anterior se ha de adminicular, que la calificación jurídica correcta dada a los hechos, fue la realizada por el Ministerio Público, la cual admitió el Juzgador declinante, insistiéndose en esto, ya que de asumir la competencia este órgano jurisdiccional vulneraría el debido proceso, además de incumplir con la protección del ejercicio y tutela de los derechos y garantías constitucionales, actuando fuera de la ley.

En virtud de los razonamientos expuestos y de conformidad con los artículos 67 y 69 de la norma penal adjetiva concerniente considera esta Juzgadora es declinar la competencia a su Tribunal de origen, Juzgado Quinto de Control de la Jurisdicción ordinaria penal de este Circuito Judicial Penal, por no resultar la materia objeto del proceso competencia de los Tribunales especializados en violencia de género, una vez verificado que los delito por los cuales fue acusado y decidida la Suspensión Condicional del Proceso son los de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 422, ordinal 2 en concordancia con los artículos 417 y 237 ordinales 1, 2, y 3 del COPP, y 328 ordinales 1, 2 y 3 del Reglamento de la Ley de T.T., por lo que el ciudadano aprehendido debe ser presentado ante su Juez natural, y no por uno especializado, por cuanto no le asiste competencia para resolver esta última pretensión requerida por el Ministerio Público, por cuanto la misma constituirá una flagrante violación al derecho Constitucional que le asiste al imputado de autos contenida en el artículo 49, ordinal 4 Constitucional que, …“toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en la jurisdicción ordinaria o especial, con las garantías establecidas en esta Constitución y las Leyes”…. (Negritas y Subrayado el Tribunal)

Por su parte, el artículo el artículo 253 en la primera parte del texto fundamental señala:

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias

… (Negritas y Subrayado el Tribunal)

Como corolario de lo anterior, cito extracto de sentencia emitida por la Sala de Casación Penal de fecha veintiséis (26) días del mes de Abril de 2010, sentencia CC10-056, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS en un caso similar, expresó lo siguiente: “...Así las cosas, la Sala evidencia que conforme al artículo 70, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que por tratarse de delitos conexos atribuidos a una misma persona, y en aras de garantizar la regla establecida en el artículo 75 eiusdem, referente al fuero de atracción, el cual dispone que si algunos de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otro a la de los jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria; es por ello que concluye, que el Tribunal competente para continuar conociendo de la investigación seguida contra el ciudadano H.R.S.B., por los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA CONTINUADA (jurisdicción especial), y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO (jurisdicción ordinaria), es el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas...”. (Sentencia N° 555, del 23 de octubre de 2008, Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.).

Podemos concluir de las normas transcritas, que efectivamente el conocimiento de la presente causa penal corresponde al Tribunal con competencia en delitos comunes, en este caso el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 5, motivo por el cual, quien decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 69 ejusdem. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer del presunto asunto penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 12, 116, 117 y 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., concatenado con el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, y en CONSECUENCIA remítase el presente asunto a su Tribunal de origen, de conformidad con el artículo 69 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro. 5 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los fines de que sea quien lleve a cabo la referida audiencia de conformidad con el articulo 250 del COPP. Es todo. Registres y Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS y MEDIDAS Nº 2

Abg. Dorelys Barrera

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR