Decisión nº 086-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 8 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-013956

ASUNTO : VP02-R-2010-000181

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L..

Se ingresó la causa en fecha 11-03-2010, y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.A.F.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.819, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Á.M.M.M., identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 27 de Enero de 2010, en la cual niega la entrega del vehículo marca TOYOTA, modelo: STARLET; clase: AUTOMÓVIL; tipo: SEDAN; color: BLANCO; placas: BAN-95F, serial de carrocería: EP933318630, serial de motor: 2E3111775; uso: PARTICULAR; año: 1998; a la ciudadana antes mencionada.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15 de Marzo de 2010, declaró admisible el presente recurso, por lo que, encontrándose dentro del lapso legal, se procede a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente ha fundamentado su apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 27 de Enero de 2010, y lo realiza bajo los siguientes términos:

El apelante comienza su escrito esbozando brevemente los hechos acontecidos en el presente asunto y haciendo mención del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente cita sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 13-08-2001, y manifiesta: “…En este sentido consta en actas que mi representada demostró la propiedad del vehiculo, con documentos lícitos y verificados por el Ministerio Publico y que si bien es cierto que en el referido expediente se encuentran documentos falsos o copias de los mismos es porque fueron los que el vendedor le entregó el día en que compró el referido vehículo, siendo ella engañada por este señor quien le manifestó que los referidos documentos eran originales, desconociendo ésta la autenticidad de los mismos.”; continúa el apelante citando sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 20-05-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales.

Aduce también que: “Vale resaltar que Con la documentación consignada y verificados por el ministerio Publico se demuestra la titularidad que tiene mi representada sobre el vehiculo reclamado…”, continúa el apelante citando sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala de Casación Penal, de fecha 18-07-2006, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

Señala luego: “…que se puede evidenciar en actas que dicho vehiculo no se encuentra solicitado por ningún órgano policial, ni de investigación, ni jurisdiccional, así mismo se resalta según lo emitido en la mencionada Jurisprudencia que mi representada ha probado suficientemente su propiedad y también la Posesión que tiene sobre el mencionado Vehículo, contrario a lo expresado en la apelada decisión del tribunal que negó la entrega del mismo quien expone que la solicitante no demostró la propiedad porque crea dudas, según quien decide, que ella sólo pago 500bf por el mencionado vehículo cuando en realidad canceló un total de 21.000bf . Se resalta en este sentido que la ciudadana Á.M.M.M. desconocía, por confiada, el monto que este señor, el vendedor, le estaba colocando al documento de compra venta…”

En el punto denominado “PETITORIO”, solicita sea admitido el recurso de apelación y en decisión razonada y ajustada al marco legal le sea restituido el derecho que tiene su representada sobre el vehiculo reclamado y por ende le sea reparado por ustedes el daño irreparable que la mencionada decisión le ha ocasionado, ordenando, por ende, esta d.C. la entrega material del mencionado vehiculo, en entrega Plena o en deposito, según sea su criterio.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Observa la Sala que la recurrente apela de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Ahora bien, del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado sobre la recurrida, así como de los autos (anexos que se acompañan con el recurso) se evidencia la existencia de:

  1. - Al folio seis (06) del presente asunto, se encuentra inserto documento autenticado suscrito por los ciudadanos R.J.B.M. y Á.M.M.M., por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 26 de Enero de 2009, anotada bajo el N° 45, tomo 14 de los libros llevados por esa Notaría. Documento original inserto al folio 21 del presente asunto.

  2. - Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano R.J.B.M., de fecha 30-01-2004,

  3. - Experticia de reconocimiento de fecha 04 de Febrero de 2009, realizada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 36, Tercera Compañía, en la cual se determina que el mismo presenta:

    “Conclusiones.

  4. - Que el Serial Carrocería Vin esta….FALSO

  5. -Que el Serial Carrocería DASH PANEL esta FALSO Y SUPLANTADO.

  6. - Que el Serial de MOTOR esta…..ELIMINADO

  7. - Experticia de reconocimiento practicada al Certificado de Registro Vehículo, de fecha 25 de febrero de 2009, realizada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, cuarta Compañía, en la cual se determina que el mismo presenta:

    “Conclusiones.

    Basándose en los estudios técnicos realizados y resultados particulares obtenidos concluimos lo siguiente:

    A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza ES FALSO del organismo emisor MINFRA, año 2.004.

    B.- El presente documento se considera en cuanto al papel como FALSO.

    C.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizado como FALSO.

  8. - A los folios sesenta y nueve (69) al setenta y uno (71) de la presente causa, corre inserta decisión de fecha 27-01-2009, en la cual el Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realiza los siguientes pronunciamientos

    “En el caso bajo análisis, se observan a los autos actuaciones relacionadas con 1.- Con la práctica de experticias al vehículo solicitado, luego de practicada la Experticia de Reconocimiento emanada del Destacamento de Frontera N° 36 Tercera Compañía, Oficina e Investigación y Experticia de vehículos de fecha 04 de Febrero de 2009, inserta al folio (11) de la presente causa, donde en su conclusiones, determino que el vehículo retenido presenta que el Serial de Carrocería Vin es FALSO, que el Serial de Carrocería DAH PANEL, ES FALSO Y SUPLANTADO y que el Serial del Motor esta ELIMINADO. 2.- Que al folio (30) corre inserto Experticia de Reconocimiento al Titulo de Propiedad, realizado por la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Operaciones, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35 Cuarta Compañía, donde dejan constancia que el Certificado de Registro de vehículo MINFRA N° (23400591), el cual se encuentra a nombre del ciudadano R.J.B.M., presenta en su conclusiones que la evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza ES FALSO del organismo emisor MINFRA, año 2004, el documento se considera en cuanto al papel como FALSO y el presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizado FALSO. 3.- Al folio (55) corre inserto oficio N° 636 de fecha 09 de Octubre de 2009, procedente de la Oficina Regional INTT-MARACAIBO, donde informo que el vehículo placas BAN-95F, SI REGISTRA y como propietario el ciudadano R.J.B.M., al folio (56) corre inserto oficio N° 14675 de fecha 21-10-2009, emitido por el Comisario del C. 1. C. P. C, de Maracaibo, quienes dejan constancia en su resultado que NO PRESENTO SOLICITUD NI REGISTRO ALGUNO. Al folio (68) corre inserto oficio N° 562-09, de fecha 17-11-2009, emanado de la U.C.T.V.T.T., NRO. 71 ZULIA, donde deja constancia que el vehículo placas BAN-95F NO REGISTRA en su base de archivo computarizado de revisión. Asimismo se evidencia en actas que la solicitante no estaba en posesión del vehículo para el momento de su retención por parte de la Guardias Nacional, no esta acreditada su condición de compradora de buena fe, puesto que según el documento de compra y venta autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo la ciudadana A.M.M.M. adquirió el vehículo en cuestión por Bs. Quinientos (500) Bolívares, aunado a eso afirma que pago Bolívares 20.000 en efectivo, por lo que se observa que existen incertidumbre en cuanto a la identificación del bien mueble rodante, hasta los momentos, no puede determinarse el derecho a la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo, por lo que este Tribunal, en consecuencia, considera procedente en derecho Declarar SIN LUGAR la solicitud de entrega del señalado vehículo, y en tal sentido, se acuerda remitir la Investigación Fiscal por medio de oficio a la Fiscalía 46° del Ministerio Público del Estado Zulia, en la oportunidad Legal correspondiente. Así se declara.-

    Observa la Sala, que el Juez A-quo en la recurrida establece acertadamente que el vehículo de actas presenta seriales falsos y suplantado en carrocería y del motor eliminado, según se desprende de la experticia de reconocimiento practicada por Cuerpo Policial, ut-supra señalada; así como de la experticia practicada al documento Certificado de Registro de Vehículo, el cual resultó falso; y estos jurisdicentes así lo constataron, por encontrarse descrito en la decisión recurrida, las mencionadas experticias, por lo que lo procedente –a criterio del A-quo- era negar la entrega de dicho vehículo, por ser imposible determinar la propiedad del mismo.

    Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere realizar una consideración con respecto a este caso en particular, por cuanto si bien es cierto esta Alzada en decisiones anteriores ha autorizado la entrega de vehículos con ciertas anomalías y con fundamento en fallos de la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 30-06-2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, no es menos cierto, que el caso de autos no se ajusta a la jurisprudencia citada, por cuanto el vehiculo en cuestión presenta todos sus seriales falsos, suplantados y eliminados, y falso el Título de Propiedad, según se desprende de las experticias de reconocimiento practicadas por la Guardia Nacional, por lo que en efecto, concluyen los miembros de este Tribunal Colegiado, que a.t.l.a. que conforman la presente causa, así como la decisión recurrida, resulta evidente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina un inconveniente manifiesto a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo, máxime cuando una de las experticias practicadas deja plasmado que el vehículo reclamado no se puede identificar y el Certificado de Registro de Vehículo, resultó falso, aunado el hecho que no se puede acreditar a la ciudadana Á.M., como compradora de buena fe, ya que se evidencia del documento de compra venta, que el pacto fue por un precio irrisorio, es decir (500 Bs), fijado con el ánimo de defraudar al fisco nacional y al Colegio de Abogados, amén de no haber asumido su obligación de verificar la documentación y seriales previo a la compra de manera personal. Circunstancias estas que de manera asertiva llevaron al juzgado A-quo a negar como en efecto lo hizo, la entrega material del mencionado bien, considerando en consecuencia quienes aquí deciden, que en el caso de autos, mal puede esta Sala determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda a la recurrente Á.M., por los motivos antes mencionados; razones estas que hacen jurídicamente imposible tal determinación, en virtud de tales argumentos y al evidenciar esta Sala de Alzada que el vehículo de actas se encuentra en el estado antes mencionado, lo procedente en el presente caso es confirmar la decisión recurrida; pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Agosto del año 2001, dejó establecido que deberá procederse a la entrega del vehículo: “(Omissis)…una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…(Omissis)”, e igualmente en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2003, la Sala Constitucional dejó establecido que: “(Omissis)…Además se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en las que se dejaron (sic) constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e identificaciones falsas…. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado (…). En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién (sic) le corresponde el derecho de propiedad, (Omissis)”; y no es esta la situación planteada en el caso de autos.

    Por lo que, este Órgano Colegiado, concluye que fue acertada y ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia, se debe DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.A.F.Z., precedentemente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Á.M.M.M., identificado en actas, en contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 27 Enero de 2010, en la cual niega la entrega del vehículo marca TOYOTA, modelo: STARLET; clase: AUTOMÓVIL; tipo: SEDAN; color: BLANCO; placas: BAN-95F, serial de carrocería: EP933318630, serial de motor: 2E3111775; uso: PARTICULAR; año: 1998; a la ciudadana antes mencionada. Así se Decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho el profesional del derecho R.A.F.Z., precedentemente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Á.M.M.M., identificado en actas, en contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 27 de Enero de 2010, en la cual niega la entrega del vehículo, al ciudadano antes identificado; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

    Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    LOS JUECES DE APELACIONES,

    Dr. J.J.B.L.

    Presidente de Sala/Ponente

    Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO

    Juez de Apelación Juez de Apelación (T)

    LA SECRETARIA,

    Abg. M.E.P..

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 086-10 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

    LA SECRETARIA,

    Abg. M.E.P..

    JJBL/jadg

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