Decisión nº 832-2009 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 30 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

S.B.d.Z., 30 de mayo de 2009

C03-11.546-2009

24-F16-11546-2009

RESOLUCION N° 832-2009

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las doce y quince horas de la tarde (12:15 p.m.) fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación de los ciudadanos F.A.V.P. y GELVIS J.R., por parte de la Fiscal auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada NEYDUTH R.P.. Una vez verificada la presencia de la Representante del Ministerio Público, así como de los referidos imputados, previo traslado del Retén Policial del Municipio Colón del Estado Zulia, acompañados de los Abogados J.A.R.C., Abogado en ejercicio quien asiste al imputado F.A.V.P. y la Abogada Defensora Pública Tercera M.L.V.. Se dio inicio al acto. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, Abogada NEYDUTH R.P., quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos F.A.V.P. y GELVIS J.R., quienes fueron aprehendidos por una Comisión de Funcionarios al 123 Batallon de caribe, Coronel C.S., ubicado en Casigua El Cubo, Municipio J.m.S.d.E.Z., el día 28 de mayo de 2009, siendo aproximadamente la una de la tarde, en momentos en que dichos funcionarios se entraban realizando un operativo conjunto con transito terrestre y procediendo a instalar un punto de control móvil, frente a la estación Buitriaco, lugar este donde se hizo la retención de una moto, marca Suzuki, modelo Gn125, año 20085, placas No. MCS -463, la cual estaba a nombre del ciudadano DUARTE HERNANDEZ, la cual luego fue trasladada al Batallon 123 Batallon de caribe, Coronel C.S., ubicado en Casigua El Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z., indicándole a los ciudadanos que tenía que esperar fuera de las instalaciones ya que iba ser atendidos uno por uno, procediendo entonces el ciudadano F.A.V.P. en compañía de ROJAS GELVIS JAVIER, a entrar sin autorización a las instalaciones del Cuartel, llevándose la moto antes mencionada, y dándose a la fuga, constan en actas acta policial en la cual consta la aprehensión de dicho ciudadano, acta de retensión del vehículo, y certificado de origen del mismo, En razón de las cuales la vindicta pública precalifica los hechos antes narrados por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ahora bien ciudadana Juez, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea aplicadas al imputado de autos las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito se aplique el procedimiento ordinario establecido en la Ley, igualmente solicito copias simples del acta que conforma la presente audiencia. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone a los imputados de autos ciudadanos F.A.V.P. y GELVIS J.R.d. contenido en el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestando a viva voz no querer declarar, por lo que esta Juzgadora acuerda solicitarle a los imputados la respectiva identificación quienes dijeron llamarse como queda escrito: F.A.V.P., de nacionalidad venezolana, natural de Casigua el Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z., fecha de nacimiento 13-05-1989, de 20 años de edad, soltero, taxista, titular de la Cédula de Identidad N° 25.628.010, hijo de Maria del Carmen Pedroza y de José Luis Villalba, residenciado en el sector Campo de Lata, calle principal, casa s/n, diagonal a la hielera, Casigua el Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z., teléfono 0426-3726029 y GELVIS J.R., quien es venezolano, natural de CASIGUA EL Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z., fecha de nacimiento 27-02-1988, de 21 años de edad, soltero, taxista, hijo de N.G. y de J.H.R., y domiciliado el Barrio Campo de Lado, calle principal, casa s/n, diagonal a la Polar, Casigua el Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z., teléfono: 0416-9775103. Acto seguido la Juez de Control le cede al Abogado en ejercicio J.A.R.C., Defensa privada del ciudadano F.A.V.P., quien expone: “En actas se evidencia que no existen en primer lugar denunciante alguno que le fuera sustraída o hurtada moto alguna. Ahora bien, si analizamos el tipo penal para que se configure el delito de hurto de vehículo se requiere dos circunstancias a saber que son; en primer término el apoderamiento del vehículo y en segundo término la obtención de un provecho para si o para otro. Cabe preguntarse entonces ¿Si no existe denunciante alguno como se puede configurar el delito de Hurto? Para demostrar la legalidad de dicho vehículo consigno certificado de origen y factura de compra de dicha motor en original la cual consigno en este acto constante de dos folios, desvirtuando los dichos de los funcionarios actuantes, ya que existe para esta defensa una infracción a la Ley de transito y transporte Terrestre y su reglamento, por tanto considero que no se cometió delito alguno, por lo que en este acto solicito a la honorable jueza la libertad plena de mi representado, asimismo, solicito copia fotostática simple de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo.” Acto seguido la Juez de Control le cede a la Defensora Pública Tercera, Abogada M.L.V., defensa técnica del ciudadano GELVIS J.R., quien expone: “Revisadas las presentes actuaciones que conforman la presente causa, la defensa observa que no existe los elementos de convicción para estimar que mi representado haya tenido participación alguna del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, por cuanto del acta policial levantada por funcionarios adscritos al batallón 123, Coronel C.S., Comando de Casigua El Cubo, en fecha 28 de mayo de 2009, consta que mi defendido ciudadano GELVIS J.R., se encontraba al frente de las instalaciones del Comando y fue quien informo a los efectivos militares para donde se habían llevado la moto, es por lo que le solicito a esta juzgadora acuerde a mi defendido la libertad plena por cuanto el no tuvo ninguna participación en el hecho atribuido, todo con fundamento al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad de conformidad con lo previsto en los artículo 8, 9, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito copias simple de todas las actas que conforman la presente causa incluyendo la de esta audiencia. Es todo”. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por la Abogada NEYDUTH R.P., en su carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancia de tiempo, lugar y modo que llevan al Ministerio Público a imputarle a los ciudadanos F.A.V.P. y GELVIS J.R., el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, basado en las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta policial de fecha 28 de mayo de 2009 (folio 02), Acta De derechos de imputado de fecha 28 de mayo de 2009 (folios 03 y 04), de cuyo contenido se desprende que el día 28 de mayo de 2009 fueron aprehendidos los ciudadanos F.A.V.P. y GELVIS J.R., aproximadamente a la una hora de la tarde, encontrándose en el Comando del Ejercito, Batallon 123 C.S., en Casigua El Cubo, cuando presuntamente los ciudadanos antes mencionados hurtaron de la sede d ese comando vehículo moto, marca Siziuki, modelo GN,125, año 2008, placas No. MCS463, serial No. 157PMI-3POO62946, tipo paseo, color azul, a nombre del ciudadano DUARTE H.M., C.I. No. 14.992.992, la cual era conducida por el ciudadano F.A.V.P., con Cédula de identidad No. 25.628.010, por no poseer licencia ni documentación de compra y venta u autorización para transitar en la mencionada moto, la cual fuera retenida para realizar procedimiento por infracción de tránsito a los fines de tramitar la multa correspondiente donde presuntamente de forma arbitraria el mencionado ciudadano hurtó del lugar el mencionado vehículo, presuntamente en compañía del ciudadano GELVIS J.R., manifestando este conocer la dirección del ciudadano F.A.V.P., procediendo a dirigirse ante la vivienda y procedieron a retener el vehículo que presuntamente había sido ocultado en la estación de Servicio de Hidrólago, procediendo estos a la aprehensión de los mismos. Elementos estos que lleva a considerar a la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, basado en las actuaciones antes referidas, que se encuentran cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello pide la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le fuese decretado el procedimiento ordinario establecido en la ley. Al momento de ser impuesto del Precepto Constitucional los ciudadanos F.A.V.P. y GELVIS J.R., éstos de manera separada manifestaron su deseo de no declarar. Así mismo, las Defensas pública y privada en sus oportunidades manifestaron que la conducta de sus defendidos a no se encontraban subsumidos en el tipo penal atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, y en atención a ello solicitaron al no encontrarse cubiertos extremos establecidos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y por efecto de ello, piden les sean decretadas la libertad inmediata de sus defendidos. Ahora bien, del análisis efectuadas a las actuaciones que conforman la presente causa así como la documentación consignada por la defensa privada constante de dos folios útiles de los documentos de propiedad, referidos a factura en original y certificado de origen, las cuales se ordena agregar a la presente causa, y sólo el acta policial que aparece inserta al folio 2 de la presente causa, en la sólo consta el dicho de los funcionarios actuantes, sin que conste testigos presénciales del hecho, aun cuando del contenido de la misma acta se desprende que se encontraban otras personas en el lugar con ocasión al operativo por infracciones de tránsito terrestre, de la cual se deviene que aun pudiera evidenciarse la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, no surgen a criterio de esta juzgadora fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los ciudadanos F.A.V.P. y GELVIS J.R., en el hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, trayendo como efectos que no se encuentra cubierto el extremo establecido ene l numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se niega la solicitud efectuada por el Fiscal del Ministerio Público en relación a la aplicación de medidas cautelares sustitutivas y se decreta la libertad inmediata de los mencionados ciudadanos, oficiándose para ellos, a la dirección del Retén Policial de San C.d.Z., para que cese la detención de manera inmediata, se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda acordar otorgar copias fotostáticas simples solicitadas por la defensa privada y pública, y por último se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso de Ley correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: por no estar cubiertos el extremos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la libertad inmediata de los ciudadanos F.A.V.P., de nacionalidad venezolana, natural de Casigua el Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z., fecha de nacimiento 13-05-1989, de 20 años de edad, soltero, taxista, titular de la Cédula de Identidad N° 25.628.010, hijo de Maria del Carmen Pedroza y de José Luis Villalba, residenciado en el sector Campo de Lata, calle principal, casa s/n, diagonal a la hielera, Casigua el Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z., teléfono 0426-3726029 y GELVIS J.R., quien es venezolano, natural de CASIGUA EL Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z., fecha de nacimiento 27-02-1988, de 21 años de edad, soltero, taxista, hijo de N.G. y de J.H.R., y domiciliado el Barrio Campo de Lado, calle principal, casa s/n, diagonal a la Polar, Casigua el Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z., teléfono: 0416-9775103. SEGUNDO: se niega la solicitud efectuada por el Fiscal del Ministerio Público en relación a la aplicación de medidas cautelares sustitutivas y se decreta la libertad inmediata de los mencionados ciudadanos, TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda expedir copias simples de las actuaciones, solicitadas por la defensa técnica y por la defensa privada. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San C.d.Z., para que de manera inmediata cese la detención de los referidos ciudadanos, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en la debida oportunidad correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, siendo la una y treinta horas de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 832-2009, y se oficia al Retén Policial bajo el N° 1.469 -2009.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVELYS E.S.G.

LA FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. NEYDUTH R.P.

LOS IMPUTADOS,

F.A.V.P.

GELVIS J.R.

EL ABOGADO PRIVADO,

J.A.R.C.

LA DEFENSORA PÚBLICA TERCERA

ABG. M.L.V.

ABG. LA SECRETARIA,

ABG. W.M.H.C.

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