Decisión nº 158 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 22 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoSolicitud De Entrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo 22 de Mayo de 2008

198º y 149º

Decisión N° 158-08 Causa N° 2Aa-4011-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. I.V.D.Q..

Identificación de las partes:

SOLICITANTE: R.H.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.717.769, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: M.M., Abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 40.961.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado C.G., Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

MOTIVO: SOLICITUD DE VEHÍCULO.

Se recibió la presente causa, en fecha 09 de Mayo de 2008, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Las presentes actuaciones, subieron a este Órgano Colegiado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano R.H.F.G., asistido por la Profesional del Derecho M.M., contra la decisión Nº 384-08, dictada en fecha 16 de Abril de 2008, por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA la entrega material del vehículo, identificado con las siguientes características: Clase: Camioneta, Tipo: Pick-UP, Placas: 198-DBE, Color: Beige, Modelo: C-10, Serial del motor: CBV219189, Serial de carrocería: CCD14BV219189, Año: 1981, Uso: Carga, al ciudadano R.H.F.G. quien actuó debidamente asistido por la Profesional del Derecho M.M..

En fecha 15 de Mayo de 2008, la Sala admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver, realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El apelante interpone su recurso de apelación conforme al artículo 447 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo lo siguiente:

Expresa como motivo del recurso que la negativa por parte del tribunal A quo de la entrega material del vehículo objeto de la presente causa se fundamentó en compartir el criterio jurisprudencial sustentado en la sentencia número 1229 de fecha 19 de Mayo de 2003 pero que de las experticias realizadas en fechas 30 de Enero de 2008 y 26 de Diciembre de 2007 y del formato de improntas que acompaña a las mismas y que forman parte de ellas los seriales cuestionados se leen en forma clara coincidiendo con el número señalado en el título de propiedad y en el documento de traspaso de propiedad por lo que no se explica que en la experticia del día 30 de Enero se indique que la numeración se determine como borrosa, que cuando lo expertos determinan que se encuentra corroído no pudiendo aplicar activación es que el químico que utilizan para limpiar la superficie no permitió que el mismo fuera grabado en la cinta pegante que utilizan. Que esta situación le produce dudas del porqué en una experticia si se aprecian bien los números y las letras y en la otra no por lo que solicita una experticia mas detallada y que la misma se practique en presencia del Fiscal y de su persona y en la cual se indique la data o antigüedad de la corrosión y desgaste del chasis.

Indica también el apelante que el certificado de vehículo aparece original y registrado en el SETRA y que el traspaso a su nombre es legal y así lo hizo constar la experticia practicada, agrega que no se determina ni consta que el vehículo que adquirió de buena fe sea indispensable para la investigación y menos que se encuentre solicitado por organismo policial ni judicial alguno y que el fiscal declara que no es indispensable para la investigación.

Como tercer punto de su escrito señala que el identificado vehículo es un carro viejo, que tiene 27 años, que esta desgastado por el trabajo duro al cual ha sido sometido y que aún cuando las experticias practicadas hayan arrojado que un serial esta suplantado con remaches y el otro es falso, su numeración coincide con los determinados en el título de propiedad, no se corresponden con otro vehículo por lo que puede ser individualizado e identificado.

Concluye señalando que por las razones expuestas y conforme a los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 545, 547 y 775 del Código Civil y el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que establecen la entrega de los vehículos objetos de los delitos de robo y hurto, por parte del juez de control y del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios y que dicha cualidad y la de poseedor esta demostrada citando para ello la sentencia de la sala constitucional en el fallo 1412 del 30 de Junio de 2006 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

Afirma también el apelante que como los seriales de carrocería y chasis solo pueden ser cotejados parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce debe aplicar el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que establece la posición preferente del poseedor, principio éste que se ve apuntalado en el contenido del artículo 775 y 794 del Código Civil.

Indica también que en consideración a que es una persona que se dedica a la Agricultura para el mantenimiento de su familia y contribuye al desarrollo agroalimentario del país y que esa es la razón por la cual adquirió el vehículo reclamado y por las cuales ejerce el recurso de apelación para que dicho vehículo le sea entregado en calidad de guarda y custodia comprometiéndose al cuidado y cumplimiento de las obligaciones que se le impongan.

Solicita que de no acordarse la entrega se le autorice a proceder al desmantelamiento del miso a fin de enajenarlo como repuesto automotor y se destruyan las partes y piezas que tengan serialización y estén suplantadas, todo con el propósito de recuperar el daño que se le ha causado y evitar que el estacionamiento en el que se encuentra lo declare en abandono y proceda a su remate en su perjuicio y en beneficio de un tercero que lo adquiera por esa vía

Finalmente hace un señalamiento sobre su domicilio procesal y pide sea declarada con lugar la apelación interpuesta.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos del accionante, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que el presente recurso es interpuesto contra la decisión N° 384-08, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 16 de Abril de 2008, la cual niega la entrega material del vehículo cuyas características son las siguientes: Clase: Camioneta, Tipo: Pick-UP, Placas: 198-DBE, Color: Beige, Modelo: C-10, Serial del motor: CBV219189, Serial de carrocería: CCD14BV219189, Año: 1981, Uso: Carga, al ciudadano R.H.F.G. quien actuó debidamente asistido por la Profesional del Derecho M.M.. en base a los siguientes argumentos:

…Comparte esta juzgadora el Criterio (sic) Jurisprudencial (sic) sustentado en la Sentencia N° 1229 del (19-05-2003) (sic) entre otras, el cual establece “…se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria; y se le niegue la devolución del mismo, este Órgano Colegiado (sic) estima que si bien es cierto que le (sic) Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, no es menos cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que el “Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…”

Ahora bien, se evidencia al folio numero (sic) 42 y su vuelto (42) de la presente causa, oficio No. 571-25 de fecha 30-01-08, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Área de Experticia de Vehículo, mediante el cual informan las conclusiones de la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real practicado al vehículo….donde los expertos reconocedores concluyen: “…PRESENTA LA CHAPA IDENTIFICADOTA (sic) UBICADA EN EL TABLERO SUPLANTADA. PRESENTA EL SERIAL UBICADO EN EL CHASIS FALSO…” y a los folios 31 y 32, se encuentra agregada Experticia de Reconocimiento emanada de la División de Investigaciones Penales, Departamento No. 35, Cuarta Compañía del Comando Regional No. 3, de la Guardia Nacional, Sección Investigaciones Penales mediante la cual concluyen 1.- QUE EL SERIAL DE CARROCERIA PANEL DE INSTRUMENTO SE DETERMINA SUPLANTADO. 2.- QUE EL SERIAL DE MOTOR SE DETERMINA ORIGINAL. 3.- QUE EL SERIAL DE CHASIS SE DETERMINA FALSO, , (SIC) por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es NEGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO, con las siguientes características…”

Ahora bien, observa la Sala que en la presente causa se encuentran consignados en actas, los siguientes recaudos:

1.- Corre inserto al folio cinco (05) de la causa, constancia de retención y notificación del vehículo marca: chevrolet, modelo: C10, clase: camioneta, tipo: pick up, uso carga, placas 198-DBE, serial de carrocería: CCD14BV219189, serial de motor: CBV219189, Año: 1981, Color: Beige, realizada por el funcionario N.A.M. de fecha 20 de Diciembre de 2007, en el cual se determinan las causas de la retención.

2.- A los folios tres (03) y cuatro (04) riela acta policial, de fecha 28 de Diciembre de 2007, suscrita por los funcionarios N.A.M. y G.G.P., quienes dejaron constancia de lo siguiente: “…En fecha 20 de Diciembre de 2008, siendo aproximadamente a las 15:45 horas del (sic) tarde, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo Punta de Piedra, ubicado en la cabecera del Puente sobre el Lago, observamos un vehículo: MARCA: CHEVROLET MODELO: C10; TIPO: PICK- UP; PLACAS:198-DBE, COLOR: BEIGE, SERIAL DE CARROCERIA: CCD14BV219189, que circulaba en dirección Maracaibo- s.r., solicitándole al ciudadano conductor que se estacionara al lado izquierdo de la vía, para efectuarle una revisión a los seriales de identificación y a los documentos de propiedad del vehículo, por lo que el ciudadano conductor presento (sic) su documentación personal quien dijo ser y llamarse: FUENMAYOR G.R.H., titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.717.769. presentando como documentos de propiedad del vehículo lo siguiente: (01).- CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO NRO. 23644933, A NOMBRE DE D.L.E. donde se lee que corresponde al vehículo:…, procediendo a VERIFICAR LOS SERIALES DEIDENTIFICACIÓN DETECTANDO QUE EL SERIAL DE CARROCERIA UBICACO (SIC) EN EL panel de instrumentos o tablero SE ENCUENTRA SUPLANTADO, que el serial del chasis se encuentra falso AL SOLICITAR AL CONDUCTOR LA DEBIDA DOCUMENTACIÓN QUE AMPARE ESTA SITUACIÓN ESTE MOSTRÖ UN oficio nro ZUL 19 1571-07 de fecha 11 de abril de 2007, según el cual se ordena la entrega de la unidad automotora, ahora bien visto el resultado de la inspección de los seriales se pone en duda la autenticidad, que este sea el vehículo entregado por el referido despacho fiscal pues según la fecha este vehículo hubiese sido puesto a la orden de los tribunales ya que presenta seriales falsos y suplantados, por lo que se procedió a la retención preventiva del…”

3.- Consta al folio siete (07) del expediente, Certificado de Registro de Vehículo, de fecha 06 de Junio de 2005, a nombre del ciudadano D.L.E..

4.- Se evidencia al folio ocho (08) copia simple de la orden de entrega de un vehículo de las mismas características al Ciudadano O.D., por parte de la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público.

5.- A los folios treinta y uno (31) al treinta y dos (32) de la causa corre inserta experticia de reconocimiento, de fecha 26 de Diciembre de 2007, en la cual funcionarios de la Guardia Nacional, Sección de Investigaciones Penales, Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos, dejaron constancia de lo siguiente:

1.- Que la placa identificadota del serial de Carrocería nro CCD14BV219189, ubicada en el panel de instrumentos no es original en cuanto a su sistema de sujetación por lo que se determina como SUPLANTADA.

2.- Que el serial de del motor CBV21919 original.

3.-Que el serial de chasis CCD14BV219189, según su sistema de estampado es falso

NOTA: SE SOLICITO INFORMACIÓN DEL VEHÍCULO VÍA TELEFÓNICA AL SISTEMA DE CONSULTA DE DATOS DE LA GUARDIA NACIONAL, INFORMANDO EL OPERADOR, QUE EL MISMO NO PRESENTA SOLICITUD ALGUNA…

  1. - Consta al folio cuarenta y uno (41) del expediente, Oficio N° 9700-135-EV-2111, de fecha 12 de Febrero 2008 emanado Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, suscrito por el Licenciado jefe del área de Experticia de Vehículos F.C.D., quien dejó constancia de lo siguiente: “Me dirijo a usted en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio Experticia de Reconocimiento e Improntas, practicadas al vehículo…(Omissis)…, el mismo por nuestro sistema S.I.I.P.O.L. NO REGISTRA y ante el enlace INTT registra a nombre de LAGUNA ESTUPIÑA DANIEL C.i: v-13.888.686 ”.

  2. - Riela al folio cuarenta y dos (42) y su vuelto Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 30 de Enero de 2008, practicada por un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, F.G. llegó a las siguientes conclusiones:

    “ 01.- Presenta la chapa identificadora ubicada en el tablero, SUPLANTADA. Falsa.

  3. - Presenta el serial ubicado en el chasis FALSO, observándose un avanzado .

    estado de corrosión y desgaste, determinándose en consecuencia que dicha área en estudio no posee condiciones en su superficie para una activación de seriales.

  4. - Presenta serial del motor en estado ORIGINAL.

  5. - El vehículo NO SE LOGRO IDENTIFICAR ).

  6. - Se evidencia al folio seis (06) de la causa constancia de revisión número 220705 del vehículo objeto de esta solicitud realizada por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre en fecha 10 de Octubre de 2007, a los fines de traspaso.

  7. - Riela a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) de la causa documento notariado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas de fecha 23 de Noviembre de 2006 en el cual el ciudadano D.L.E. vende en forma pura y simple el vehículo objeto de esta reclamación al Ciudadano O.D..

  8. - A los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) de la causa riela documento notariado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas de fecha nueve (09) de Febrero de 2007, en cual el Ciudadano O.D. vende en forma pura y simple el vehículo objeto de esta reclamación al ciudadano V.d.J.P.P..

  9. - A los folios dieciocho (18) al veinte (20) de la causa corre inserto documento notariado por ente la Notaria Pública de San Francisco de fecha cinco (05) de Noviembre de 2007, en el cual el Ciudadano V.d.J.P.P. vende en forma pura y simple el vehículo objeto de esta reclamación al Ciudadano F.S.T.P..

  10. - a los folios doce (12) al quince (15) de la causa corre inserto documento notariado por ante la Notaría Pública de San Francisco de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2007, en el cual el Ciudadano F.S.T.P. vende en forma pura y simple el vehículo objeto de esta reclamación al Ciudadano R.H.F.G..

    Luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones hace los siguientes pronunciamientos:

    Considerando que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr la justicia, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; y que los tribunales de justicia, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a las persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (art. 27), y en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso J.L.M.; Sentencia del 12-09-2002, caso C.D.Q.; y Sentencia N° 1229 del 19-05-2003 entre otras), ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo. Adicionalmente, los miembros de este Órgano Colegiado estiman oportuno destacar que si bien es cierto que el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”.

    Así mismo, el referido artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el juez de control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los tribunales en lo civil, para que ellos decidan, por ser el juez natural, a quien le corresponde determinar el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso C.E.L.; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.).

    Por otra parte, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 548 del Código Civil, que señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo cual, con la entrega en calidad de depósito de un vehículo automotor en nada se afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario.

    Por todo lo anteriormente expuesto y una vez analizadas las actas que integran el presente expediente, estiman los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que por cuanto en la causa, se evidencia la posesión de buena fe detentada sobre el bien objeto de la presente controversia por parte del ciudadano R.H.F.G., que lo procedente en derecho es la entrega del mismo sólo en calidad de DEPÓSITO, al observar en los dos dictámenes periciales practicados al vehículo objeto de la presente causa, refieren la anomalías que se han dejado evidenciadas en las experticias realizadas; por tanto hasta que conste en actas el cumplimiento de los trámites necesarios, para solventar tales situaciones, por ante los organismos competentes, el apelante no podrá solicitarlo en propiedad plena, por lo que esta Sala de Alzada, actuando conforme lo ha expresado y reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia del 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. I.R.U., Exp. 02-2618), y en consonancia con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejó sentado: “…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo – si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala; “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título…”; ACUERDA: LA DEVOLUCIÓN EN CALIDAD DE DEPÓSITO del referido vehículo al ciudadano R.H.F.G., imponiéndole las siguientes obligaciones:

    1) Guardar y proteger el referido vehículo; 2) Utilizarlo adecuadamente; 3) Darle el mantenimiento que requiera para que se preserve en perfectas condiciones; 4) Prohibición de enajenar o gravar (vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera) el referido vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 5) Prohibición de trasladarlo fuera del Territorio Nacional sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal de la causa; 6) La obligación de informar de inmediato al tribunal de la causa, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo.

    Por todas las razones antes expuestas, los miembros de este Órgano Colegiado en resguardo del derecho a la propiedad establecido en artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, concluyen que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano R.H.F.G., debidamente asistido por la Profesional del Derecho M.M., en tal sentido se REVOCA la decisión recurrida y finalmente se ordena al juzgado A quo, a efectuar la entrega en calidad de depósito del vehículo objeto de la presente causa, previo compromiso por parte del solicitante, del cumplimiento de las obligaciones impuestas. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: En resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano R.H.F.G. debidamente asistido por la profesional del Derecho M.M., en contra de la decisión Nº 384-08, dictada en fecha 16 de Abril de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y ORDENA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO EN CALIDAD DE DEPÓSITO, con la modalidad de USO, GUARDA, PROTECCIÓN, CUSTODIA Y MANTENIMIENTO, así como con la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, VENDER, CEDER, TRASPASAR O NEGOCIAR DE CUALQUIER MANERA EL VEHÍCULO antes descrito, así como cumplir con las demás obligaciones que se señalan en esta decisión. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida, mediante la cual NIEGA la entrega del vehículo anteriormente identificado. TERCERO: Se ordena al juzgado A quo, a llevar a cabo la entrega en calidad de depósito del vehículo objeto de la presente causa, previo compromiso, por parte del solicitante del cumplimiento de las obligaciones impuestas.

    Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    LOS JUECES DE APELACIÓN

    DRA. G.M.Z.

    Juez de Apelación/Presidente

    DRA. I.V.D.Q.D.. G.S.C.

    Juez de Apelación y ponente Juez de Apelación (S)

    ABG. NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ

    La Secretaria (S)

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 158-08 en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

    LA SECRETARIA (S)

    ABOG. NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ

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