Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2006-000478

ASUNTO : FP11-L-2006-000478

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: R.A.A.L., W.E.D.L., J.E.C.Z. Y JESUS DEL VALLE PRADO LOPEZ, E.D.C. venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No. V- 14.960.689, 19.301.217, 14.961.402, 18.077.961 Y 15.883.758 respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL: JOFRE M.S.C., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 66.210.-

DEMANDADA: INVERSIONES SABENPE, C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de caracas y constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de julio de 1980, anotado bajo el Nº 9, tomo 163-A Sgdo.-

APODERADA JUDICIAL: O.O.P., abogado en ejercicio venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 18.580.-

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

DE LA PRETENSIÓN

Constituye el contenido del libelo, la reclamación de los ciudadanos R.A.A.L., W.E.D.L., J.E.C.Z., JESUS DEL VALLE PRADO LOPEZ, Y E.D.C., quienes alegan haber comenzado a prestar sus servicios para la demandada en fecha 12 de agosto 2005, 08 de agosto de 2005, 28 julio de 2005, 08 de agosto de 2005 y 11 de junio de 2005, que la relación laboral culminó en fecha 12 de diciembre 2005, 08 de octubre de 2005, 28 de noviembre de 2005, 12 de diciembre de 2005 y 11 de diciembre de 2005, por el vencimiento de sus contratos de trabajo, respectivamente.

Que en virtud de todo lo anterior demanda el pago de los siguientes conceptos:

R.A.A.L.

Por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 1.049.811,04; por vacaciones y bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 1.106.114,57; por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 1.530.810,61; por concepto de compensatorios trabajados la cantidad de Bs. 170.400,00; por concepto de compensatorios no disfrutados la cantidad de Bs. 170.400,00; por concepto de pago por atraso de prestaciones sociales desde el 12/12/2005 al 31/03/2006 la cantidad de Bs. 1.562.000,00; deduciéndole el anticipo de utilidades cancelado por la cantidad de Bs. 718.951,60 para un total de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.870.584,62).

W.E.D.L.

Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 590.994,25; por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 743.552,99; por concepto de pago por atraso de prestaciones sociales desde el 09/10/2005 al 31/03/2006 la cantidad de Bs. 2.442. 400,00; para un total de TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 3.776.947,24).

J.E.C.Z.

Por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 776.525,03; por vacaciones y bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 899.988,83; por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 1.132.311,16; por concepto de compensatorios trabajados la cantidad de Bs. 92.100,00; por concepto de compensatorios no disfrutados la cantidad de Bs. 92.100,00; por concepto de pago por atraso de prestaciones sociales desde el 29/11/2005 al 31/03/2006 de la cantidad de Bs. 1.872.700,00; para un total de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 4.865.725,03).

JESUS DEL VALLE PRADO LOPEZ

Por concepto de prestaciones de antigüedad, la cantidad de Bs. 1.100.613,53; por vacaciones y bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 1.275.605,87; por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 1.604.889,65; por concepto de compensatorios trabajados la cantidad de Bs. 142.000,00; por concepto de compensatorios no disfrutados la cantidad de Bs.142.000,00; por concepto de pago por atraso de prestaciones sociales desde el 13/12/2005 al 31/03/2006 la cantidad de Bs. 1.547.800,00; deduciéndole el anticipo de utilidades cancelado por la cantidad de Bs. 566.888,80; para un total de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL VEINTE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 5.246.020,25).

E.D.C.

Por concepto de prestaciones de antigüedad, la cantidad de Bs. 748.371,97; por vacaciones y bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 867.359,57; por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 1.091.259,01; por concepto de compensatorios trabajados la cantidad de Bs. 85.200,00; por conceptos de compensatorios no disfrutados la cantidad de Bs. 85.200,00; por concepto de Pago por atraso de prestaciones sociales desde el 11/12/2005 al 31/03/2006 la cantidad de Bs. 1.576.200,00; para un total de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.453.590,55).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

La representación de la accionada acepta y reconoce como cierto en el escrito de contestación, como en la audiencia de juicio, que laboraron para la empresa SABENPE, C.A., la fecha de ingreso y egreso de los demandantes, así como el salario normal.

Negó rechazo y contradijo todos y cada unos de los conceptos demandados por los actores en referencia a la cantidad de los mismos, como el salario integral, prestaciones de antigüedades, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, utilidades, compensatorios de días trabajados, y compensatorio de días no disfrutados y pago por atraso de las prestaciones sociales.

MOTIVACIÓN

Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 12 de abril de 2007, y dictado como fue el dispositivo del fallo en fecha 20 de abril del mismo año, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al dispositivo del Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, lo cual hace en los siguientes términos:

En virtud que el punto en controversia en la presente causa, es el modo de calcular las prestaciones sociales, sobre el salario aplicar y los elementos integrantes o conformadores del mismo, este juzgador debe pasar a examinar cada uno de los conceptos según lo estipulado en la convención colectiva de los trabajadores de la empresa SABENPE, y lo que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de salario, así:

«Con vista a lo expuesto la Sala considera de superlativa importancia, referirse a lo que con respecto al término salario ha manifestado la doctrina.

Efectivamente, R.A.G. estima que salario es:

...la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo, Pag. 153).

De los conceptos supra transcritos, la Sala puede concluir que salario en su forma más básica son las percepciones o retribuciones recibidas por el trabajador a cuenta de su actividad.

(Sent: N° 85, Exp: 00-455, del 17-05-2001).

Con relación al salario normal dejó establecido la sentencia indicada anteriormente, lo siguiente:

«Ahora bien, con la evolución de los tiempos y con el perfeccionamiento de los sistemas jurídicos laborales, se ha ampliado esa concepción básica de lo que el término salario significa, llegando a incluirse dentro de ese concepto a cualquier tipo de remuneración que perciban los trabajadores producto de la labor realizada, pero siempre que esa retribución o percepción se produzca de forma habitual y permanente, es decir, que se genere consecutivamente.

Por su parte, esta Sala de Casación Social del M.T. de la República, en sentencia del 10 de mayo de 2000, estableció:

De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual...

Ahora bien, a los efectos de establecer el “salario normal” debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está integrada por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por “causa de su labor”, para luego filtrar en cada caso concreto, todos los componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.”…».

Asumiendo el criterio precedentemente expuesto, y equiparando analógicamente los conceptos alícuota bono vacacional, y alícuota de utilidades, si no fueron percibidos en forma regular y permanente por el actor deben ser excluidos de los elementos integrantes del salario, caso contrario deberán ser tomados en cuenta para determinar el salario para realizar el cálculo de prestaciones sociales, dependiendo esto de las resultas del análisis probatorio a realizar.

Visto lo anterior hay que establecer cual es el salario base para el cálculo de prestaciones sociales por lo que este Tribunal Tercero de Juicio se permite hacer algunas consideraciones para determinarlo en el caso sub litis. Así, tenemos que el Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo establece textualmente:

Artículo 146. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior...

PARÁGRAFO PRIMERO.- A los fines indicados, la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae el artículo 174 de esta Ley, se distribuirá entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo...

PARÁGRAFO SEGUNDO.- El salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación.

Por otro lado, el Artículo 133 eiusdem dispone:

Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda...

Entonces, de conformidad con la normativa legal antes citada, y con el más reiterado criterio de la jurisprudencia, los cuales hace suyo quien aquí decide, las indemnizaciones que se originan con la terminación de la relación de trabajo, verbigracia las establecidas en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo debe adicionársele al salario devengado en el mes de labores inmediatamente anterior la alícuota de utilidades y la alícuota de bono vacacional. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En otro orden de ideas y conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, debiendo determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, expresando los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar teniéndose por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, de los cuales, al contestar, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo P.L.V.”, Pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:

La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contra pretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto señala doctrina que >. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: > (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General... I, § 130).

Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que rechaza…

En atención a la doctrina y la jurisprudencia, reproducida anteriormente, observa el Tribunal que la representación patronal al dar contestación a la demanda, niega que le adeude los montos estipulados en los conceptos reclamados por los actores, que si se le adeuda pero en un monto menor en virtud que el salario utilizado para los cálculos esta errado.

Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte accionada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones del actor de la cual derivan –según su decir- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la empresa aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Y ASI EXPRESAMENTE SE DEJA ESTABLECIDO.-

ANÁLISIS PROBATORIO

Instituidas estas premisas procederá este Juzgador siguiendo las reglas de la sana crítica, conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizar la valoración de las pruebas que constan en el expediente, de conformidad con el régimen de distribución de la carga probatoria establecido en materia laboral.

Pruebas de la parte demandante:

En su escrito de pruebas promovió:

  1. Instrumentos poder en originales marcados “A1”, “A2”, “A3”, “A4” y “A5”, los cuales no son valorados en virtud de no ser un hecho controvertido dicha representación legal Y así se establece.

  2. Constancias de trabajo, cartas de no renovación de contratos, así como registros de asegurado, cursantes a los folios 20 al 28 de la primera pieza del presente asunto, con lo que se pretende probar la existencia cierta del vínculo laboral entre los actores y el accionado, el tiempo de servicio, el cargo que ocupaban, los salarios diarios devengados, la notificación por parte del patrono de la no renovación de los contratos a tiempo determinado, así como el cumplimiento por parte de la empresa del registro de sus empleados en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los cuales este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de ellos emane de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Y así se establece.

  3. Cláusulas de la Convención Colectiva, Nros. 76, 104, y 105, con el objeto de demostrar los beneficios que corresponden a los actores, en relación a esta instrumental, observa este juzgador que respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala Social, aclaró en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Y así se establece.-

  4. Recibos de Pagos cursantes a los folios 32 hasta el folio 99 de la primera pieza, a fin de demostrar las percepciones salariales devengadas por los trabajadores, el salario básico, el pago de las utilidades, con respecto a estas instrumentales el Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane, de conformidad con el articulo 10 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

  5. Prueba de Exhibición respecto a que la accionada presente en juicio, instrumentos poderes en original, constancias de trabajo, notificación de la terminación de contrato y registro de asegurado, Cláusulas 55, 104, 105, 76, 91, 90 de la Convención Colectiva y por ultimo recibos de pago, en relación a esta prueba, al momento de su evacuación en la Audiencia de Juicio la parte accionada manifestó que los mismos se encuentran en autos, y verificado como fue dicha circunstancia, y en virtud que éstos fueron valorados precedentemente, este Tribunal ratifica los argumentos esgrimidos en cada uno de ellos. Y así se establece.

    Pruebas de la parte demandada:

    En la oportunidad probatoria correspondiente, la representación judicial de la empresa demandada promovió lo siguiente:

    Promovió el mérito de los autos en cuanto favorezca a su representada, con relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se establece.

  6. - Promovió como documentales:

    1.1. Contratos de trabajo a tiempo determinado, prorroga de dichos contratos y notificación de no renovación de los mismos, marcados “A1, B1, C1, D1 y “E1”, de la primera pieza, en relación a éstas documentales este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane, quedando demostrado entre otras cosas, el salario básico diario, de los actores y la jornada laboral que cumplirían. Y así se establece.

    1.2. Planillas de pagos de Utilidades, marcadas “A2, C2, D2, E2, de la primera pieza, con respecto a estas instrumentales el Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane, de conformidad con el articulo 10 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el pago realizado por la accionada por este concepto. Y así se establece.

    1.3 Recibos de Pagos cursantes a los folios 132, 133, 137 al 140, 148 al 151, 159, 160, 168 al 169, de la primera pieza, a fin de demostrar las percepciones salariales devengadas por los trabajadores, el salario básico, con respecto a estas instrumentales el Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane, de conformidad con el articulo 10 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    1.4. Promovió las pruebas de informes a los fines de solicitar a la sala de contratación, conciliación y conflictos de la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ordaz “Alfredo Maneiro” el contenido del contrato Colectivo de Trabajo 2004-2007, siendo remitido por dicha Institución el referido informe, en referencia a esta documental quien aquí Juzga ratifica el criterio esgrimido ut supra en cuanto a las convenciones colectivas. Y así se establece.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado planteada la controversia y en plena sintonía con el criterio expuesto, este Juzgador debe analizar el monto y los conceptos demandados, como el pago que recibió el trabajador, a fin de determinar si existe alguna diferencia en su favor o por el contrario la demandada se liberó de la obligación.

    Establecido lo anterior pasa el Tribunal a discriminar lo que le corresponde al demandante:

    Con respecto a los conceptos demandados, tenemos que para el cálculo de la antigüedad es necesario determinar el salario integral, el cual esta conformado por el salario normal, mas alícuota de utilidades, mas la fracción del bono vacacional, en consecuencia quien aquí Juzga considera necesario establecer en primer lugar el monto que corresponde en derecho al actor por concepto de utilidad así como su alícuota, para luego calcular el monto por Antigüedad correspondiente.

    La Convención colectiva en su Cláusula Nº 105 “la empresa conviene en cancelar a sus trabajadores, la cantidad de ochenta (80) días de salario para el ejercicio económico 2004/2005…”

    Así como lo estipula la convención, las utilidades serán de ochenta días de salario, pero como los ex trabajadores, no tuvieron el tiempo de un año de labor dentro de la empresa, se sacara la fracción de la misma, para luego pasar a calcular la alícuota de utilidades.

    Igualmente funciona con el cálculo de la alícuota de bono vacacional, establecido en la cláusula Nº 104 de la convención colectiva, que establece que se cancelaran 70 días de salario por las vacaciones, y siete (7) días de salario como bono de las vacaciones, de estos siete días antes mencionados se dividirá por los 365 días que trae el año para sacar la alícuota de bono vacacional que corresponderá a un día de salario, que mas la alícuota de utilidades se obtiene el salario integral.

    Visto lo anterior se procede a realizar el cálculo por Diferencia de Prestaciones Sociales de los actores:

    Ahora con respectó a la solicitud de los ciudadanos R.A.A.L., W.E.D.L., J.E.C.Z. Y JESUS DEL VALLE PRADO LOPEZ, E.D.C. parte actora en este proceso que se le cancelen el pago de los compensatorios trabajados y compensatorios no disfrutados, este juzgador debe establecer que de conformidad con el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, los días compensatorios son aquellos días que se le otorgan al trabajador, una vez que éste ha trabajado su día de descanso (DOMINGO) y como consecuencia de ello se le debe compensar con otro día de descanso en la semana siguiente. La parte actora en su reclamo no señala cuáles son los días de descanso trabajados que dieron derecho a los días de descanso compensatorios correspondientes, y tampoco indica cuáles son esos días compensatorios no disfrutados, que alega fueron trabajados unos y otros no disfrutados, lo que le imposibilita a quien aquí decide establecerlos en razón que los actores no aportaron ninguna prueba que demuestren sus dichos. Aunado a ello, de los recibos de pago, se refleja la cancelación de domingos así como domingos adicionales, igualmente en cada uno de esos recibos aparece cancelado el concepto denominado REDOBLE que corresponde a los días de descanso compensatorios por haber trabajado el día de descanso. Por todo lo antes expuesto la accionada nada le adeuda por este concepto a ninguno de los actores. Y así se establece.

    R.A.A.L.:

    Es de resaltar que la parte accionada en su escrito de contestación admite que el salario normal es la cantidad de Bs. 47.404,91; específicamente al señalarlo en el cálculo conforme a la Ley Orgánica del Trabajo para las vacaciones, tal y como lo expresa la representación judicial del actor en su escrito libelar específicamente en el recuadro que se encuentra en la parte superior del folio 2 de la primera pieza, que señala total normal diario 1.327.337,45 y que en la línea siguiente se expresa como total promedio diario Bs. 47.404,91, por lo que al no ser un hecho controvertido será el que se utilizara a los fines de hacer los cálculos correspondientes.

    Salario mensual del último mes: Bs. 1.327.337,45.

    Salario normal diario Bs. 47.404,91.

    Utilidades fraccionadas: (Cláusula Nº 105 de la Convención Colectiva):

    80 días / 12 meses = 6,66 días

    6,66 días X 4 meses = 26,66 días

    26,66 días x 47.404,91= 1.263.814,9

    Anticipo de utilidades (folio 48 y 130, de la primera pieza) Bs. 718.951,60

    ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

    Para un Total de = Bs. 544.863,3

    En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto de Bs. 544.863,3. Y así se establece.

    Visto lo anterior se hace necesario establecer la alícuota:

    Alícuota de utilidad 365 -----80

    1 --------X = 0, 21

    Con respecto a la Prestación de Antigüedades: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo):

    A los fines de determinar el salario integral para establecer el monto que le corresponde al trabajador por antigüedad tenemos que hacer la siguiente operación aritmética:

    Alícuota de b. vacacional 365------7

    1------X = 0,019

    AÑO DÍAS POR AÑO SALARIO DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDAD ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL

    SALARIO INTEGRAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    4 meses 15 47.404,91 9.955,03 900,69 58260,63. Bs. 873.909,45

    *Ahora, como quiera que la accionante no prestó al menos (6) meses de servicios durante el año de extinción de la relación de trabajo, le es inaplicable el literal c) del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En virtud de lo anterior se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente especificado un monto de Bs. 873.909,45. Y así se establece.

    En cuanto a las Vacaciones y Bono vacacional: (Cláusula Nº 104 de la Convención Colectiva)

    A los fines de establecer la cantidad que en definitiva adeuda la empresa accionada al actor por este concepto, se hace necesario establecer el salario a utilizar, en este sentido la norma convencional, no señala en base a que salario deba calcularse dicho concepto por lo que en aplicación del principio de favor, el mismo debe ser el salario normal, tal y como lo prevé nuestra Ley Orgánica del Trabajo.

    Vacaciones: Bono Vacacional:

    70 días / 12 meses =5,83 días 7 días / 12 meses = 0,58 días

    5,83 días x 4 meses = 23,32 días 0,58 días x 4 meses = 2,32 días

    23,32 días x 47.404,91= Bs.1.105.482,5 2,32 días x 47.404,91= Bs. 109.979,39

    En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por los conceptos precedentemente especificados por un monto de Bs. 1.215.461,9. Y así se establece.

    En referencia a el pago por atraso de Prestaciones Sociales: (Cláusula Nº 76 de la convención colectiva).

    En este sentido, la parte accionada niega que se le adeudo monto alguno por el concepto de Pago de Atraso de las Prestaciones Sociales, al actor, dispuesto en la convención colectiva en su cláusula 76, que reza lo siguiente “Las parte acuerdan que cuando un (01) trabajador deje de prestar servicio la empresa pagara al trabajador las cantidades que le correspondan por prestaciones sociales y/o contractuales, de acuerdo con esta convención y dicha prestaciones le serán pagadas en un lapso no mayor de quince días hábiles, a partir de la fecha efectiva de su retiro, de lo contrario la empresa pagara un (01) salario Básico el cual corresponderá al trabajador por cada día atrasado…”, lo estableció en su contestación como en la audiencia de juicio, que en reiteradas oportunidades se le oferto a los actores la cancelación de sus prestaciones, pero que éstos la rechazaron por aspirar montos mayores, por lo que este sentenciador, debe acotar que si bien es cierto que la parte accionada, tenia la voluntad de pagar a su decir, no es menos cierto que para la extinción de la obligación o liberación de la deuda, si verdaderamente quería extinguir la misma debió realizarlo con fundamento a lo que estable el Articulo 1.286 de Código Civil

    El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la Autoridad Judicial o por la ley para recibirlo…

    De igual forma establece el Articulo 1.306 del Código Civil:

    Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del deposito subsiguiente de la cosa debida

    Por lo que el accionado debió realizar las diligencias concernientes a los fines de consignar ante los tribunales correspondientes, en forma de “oferta”, las cantidades que consideraba liberatorias de la deudas que tenían con los actores y no pasar a estar en mora, por el atraso del pago de las prestaciones sociales, y cumplir con lo que establece la cláusula 76 de la Convención Colectiva, en consecuencia a lo ante expuesto es que este tribunal declara procedente el pago por este concepto, en razón de que la empresa no cancelara las prestaciones Sociales de los hoy demandantes en un lapso de quince días hábiles, Así se Decide.-

    El salario básico tal y como se desprende de los listines de pagos que constan en autos era la cantidad de Bs. 14.200,00.

    14.200,00 x 110 días = Bs. 1.562.000,00

    En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto de Bs. 1.562.000,00. Y así se establece.-

    Para un total a pagar al ciudadano R.A.A.L. la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 4.196.234,7). Y así se establece.-

    W.E.D.L.

    La parte accionada en su escrito de contestación admitió que el salario normal es la cantidad de Bs. 46.051,50; tal y como lo señala la representación judicial del actor en su escrito libelar, por lo que al no ser un hecho controvertido será el que se utilizara a los fines de hacer los cálculos correspondientes.

    Salario mensual del último mes: Bs. 967.081,50.

    Salario normal diario: Bs. 46.051,50

    En cuanto al concepto de Utilidades fraccionadas: (Cláusula Nº 105 de la convención colectiva):

    80 días / 12 meses = 6,66 días

    6,66 días X 2 meses = 13,32 días

    13,32 días x 46.051,50= 613.405,98

    ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

    Para un Total de = Bs. 613.405,98

    En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto de Bs. 613.405,98. Y así se establece

    Con relación a las Vacaciones y Bono vacacional: (cláusula Nº 104 de la convención colectiva): Se reproduce el criterio esgrimido al momento de hacer los cálculos para este mismo concepto precedentemente.

    Vacaciones: Bono Vacacional:

    70 días / 12 meses =5,83 días 7 días / 12 meses = 0,58 días

    5,83 días x 2 meses = 11,66 días 0,58 días x 2 meses = 1,166 días

    11,66 días x 46.051,50= Bs. 536.960,49 1,166 días x 46.051,50= Bs. 53.696,049

    En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por los conceptos precedentemente especificados por un monto de Bs. 590.656,54. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-

    En relación al pago por atraso de Prestaciones Sociales: (Cláusula Nº 76 de la convención colectiva): Se reproduce el criterio esgrimido al momento de hacer los cálculos para este mismo concepto precedentemente. Y así se establece.-

    14.200,00 x 172 días = 2.442.400,00

    En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto de Bs. 2.442.400,00. Y así se establece.-

    Para un total a cancelar la demandada al actor de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 3.646.462,5)

    J.E.C.Z.

    La parte accionada en su escrito de contestación admitió que el salario normal es la cantidad de Bs. 35.064,50; que le correspondía por el concepto de utilidades la cantidad de Bs. 1.132.311,16, tal y como lo señala la representación judicial del actor en su escrito libelar, pero que a dicha cantidad había que restarle la suma de Bs. 718.985,05 por adelanto del referido concepto tal y como consta su pago al folio 146 de la primera pieza, en consecuencia la demandada de autos debe cancelar a la parte actora la cantidad de Bs. 413.326,11. Y así se establece.-

    En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto de Bs. 413.326,05. Y así se establece

    Visto lo anterior se hace necesario establecer la alícuota:

    Alícuota de utilidad 365 -----80

    1 --------X = 0, 21

    Con respecto a la Prestación de Antigüedad: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo):

    A los fines de determinar el salario integral para establecer el monto que le corresponde al trabajador por antigüedad tenemos que hacer la siguiente operación aritmética:

    Alícuota de b. vacacional 365------7

    1------X = 0,0191

    AÑO DÍAS POR AÑO SALARIO DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDAD ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL

    SALARIO INTEGRAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    4 meses 15 35.064,50 7.363,545 669,731 43.097,776 Bs. 646.466,64

    *Ahora, como quiera que la accionante no prestó al menos (6) meses de servicios durante el año de extinción de la relación de trabajo, le es inaplicable el literal c) del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En virtud de lo anterior debe ser condenada la empresa demandada en la dispositiva del presente fallo a cancelarle al actor la cantidad de Bs. 646.466,64. Y así se establece.-

    En cuanto a las Vacaciones y Bono vacacional: (cláusula Nº 104 de la convención colectiva): Se reproduce el criterio esgrimido al momento de hacer los cálculos para este mismo concepto precedentemente.

    Vacaciones: Bono Vacacional:

    70 días / 12 meses =5,833 días 7 días / 12 meses = 0,583 días

    5,833 días x 4 meses = 23,33 días 0,583 días x 4 meses = 2,332 días

    23,33 días x 35.064,50= Bs. 818054,79 2,332 días x 35.064,50= Bs. 81.770,414

    En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto de Bs. 899.825, 2. Y así se establece.-

    Pago por atraso de Prestaciones Sociales: (Cláusula Nº 76 de la convención colectiva): Se reproduce el criterio esgrimido al momento de hacer los cálculos para este mismo concepto precedentemente. Y así se establece.-

    15.350,00 x 122 días = 1.872.700,00

    En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.872.700,00). Y así se establece.-

    Para un total a pagar al ciudadano J.E.C.Z. la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.832.317,9)

    JESUS DEL VALLE PRADO LOPEZ:

    La parte accionada en su escrito de contestación niega que el salario normal sea la cantidad de Bs. 49698.93; por lo que al ser un hecho controvertido el Tribunal procederá a establecerlo de conformidad a la más calificada doctrina y a los criterios jurisprudenciales de nuestro máximoT. de la República:

    El salario normal está integrado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por “causa de su labor”, siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio.

    Siendo así, tanto la parte actora como la accionada estuvieron de acuerdo en que el salario total promedio de las últimas cuatro (04) semanas, que abarcaba todos los beneficios que corresponden al salario normal era la cantidad de Bs. 1.341.871,24. En consecuencia el salario normal diario resulta de dividir este monto entre los días trabajados tal y como lo señala la parte accionada en su escrito de contestación por lo que el mismo es la cantidad de Bs. 47.923,971, y no la reflejada por la representación del actor. Y así se establece.-

    Utilidades fraccionadas: (Cláusula Nº 105 de la convención colectiva):

    80 días x 12 meses = 6,66 días

    6,66 días X 4 meses = 26,64 días

    26,64 días x 47.923,971= 1.276.694,6

    Anticipo de utilidades (folios 83 y 157, de la primera pieza) Bs. 566.888,80

    ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

    Para un Total de = 709.805,8

    En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto de SETECIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 709.805,8), siendo desechada en consecuencia la pretensión del actor que se le cancelen 26,67 al salario de Bs. 60.183,36 .Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO

    Visto lo anterior se hace necesario establecer la alícuota:

    Alícuota de utilidad 365 -----80

    1 --------X = 0, 21

    Con respecto a la Prestación de Antigüedades: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo):

    A los fines de determinar el salario integral para establecer el monto que le corresponde al trabajador por antigüedad tenemos que hacer la siguiente operación aritmética:

    Alícuota de b. vacacional 365------7

    1------X = 0,0191

    AÑO DÍAS POR AÑO SALARIO DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDAD ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL

    SALARIO INTEGRAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    4 meses 15 47.923,971 10.064,034 915,347 58.903,352 Bs. 883.550,28

    *Ahora, como quiera que la accionante no prestó al menos (6) meses de servicios durante el año de extinción de la relación de trabajo, le es inaplicable el literal c) del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En virtud de lo anterior debe ser condenada la empresa demandada en la dispositiva del presente fallo a cancelarle al actor la cantidad de Bs. 883.550,28. Y así se establece.-

    Vacaciones y Bono vacacional: (cláusula Nº 104 de la Convención Colectiva): Se reproduce el criterio esgrimido al momento de hacer los cálculos para este mismo concepto precedentemente.

    Vacaciones: Bono Vacacional:

    70 días / 12 meses =5,833 días 7 días / 12 meses = 0,583 días

    5,833 días x 4 meses = 23,33 días 0,583 días x 4 meses = 2,33 días

    23,33 días x 47.923,971= Bs. 1.118.066,2 2,33 días x 47.923,971= Bs. 111.662,85

    En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por los conceptos precedentemente especificados por un monto de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 1.229.729,1). Y así se establece.-

    Pago por atraso de Prestaciones Sociales: (Cláusula Nº 76 de la convención colectiva): Se reproduce el criterio esgrimido al momento de hacer los cálculos para este mismo concepto precedentemente.

    14.200,00 x 109 días = 1.547.800,00

    En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.547.800,00). Y así se establece.-

    Para un total a pagar al ciudadano Prado Jesús la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 4.370.885,2).

    E.D.C.

    La parte accionada es su escrito de contestación admite que el salario normal diario del ex trabajador E.D.C., era la cantidad de Bs. 33.793,23; tal como lo expresa el actor en su escrito libelar, al vto. del folio dos (02), en el renglón intitulado total normal diario.

    Utilidades fraccionadas: (Cláusula Nº 105 de la convención colectiva):

    Con respecto a este concepto la representación judicial de la accionada manifiesta en su escrito de contestación que al actor se le adeuda la cantidad de Bs. 1.101083,32, monto este mayor al solicitado por la parte actora por lo que en virtud del principio de favor el mismo se considerara como cierto, sin embargo, manifiesta igualmente la parte demandada que a dicha cantidad había que restarle la suma de Bs. 448.384,10, por adelanto del referido concepto tal y como consta su pago al folio 166 de la primera pieza, en consecuencia la demandada de autos debe cancelar a la parte actora la cantidad de Bs. 652.699,22. Y así se establece.-

    En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto de Bs. 652.699,22. Y así se establece

    Visto lo anterior se hace necesario establecer la alícuota:

    Alícuota de utilidad 365 -----80

    1 --------X = 0, 21

    Con respecto a la Prestación de Antigüedades: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo):

    A los fines de determinar el salario integral para establecer el monto que le corresponde al trabajador por antigüedad tenemos que hacer la siguiente operación aritmética:

    Alícuota de b. vacacional 365------7

    1------X = 0,0191

    AÑO DÍAS POR AÑO SALARIO DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDAD ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL

    SALARIO INTEGRAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    4 meses 15 33.793,23 7.096,578 645,45 41.535,258 Bs. 623.028,87

    *Ahora, como quiera que la accionante no prestó al menos (6) meses de servicios durante el año de extinción de la relación de trabajo, le es inaplicable el literal c) del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En virtud de lo anterior debe ser condenada la empresa demandada en la dispositiva del presente fallo a cancelarle al actor la cantidad de Bs. 883.550,28. Y así se establece.-

    Vacaciones y Bono vacacional: (cláusula Nº 104 de la convención colectiva)

    Vacaciones: Bono Vacacional:

    70 días x 12 meses =5,833 días 7 días x 12 meses = 0.583 días

    5,833 días x 4 meses = 23,33 días 0.583 días x 4 meses = 2,332 días

    23,33 días x 33.793,23 = Bs. 788.396,06 2,332 días x 33.793,23 = Bs. 78.805,812

    En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por los conceptos precedentemente especificados por un monto de OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 867.201,87), Y así se establece.-

    Pago por atraso de Prestaciones Sociales: (Cláusula Nº 76 de la convención colectiva): Se reproduce el criterio esgrimido al momento de hacer los cálculos para este mismo concepto precedentemente.

    14.200,00 x 111 días = 1.576.200,00

    En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto de UN MILLON QUINIENTO SETENATA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.576.200,00). Y así se establece.-

    Para un total a pagar al ciudadano E.C. la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.3.979.651,4)

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en atención al contenido de los artículos 2, 19, 26, 257 Y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12, 242, 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentaran los ciudadanos R.A.A.L., W.E.D.L., J.E.C.Z. Y JESUS DEL VALLE PRADO LOPEZ, E.D.C., en contra de la empresa, SABENPE, C.A., ambas partes plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Como consecuencia de esta declaratoria, se condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano R.A.A.L. la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 4.196.234,7); al ciudadano W.E.D.L. la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 3.646.462,5); al ciudadano J.E.C.Z. la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.832.317,9); al ciudadano Prado Jesús la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 4.370.885,2); y al ciudadano E.C. la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.3.979.651,4). Y así se establece.-

TERCERO

Se condena a la parte demandada, al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha desde la que es exigible y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.-

CUARTO

De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo con un solo experto, tomando en consideración la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta. Y ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar para lo cual se hará una experticia complementaria del fallo con un solo experto. Deberán excluirse del lapso sobre el cual se aplica la indexación los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, o haya estado paralizado por motivos no imputable a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicios. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEXTO

No se condena en costas a la empresa demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1° y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en los artículos 108, 524 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 1357 y 1368 del Código Civil y en los artículos 12, 15, 242, 243, 254 y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a los 4 días del mes de mayo de 2007. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

EL JUEZ,

L.J. PADRINO PADRINO.

LA SECRETARIA,

La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las 02:30 minutos de la tarde.- LA SECRETARIA,

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