Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dos (02) de Marzo dos mil nueve (2009)

198º y 149º

SENTENCIA

ASUNTO: AP21-R-2008-001838

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al pronunciamiento en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 19-02-2009, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE DEMANDANTE: J.R.R. y R.A.A., el primero venezolano y el segundo extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nº 9.427.229 y E- 81.627. 828.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: D.Z., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 31.452

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA AMARANTA, C.A, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, la cual está inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 24 de enero de 1983, bajo el N°60, Tomo 6-A,pro, cambiada su denominación social a la actual según se evidencia de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Octubre de 1991, bajo el número 26, tomo 19-A Sgdo. y CONSTRUCTORA N.O., C.A, sociedad mercantil establecida en la Praia de Botafogo, N° 300, 11 piso, Barrio de Botafogo, ciudad de Río de J.B., debidamente inscrita en el CNPJ, bajo el N° 15102288000182, cuya sucursal en Venezuela se encuentra en Venezuela se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Miranda, en fecha 28 de Noviembre de 1991, bajo el N° 13, Tomo 91-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.M.G. y J.C.R.C., Abogados en ejercicio de la empresa CONSTRUCTORA AMARANTA, C.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 35.538 y 354, respectivamente, y por la empresa CONSTRUCTORA N.O., C.A M.A.S.P..

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora y demandada contra la sentencia de fecha 04-12-2008, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio, mediante la cual declara Primero: Con lugar la demanda incoada por la parte actora ciudadanos J.R.R. y R.Á.A. contra Constructora Amaranta, C.A. y Constructora N.O., C.A.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Los actores J.R.R.S. y R.Á.A., señalan en su escrito libelar, que ingresaron en fecha 08 de septiembre de 2006 como contratados por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA AMARANTA, C.A , ocupando el cargo de: Gerente de Planta y Responsable de Producción respectivamente, a fin de que realizarán todo lo concerniente al Contrato de obra signado con el número CONT-EXT-L4/001/2006, suscrito entre las empresas CONSTRUCTORA AMARANTA, C.A y CONSTRUCTORA N.O., C.A, dicho contrato de obra, consistía en la fabricación de armaduras de acero para los anillos de los túneles ejecutados por Shield, tramo zona rental de Bello Monte, extensión línea 4 del Metro de Caracas, alegan los actores, que dichos trabajos iban a ser ejecutados por todo el lapso de tiempo que durara el contrato principal, es decir, 32 meses, contados a partir del 8 de septiembre de 2006 y con finalización del 8 de Mayo de 2009. Asimismo señalan que cumplían con un horario de 8 horas diarias y devengando un salario mensual de Bs. F. 3.700,00 más la cantidad de Bs. F 2.000,00 por concepto de bono de producción, es decir que el salario mensual devengado por ambos actores fue de Bs. F 5.700,00. Señalan que en fecha 26 de Noviembre de 2007 fueron despedidos de forma injustificada por el presidente de la codemandada Constructora Amaranta C.A, quién a través de una carta que le hicieron firmar, les participó que la empresa Constructora N.O. C.A había rescindido unilateralmente e injustificadamente el contrato de obra suscrito, y que las prestaciones sociales iban a ser canceladas por ambas codemandadas. Aducen que por cuanto todas las gestiones de cobro han sido infructuosas, proceden a demandar a las empresas antes mencionadas los siguientes montos y conceptos:

- Prestación de antigüedad, la cantidad de Bs.F 39.486,67.

- Por concepto de indemnización de antigüedad establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 39.187,50

- Por concepto de vacaciones, la cantidad de Bs.F 30.400,00.

- Por concepto de bono vacacional, la cantidad de Bs.F 22.800,00.

- Por concepto de utilidades, la cantidad de Bs.F 45.600,00.

- Por concepto de intereses sobre prestaciones, la cantidad de Bs.F 1.062,69.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Alegatos de la parte codemandada Constructora A.C..:

La representación judicial de la empresa mercantil Constructora A.C., reconoce como cierta, la relación de trabajo que existió entre los demandantes R.Á.A. y J.R.R. y su representada, no obstante niega que los ciudadanos: R.Á.A. y J.R.R. hayan iniciado a prestar servicios en fecha 08 de septiembre de 2006, alegando que la misma se inició en fecha 3 de julio de 2006 para el primero de ellos y el 1 de agosto de 2006 el segundo restante. Igualmente reconoce la jornada de trabajo alegada por los actores, así como el salario devengado por ellos, sin embargo, rechaza el salario integral establecido por los actores en el libelo de la demanda. De igual forma reconocen el despido injustificado el 26 de noviembre de 2006. Aduce como cierto lo alegado por los actores, en relación a que la codemandada N.O. está solidariamente obligada al pago de las prestaciones sociales.

De otra parte, niega y rechaza que los actores hubiesen sido contratados por su representada para realizar la obra concerniente al contrato suscrito por las codemandadas, que en el mismo se estableció en que consistía la obra que debían realizar los actores y la duración de la subcontratación, como lo requiere la Ley Orgánica del Trabajo, que la contratación por parte de su representada fue manera verbal, con carácter permanente y a tiempo indeterminado y no para realizar una obra determinada con la Constructora N.O. S.A.

En tal sentido niega que se le adeude las vacaciones y bono vacacional y utilidades correspondientes al año 2007. Igualmente niega que opere el beneficio de la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA CONSTRUCTORA N.O.:

Por su parte, la empresa mercantil codemandada la Constructora N.O. C.A, niega la responsabilidad de forma solidaria con la Constructora Amaranta C.A y por ende que se le adeude cantidad alguna a los actores, alega que subcontrató con la empresa A.C.., para la fabricación de armaduras de acero para los anillos de los túneles, y que cada empresa actúa con autonomía e independencia, utilizando sus propios medios y elementos en beneficio de una tercera persona, por consiguiente en razón del carácter empresarial del contratista, éste asume de manera directa el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley, y es por ello que en principio el contratista no compromete la responsabilidad laboral de la otra persona natural o jurídica que ha contratado sus servicios para la ejecución de alguna obra o servicio, en el área de este tipo de construcción. En consecuencia niegan y rechazan todos los conceptos demandados por los actores en el libelo de la demanda.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA PARTES CODEMANDADAS

Aduce la parte codemandada apelante, la empresa mercantil, CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECH C.A, que el contrato existente con la CONSTRUCTORA N.O., C.A., es de naturaleza mercantil, en el cual se contrató los servicios de dicha empresa, para la construcción de los anillos de los túneles del tramo Bello Monte—Zona Rental, razón por la cual no puede aplicarse una supuesta responsabilidad solidaria entre ambas empresas con respecto a los actores, por cuanto éstos eran empleados de CONSTRUCTORA AMARANTA C.A. Asimismo aduce que, la indemnización del artículo 110 de Ley Orgánica del Trabajo, condenada por el a quo, es improcedente hasta el año 2009, en virtud de la propia naturaleza del contrato suscrito por las empresas.

De otra parte, la empresa mercantil codemandada CONSTRUCTORA AMARANTA, C.A solicitó la anulación de la sentencia recurrida, toda vez que la misma en la parte motiva de la recurrida, no fundamento la solidaridad sobre la empresa mercantil codemandada, CONSTRUCTORA N.O., C.A., aún cuando fue declarada con lugar la demanda interpuesta por los actores en contra de ambas empresas, es decir, CONSTRUCTORA AMARANTA, C.A y CONSTRUCTORA N.O., C.A. Igualmente señaló que, la relación existente entre la empresa y los actores era a tiempo indeterminado y en tal sentido reconocen que al ser despedidos sin justa causa, éstos tienen derecho a la indemnización correspondiente del artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, y no a la condenada por el a quo, como lo es la indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA.

La parte actora, quien se adhirió a la apelación interpuesta por las empresa codemandadas, señaló ante esta alzada que la recurrida obvió en su parte dispositiva, ordenar a la empresa codemandada, CONSTRUCTORA N.O., C.A., como responsable solidariamente con la empresa CONSTRUCTORA AMARANTA, C.A., a pagar a los actores los pasivos laborales adeudados, habida cuenta de que fue establecida dicha solidaridad.

CONTROVERSIA

Ahora bien, la controversia de la presente causa se centra en establecer la responsabilidad solidaria entre las codemandadas con relación al pago de los pasivos laborales de los actores y una vez determinada dicha responsabilidad, establecer cual es la modalidad del contrato existente entre los actores y las codemandadas, a los efectos de condenar la indemnización procedente por terminación anticipada del contrato de obra (Artículo 110 de la LOT), o la indemnización por despido injustificado (Artículo 125 de la LOT), habida cuenta del despido injustificado de los actores.

Ahora bien, a los efectos de resolver los aspectos controvertidos, pasa esta juzgadora al análisis del acervo probatorio aportado por las partes.

ACERVO PROBATORIO

Pruebas aportadas por la parte actora: En la oportunidad legal correspondiente, la actora presentó las siguientes pruebas:

De las Documentales:

• Original de cartas de rescisión de contrato de servicios, marcadas con las letras A, B, las cuales corren insertas a los folios 4 y 5 del cuaderno de recaudos número 01, se evidencia sendas cartas dirigida a los ciudadanos: J.R.R. y R.Á.A. respectivamente, ambos actores en el presente procedimiento, suscrita por la codemandada Constructora Amaranta, en las cuales se les notifica que la empresa ha decidido rescindirle el contrato y que conjuntamente con la codemandada Constructora N.O. C.A, asumirán los pasivos laborales.

• Original y copia de los Recibos de pago suscrito por el actor J.R.R., marcada con la letra “C”, los cuales corren insertos a los folios del 5 al 9 ambos inclusive del cuaderno de recaudos número 01, se evidencia el pago efectuado por la empresa Constructora Amaranta al actor J.R.R..

• Original y copia de Recibos de pago suscrito por el actor J.R.R., marcada con la letra “D” los cuales corren insertos a los folios del10 al 20 ambos inclusive del cuaderno de recaudos número 01, se evidencia el pago efectuado por la empresa Constructora Amaranta al actor R.Á.A..

• Copia de carta dirigida a la Constructora N.O. suscrita Constructora Amaranta C.A, la cual corre inserta a los folios 21 al 25 ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1, en el cual se evidencia la situación jurídica-económica existente entre la empresa mercantil CONSTRUCTORA AMARANTA C.A y CONSTRUCTORA N.O. C.A, a raíz de la rescisión unilateral del contrato por, parte de ésta última, entre la cual hace mención al tratamiento especial de la liquidación del personal de obreros y administrativo, habida cuenta que dicha carga ha sido reconocida y aceptada por dicha empresa, vale decir, la CONSTRUCTORA N.O. C.A.

• Marcadas con las letras F, G y H inserta del folio 26 al 34 del cuaderno de recaudos del expediente, copias fotostáticas simples de comunicaciones, en las cuales se evidencia, que entre las codemandadas se enviaron comunicaciones y sostuvieron reuniones relacionados con la rescisión del contrato suscrito por éstos.

En relación a las pruebas precedentes, por cuanto no fueron impugnadas por la parte a quien fueron opuestas, esta juzgadora las valorará de conformidad con lo establecido en el artículo 78 L.O.P.T.

• Marcadas con las letras I, J inserta en el folio 38 al 137 del cuaderno de recaudos del expediente, copias simples de actas de reuniones celebradas en la Inspectoría del Trabajo relacionadas con el Reclamo Colectivo interpuesto por un grupo de trabajadores contra las empresas CONSTRUCTORA AMARANTA C.A y CONSTRUCTORA N.O. C.A.

La presente prueba, esta juzgadora no se le otorgará valor probatorio por cuanto las mismas están suscritas por terceros que no son parte en el presente juicio y éstos no comparecieron a la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio a los fines de ratificarlos.

• Marcadas con la letras S y T inserta en los folios 138 y 139 del cuaderno de recaudos del expediente, originales de carnet, en lo que se evidencia que los actores eran trabajadores de la empresa mercantil codemandada, constructora Amaranta C.A.

La presente prueba, no se le otorgar valora probatorio, por cuanto la relación laboral existente entre los actores y las codemandadas, no es un punto controvertido en la presente demandada.

De las Testimoniales:

• La declaración de los ciudadanos: Á.J.M.M., R.B., G.P. y Á.A.V., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio a los efectos de hacer sus correspondientes deposiciones.

En relación con la presente prueba, esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir, por cuanto los mencionados testigos no asistieron a la audiencia de juicio. Así se establece.

De la Exhibición de Documentos:

• La exhibición de las documentales marcada con la letra E de los contratos de obras signados con los números CNO-EXT-L4/001/2006, CNO-LCGG/001/2007 y el CNO-LCGG/002/2007 suscrito entre ambas empresas, los cuales corren insertas en los folios 21 al 25.

Habida cuenta que la parte demandada a quien le fue solicitada la exhibición, no presentó el original de tales documentales, la presente prueba será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la L.O.P.T, en consecuencia, se tendrá por cierto su contenido. Así se Establece.

• La exhibición de los documentos estatutarios de las codemandadas.

En la presente prueba, las codemandadas no exhibieron el original de los documentos, sin embargo los actores en la promoción no discriminaron ni establecieron los datos que contienen los documentos, motivo por el cual la existencia del documento en poder del adversario resulta contradictoria, en tal sentido, resulta imposible para esta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia será desechada por imprecisa e indeterminada. Así se establece.

De la Prueba de Informes:

• Dirigidas a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO.

La presente prueba fue desistida por la parte promovente, razón por lo cual esta juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se Establece.

Pruebas aportadas por la parte codemandada CONSTRUCTORA AMARANTA, C.A.:

De las Documentales:

• Marcadas con las letras B, C, C1, D. E y F inserta a los folios 150 al 160 del cuaderno de recaudos del expediente.

La presente prueba esta juzgadora se les otorgará valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

• Marcada con la letra G, H, I, J y K inserta al folio 161 al 201 del cuaderno de recaudos del expediente, copias certificadas y fotostáticas de actas de asamblea de accionistas y de documento estatutario de la codemandada Diseño A.S., en el cual se evidencia el objeto principal de la referida empresa es la decoración de interiores y exteriores, diseños para todo tipo de inmuebles, posteriormente fue modificado la denominación social a Constructora Amaranta C.A.

La presente prueba, esta juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los mismos se desprende que Así se establece.

De las Testimoniales:

• La declaración de los ciudadanos B.P., Z.C.B. y M.P., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio a los efectos de hacer sus correspondientes deposiciones.

En relación con la presente prueba, esta Juzgadora no tiene materia sobre cual decidir, por cuanto los mencionados testigos no asistieron a la audiencia de juicio. Así se establece.

Pruebas aportadas por la parte codemandada CONSTRUCTORA N.O., C.A:

PRIMERO

Documentales:

• Marcada con el número 1, Contrato de obra signado CNO-EXT-L4/001/2006, el cual corre al folio 200 del cuaderno de recaudos, y se evidencia la obligación contractual existente entre la constructora N.O. S.A. como contratante y la constructora Amaranta C.A. como contratista, en virtud de la ejecución de la obra relativa a al fabricación de armaduras de acero para los anillos de los túneles ejecutados por Shield (topa), Tramo Zona Rental-Bello-Monte

La presente prueba, por cuanto no fueron impugnadas por la parte a quien fueron opuestas, esta juzgadora las valorará de conformidad con lo establecido en el artículo 78 L.O.P.T.

• Marcada con el número 2, copias fotostáticas de expediente, de la misma se desprende que en fecha 5 de diciembre de 2007 el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó una inspección judicial en la sede de la codemandada Constructora N.O.. S.A, y en dicha inspección dejó sentado que se encontraban afiches y publicidad de la empresa Constructora N.O.. S.A.

La presente pruebe se confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De la Prueba de Informes:

• Dirigidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al Banco Venezolano de Crédito (agencia principal), y al Circuito Judicial del Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

La precedente prueba no consta la resultas en el expediente, razón por la cual esta juzgadora no tiene materia sobre la cual valorar. Así se Establece.

• Dirigida al Ministerio del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privados solicitando la remisión de una copia certificada de un contrato colectivo.´

En relación con las pruebas precedentes, no consta en el expediente, razón por la cual esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide

De las Testimoniales:

• La declaración de los ciudadanos F.G. y T.P.S.. quienes no comparecieron a la audiencia de juicio a los efectos de hacer sus correspondientes deposiciones.

En relación con la presente prueba, esta Juzgadora no tiene materia sobre cual decidir, por cuanto los mencionados testigos no asistieron a la audiencia de juicio. Así se establece.

De la Exhibición de Documentos:

• La exhibición de las documentales cursantes a los folios 32, 33, 34 y 35 de la pieza principal del expediente.

Con relación a la presente prueba, esta Juzgadora observa que las pruebas insertas a los folios 32 y 33 relativas al memorando dirigido a R.Á.A. y J.R.R. respectivamente, consta ya en original en los folios mencionados en el cuaderno de recuados, razón por lo cual no será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y en relación a las documentales restantes, es decir, las insertas a los folios 34 y 35, será valorada de conformidad con la consecuencia jurídica contemplada en le artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habida cuenta de la parte demandada a quien le fue solicitada dicha la exhibición, no presentó el original de tales documentales, en consecuencia, se tendrá por cierto su contenido. Así se Establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo alegatos expuestos por ambas partes ante esta alzada, quien decide considera necesario establecer en primer orden si existe la responsabilidad solidaridad entre ambas codemandas, para lo cual entrará a estudiar el punto que da origen al mismo el cual corresponde a la inherencia y conexidad, tomando las palabras del autor R.A.G.:al respecto se señala lo siguiente: …(…) “En una constante operación de cirugías etimológica nuestro interprete ha agotado su esfuerzo en separar, como comportamientos estancos el significado de ambas palabras, en el proceso de su interpretación y aplicación sin negar que la diferencia gramatical existe, pensamos que descifrar solo con su esquivo auxilio un problema de responsabilidad solidaria entre los sujetos del mundo de producción y el intercambio económico ha sido causa de la confusa jurisprudencia administrativa y judicial en la materia. Las reglas veladas de la inherencia y conexidad, no depende solamente del significado etimológico, sino de dos elementos de juicios: 1°.- La clase de actividad del contratante industrial, comercial, agrícola, y los pasos tramos o segmentos de ejecución, en los cuales se inserta la actividad del contratista y 2°.- La personalidad del Contratista y las cualidades y caracteres de su actividad, en cuyo desarrollo coexiste regularmente sus trabajadores con los del comitente, para logar el resultado final que este persigue.

Dicho lo anterior pasamos a traer a colación las siguientes normas sustantivas:

Artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo: “No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio. Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario…”

De conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, contratista es la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios, con sus propios elementos.

En principio, el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio.

En la prueba aportada al proceso consistente en el Contrato de Obra, suscrito entre las codemandadas, ha quedado evidenciado la actividad propia de un sector de la obra mediante un proceso cíclico de actos sucesivos de duración desigual técnica y prácticamente diferenciados que debe cumplirse por el contratante o mediante el concurso de otra persona por cuenta o en beneficio de su comitente, de modo que es una evidencia inequívoca que ambas codemandadas tienen una actividad común, luego se observa que todos los tramos se repiten cíclicamente con idéntica proporción de recursos por ser parte imprescindible de esa actividad regular de ese contratante. Aspectos que llevan a quien decide a entender que entre las codemandadas existe una relación de contratante y contratista. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien establecido como fuere la relación entre las codemandadas, esta juzgadora pasa a establecer la responsabilidad solidaria entre las mismas con respecto a los actores, para lo cual es fundamental a.e.a.5.d. la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala lo siguiente:

Artículo 56 Ley Orgánica del Trabajo: “A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio”.

Artículo 22 del Reglamento de la Ley del Trabajo: “Contratistas (Inherencia y conexidad). Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  1. Estuvieren íntimamente vinculados,

  2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

  3. Revistieren carácter permanente.

    Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario”.

    Establecen pues, los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante, siendo inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    De manera que, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces opera la responsabilidad de carácter solidario entre el contratante y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.

    De igual forma el artículo 56 eiusdem, consagra la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra o servicio, cuando el contratista, aun sin haber sido autorizado por el contratante, haya subcontratado. En tal caso, los trabajadores subcontratados gozarán de los mismos beneficios y condiciones que corresponda a los trabajadores empleados en la respectiva obra o servicio.

    Así las cosas, luego de analizar exhaustivamente las pruebas insertas en autos, esta juzgadora establece que existe inherencia y conexidad entre las actividades que realizan las codemandadas: CONSTRUCTORA AMARANTA C.A y CONSTRUCTORA N.O. C.A y en consecuencia ambas empresas son solidariamente responsables por los pasivos laborales adeudados a los actores. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien a los efectos de determinar la indemnización correspondiente de ambas empresas frente a los actores por la terminación anticipada del contrato, así como el despido injustificado, habida cuenta la rescisión del contrato de obra Contrato signado con el número CONT-EXT-L4/001/2006 suscrito entre las empresas CONSTRUCTORA AMARANTA, C.A y CONSTRUCTORA N.O., C.A, el cual consistía en la fabricación de armaduras de acero para los anillos de los túneles ejecutados por Shield, tramo zona rental de Bello Monte, extensión línea 4 del Metro de Caracas, esta juzgadora debe establecer primariamente la naturaleza del contrato regente entre los actores y la CONSTRUCTORA AMARANTA, C.A, es decir, determinar si dichos contratos son a tiempo determinado o a tiempo indeterminado.

    A tales efectos es importante a.e.a.8.d. Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: “Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

    Omisiss

  4. Conservación de la relación jurídica laboral:

    I) Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia.

    II) Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a términos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Trabajo…” (Negritas y subrayado de esta instancia).

    Así las cosas, observamos pues, como los contratos de trabajo por tiempo indeterminado tienen preferencia atribuyéndole carácter atípico a los contratos a término. En este sentido, en el caso analizado se aprecia que no se aportaron elementos de prueba que permitieran establecer que, el contrato de trabajo celebrado, se subsumiera dentro de los tres supuestos permitidos por la Ley del artículo 77 ejusdem, para el contrato a tiempo determinado; por lo que esta Juzgadora, atendiendo a las normas sustantivas citadas y al principio de prioridad de realidad de los hechos, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estima que, para entenderse que un contrato de trabajo es a tiempo determinado, ello debe constar en forma expresa, de no ser así, se considera celebrado por tiempo indeterminado, al no constar la voluntad de las partes de vincularse bajo otra modalidad de contrato de duración limitada, en razón de lo cual debe concluirse que la vinculación laboral existente entre las partes hoy en controversia, debe entenderse celebrada por tiempo indeterminado. ASÍ SE ESTABLECE.

    Como quiera quedo establecido que el contrato de trabajo que rigió la relación laboral entre los actores J.R.R. y R.A.A. y la empresa mercantil CONSTRUCTORA AMARANTA, C.A fue a tiempo indeterminado, en consecuencia, procede en derecho la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, esta Juzgadora pasa a determinar el salario a los efectos de cancelar los pasivos laborales adeudados a los actores:

    Por cuanto el salario básico no esta controvertido y la codemandada, la CONSTRUCTORA AMARANTA C.A., ha reconocido lo alegado por los actores en su escrito libelar, se tomará en cuenta como salario básico el alegado por los actores, esto es, al comenzar la relación laboral para el año 2006, el salario era la cantidad de BsF. 3.700,00 el fue incrementado y para la finalización de la relación laboral, era la cantidad de BsF. 5.700,00; sin embargo, el salario aquí controvertido es el salario integral, indicándose previamente que la carga de la prueba la tiene la parte demandada, así mismo le corresponde determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar

    los dichos alegatos del actor. En tal sentido se tendrá como cierto lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, para ambos trabajadores, en cuanto al salario integral, en consecuencia, se entiende por salario integral la cantidad de Bsf. 261,25, entendiendo que los trabajadores devengaban por concepto de utilidades, 90 días y por bono vacacional, 45 días.

    Visto lo anterior, corresponde pues a esta juzgadora ordenar la experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto tomando en consideración el salario indicado supra, en el caso de variación del mismo, el experto tomará el indicado por la actora en el escrito libelar, los gastos que arroje la experticia serán sufragados por ambas partes en igualdad de condiciones.

    Siendo esto, le corresponde al actor:

    R.A.A.:

    Prestación de antigüedad correspondiente al artículo 108 del L.O.T. Será computada de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de L.O.T, estableciendo como fecha de inicio de la relación laboral 03-07-2006 y como fecha de culminación, el 26-11-2007, en virtud de lo cual, se ordena su cancelación a razón de cinco días de salario integral por cada mes de servicio, más la incidencia de la alícuota de utilidades y bono vacacional.

    Utilidades fraccionadas desde 03-07-2006 hasta 31-12-2006: Se ordena el pago correspondiente a 90 días de salarios, a razón del salario básico devengado por el trabajador, para la fecha.

    Utilidades desde 01-01-2007 hasta 26-11-2007: Se ordena el pago correspondiente a 90 días de salarios, a razón del último salario básico devengado por el trabajador, para la fecha, es decir, la cantidad de BsF. 5.700,00.

    Vacaciones correspondiente 2006-2007: Se ordena el pago de 60 días de salario normal, a razón del último salario devengado por el trabajador, es decir, la cantidad de BsF. 5.700,00.

    Bono Vacacional desde 03-07-2006 hasta 26-11-2007: De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de L.O.T, le corresponden 45 días anuales. El salario base para dicho cálculo será el último salario normal constituido por el salario de BsF. 5.700,00 mensuales.

    Indemnización por despido Injustificado: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 L.O.T., la misma será calculada a razón de 30 días de salario integral.

    Indemnización Sustitutiva de preaviso: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 L.O.T., la misma será calculada a razón de 45 días de salario integral.

    J.R.R.:

    Prestación de antigüedad correspondiente al artículo 108 del L.O.T. Será computada de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de L.O.T, estableciendo como fecha de inicio de la relación laboral 01-08-2006 y como fecha de culminación, el 26-11-2007, en virtud de lo cual, se ordena su cancelación a razón de cinco días de salario integral por cada mes de servicio, más la incidencia de la alícuota de utilidades y bono vacacional.

    Utilidades fraccionadas desde 01-08-2006 hasta 31-12-2006: Se ordena el pago correspondiente a 90 días de salarios, a razón del salario básico devengado por el trabajador, para la fecha.

    Utilidades desde 01-01-2007 hasta 26-11-2007: Se ordena el pago correspondiente a 90 días de salarios básico, a razón del último salario básico devengado por el trabajador, para la fecha, es decir, la cantidad de BsF. 5.700,00.

    Vacaciones correspondiente 2006-2007: Se ordena el pago de 60 días de salario normal, a razón del último salario devengado por el trabajador, es decir, la cantidad de BsF. 5.700,oo.

    Bono Vacacional desde 01-08-2006 hasta 26-11-2007: De conformidad con o establecido en el artículo 223 de L.O.T, correspondiéndole 45 días anuales. El salario base para dicho cálculo será el último salario normal constituido por el salario de BsF. 5.700,00 mensuales.

    Indemnización por despido Injustificado: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 L.O.T., la misma será calculada a razón de 30 días de salario integral.

    Indemnización Sustitutiva de preaviso: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 L.O.T., la misma será calculada a razón de 45 días de salario integral.

    Ahora bien, los conceptos que a continuación se señalan se condenan para ambos actores, y comprenden los siguientes:

    En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales: Se ordena el pago de los Intereses por Prestaciones Sociales para lo cual se nombrará un único experto quien realizará los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por los demandantes, para la prestación de antigüedad, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese período.

    Intereses Moratorios: Este Tribunal acoge el criterio asentado Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Social, de fecha (11) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008), expediente N° AA60-S-2007-002328:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente, es decir, en relación al caso que nos ocupa, dichos intereses moratorios serán calculados desde el 26-11-2007.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, (acá se trata de un caso correspondiente al nuevo régimen procesal Laboral) por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVO:

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 04-12-2008 emanada por el juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la codemandada CONSTRUCTORA N.O., C.A. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la codemandada, la empresa mercantil CONSTRUCTORA AMARANTA, C.A., CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los actores J.R.R. y R.A.A. en contra de las empresas CONSTRUCTORA AMARANTA, C.A y CONSTRUCTORA N.O., C.A.; QUINTO: Queda establecido que la relación de trabajo que unió a los actores J.R.R. y R.A.A. y las empresas CONSTRUCTORA AMARANTA, C.A y CONSTRUCTORA N.O., C.A., es a tiempo indeterminado. SEXTO: Se condena a las empresas codemandadas CONSTRUCTORA N.O., C.A y CONSTRUCTORA AMARANTA, C.A por ser solidariamente responsables a cancelar a los actores, los siguientes pasivos laborales: Prestación de Antigüedad relativa al 108 de la L.O.T; utilidades fraccionadas del año 2006 y utilidades fraccionadas correspondiente al año 2007; vacaciones 2006-2007; bono vacacional 2006-2007, indemnización por despido injustificado (artículo 125 L.O.T.); indemnización sustitutiva de preaviso (artículo 125 L.O.T), intereses sobre prestaciones sociales; intereses moratorios e indexación. SEPTIMO: Se MODIFICA el fallo apelado. OCTAVO: No hay condenatoria por la naturaleza del fallo.

    PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIORDEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los dos días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZ

    DRA. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ

    LA SECRETARIA

    ABOG. L.O.

    En la misma fecha, siendo las once y siete del mediodía (11:07 m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    _____________________

    ABOG. L.O.

    GON/LO/ns

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