Decisión nº 3C-051-13 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Enero de 2013

Fecha de Resolución22 de Enero de 2013
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDetman Eduardo Mirabal
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE CONTROL

PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 22 de enero de 2013

202º y 153º

CAUSA N° 3C-S-1130-11 DECISION: 051-13

Visto el escrito Presentado el día 9 de enero de 2013 ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por los ciudadanos abogados J.V.P. y F.A.B., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nro V-3.905.449 y V-18.319.357, inscritos en el instituto de previsión Social del abogado bajo los No 12.390 y 162.456 respectivamente , con domicilio procesal en la sede del escritorio Jurídico “ Ley y Justicia “, situado en la Avenida 8B, N°66ª-83, de la ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quienes actúan en representación de la Empresa 3M Manufacturera Venezuela S.A. , según documento poder que corre inserto en acta, ocurrimos ante usted muy respetuosamente a exponer lo siguiente : …(omissis) …” Acudimos ante usted ciudadano Juez a fin de ratificar escrito interpuesto por esta representación en 02/10/2012, en cual esgrimimos, que al momento de efectuar una revisión al expediente que cursa por ante este Tribunal, observamos con preocupación como usted en comunicación dirigida al director del Instituto Venezolano del Seguro Social, con oficio N° 4777-12, de fecha 3 de octubre del año en curso, hace mención a circunstancias inquietantes para esta defensa para lo cual nos permitimos citar textualmente “y en aras del derecho a la salud y el restablecimiento de los referidos ciudadanos, por mandato constitucional y dentro de los términos del fallo que los protege, los gastos y costos que excedan del material farmacéutico que fuese dotado o no por su despacho serán cubiertos y aportados por la empresa transnacional sociedad mercantil empresa 3M Manufacturera Venezuela S.A, quien fue obligada por mandato judicial penal, para beneficio de las victimas de autos.” En tal sentido es menester señalarle ciudadano Juez que el fallo de fecha 23 de agosto del 2011, resolución N° 3C-1021-2011 al cual usted se refiere establecía:“se ordena de formal cumplimiento a la empresa transnacional 3M girar de forma inmediata las directrices administrativas urgentes y necesarias que conlleven la cancelación total de los gastos que se requieran para el ingreso de forma inmediata en algún centro clínico, que disponga de personal médico y equipos médicos especializados para brindarles el tratamiento más adecuado a las presuntas víctimas, medida de protección de asistencia económica la cual tendría una duración de seis (06) meses, para cubrir gastos y costos clínicos de los ciudadanos: G.R.B.G., A.A.M., W.E.G., C.G.M.Y.R.V.G.” Tomando en consideración la fecha en la cual fue acordado dicho fallo y el tiempo establecido para su acatamiento, del mismo se desprende y se hace evidente que ya los efectos de esa medida cesaron, haciendo énfasis el Juzgador en su decisión que en ningún caso la asistencia económica se otorgará por mas seis (6) de meses. Así mismo este Tribunal en fecha 14 de febrero de 2012 mediante decisión N° 3C-123 -2012, “acordó en su segundo punto lo siguiente: se ratifica la comunicación dirigida al IVSS a los fines de remitir las históricas clínicas de las victimas, así como el traslado de las víctimas para ser evaluados por el medico forense”

Siguiendo este orden de ideas, tenemos que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 9 de Mayo de 2012, con ponencia de la honorable Magistrada LUZ M.G., confirmo la decisión antes mencionada dictada por este Tribunal, mediante la cual el referido Juzgado declaro (sic) sin lugar la solicitud planteada por el representante de la victimas y en consecuencia, ratifico (sic) la comunicación dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que se remitieran al referido juzgado las historias clínicas del las victimas de autos, así como el traslado de las mismas para ser evaluadas por el medico forense de conformidad con lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a los fallos antes citados, observamos que este Tribunal en ningún momento ordeno ingresar a las victimas como pacientes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si no que por el contrario única exclusivamente ordeno (sic) se remitieran al referido juzgado las historias clínicas del las victimas de autos.

De allí que mal puede este J. obligar a sufragar los gastos de los cuales usted hace mención en la referida comunicación a nuestra representada la empresa 3M Manufacturera Venezuela S.A., toda vez que el lapso que establecía el fallo N° 3C-1021-2011, emanado por este mismo despacho en el cual fueron acordadas las mismas ya culmino, por lo que consideramos muy respetuosamente que de aceptarse la tesis planteada, se estaría incurriendo en error y conculcando flagrantemente los derechos que asisten a mi representante referente a el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 26, entre otros, al pretender este distinguido juzgador someter nuevamente a nuestra mandante a el cumplimiento de una medida ya extinguida, en virtud de haber transcurrido el tiempo otorgado por este Tribunal para su ejecución, aunado al hecho de que las mismas fueron correspondidas fielmente y cabalmente cumpliendo los lineamientos y parámetros establecidos por este Juzgado.

En otro orden de ideas, nos permitimos ratificarle escrito interpuesto por esta representación en fecha 02 de agosto de 2012 y 11 de septiembre de 2012, en el cual planteamos lo siguiente: “en virtud de haber transcurrido el lapso de seis (6)

meses contados a partir de la fecha de ingreso a un centro clínico especializado n este caso el Hospital Clínico de Maracaibo de los ciudadanos: G.R.B.G., A.A.M., W.E.G., C.G.M.Y.R.V.G., según lo dispuesto por el Tribunal en su resolución N° 3C-1021-2011 ,de fecha 23 de agosto del 2011, de conformidad con lo establecido en los artículos: 2,19,26,30,46 y 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 4,5,24,108,118,120 y 282 del texto adjetivo penal, artículos 1,2,17,18,21 numeral 4, 30,31 y 42 de la Ley de Protección de Victimas Testigos y demás Sujetos Procesales, y artículos 81,82 y 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, solicitamos de éste Tribunal proceda a declarar el cese de la MEDIDA DE PROTECCIÓN A VICTIMAS, y libere de toda responsabilidad a nuestra representada la empresa 3M Manufacturera Venezuela S.A. en cuanto a la medida in comento, puesto que nuestra patrocinada satisfizo tanto la pretensión Fiscal como la del representante de las victimas y así usted lo podrá evidenciar al realizar una revisión al expediente, por todo lo anteriormente señalado solicitamos de usted ciudadano Juez proceda a pronunciarse en razón de la solicitud anteriormente promovida y hoy ratificada por esta defensa, así mismo convoque a todas las partes intervinientes en este proceso a la celebración de una audiencia a fin de confirmar la culminación de la medida de protección por parte de nuestra representada la empresa 3M Manufacturera Venezuela S.A. O en caso contrario y de así usted considerarlo, lo decrete mediante auto interlocutorio.

PETITORIO

Con fundamento a las motivaciones de hecho y de derecho anteriormente plasmadas instamos a este Juzgador, a pronunciarse en razón al escrito antes aludido por cuanto ha transcurrido un lapso de cinco (5) meses contados a partir de la fecha de su interposición promovida por esta defensa, por otro lado considera esta representación que de no emitir un pronunciamiento con relación al presente escrito, incurriría en la comisión de ilícitos contemplados en el Título IV, Capítulo III de la Ley Contra la Corrupción, así mismo le manifestamos que, de no obtener una respuesta oportuna por parte de este Juzgador, elevaríamos nuestro planteamiento ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ya que esta defensa técnica ha realizado innumerables solicitudes por ante este Juzgado Tercero de Control, sin obtener pronunciamiento alguno, para lo cual nos veríamos en la imperiosa necesidad de recurrir ante esa instancia, ya que de lo contrario se le estarían violentando los derechos que amparan a nuestra representada, a fin de solicitarle muy respetuosamente sus buenos oficios, en razón a lo planteado en el presente escrito.

Juramos la urgencia de lo solicitado…” (omissis)

Al revisar Las actas de la causa N° 3C-S-1130-11 en su totalidad, en su segunda (2), que corre desde la fecha 27 de febrero de 2012 hasta el día de hoy 22 de Enero de 2013 no riela en las mismas documentos u otros escritos referentes al cumplimiento por parte de la Empresa 3M Manufacturera Venezuela S.A de la medida de protección que les fue concedida a los ciudadanos G.R.B.G., A.A.M., W.E.G., C.G.M.Y.R.V.G., sin embargo este Tribunal tercero de Control ha sido diligente en resolver la Problemática planteada de manera imparcial que el día 04 de Septiembre de 2012, en el folio ciento ochenta ( 180) que riela en la pieza dos(2) , se pronunció en relación a ratificar comunicación al IVSS a los fines de remitir las historias clínicas de las victimas, así como el traslado de las victimas para ser evaluadas por el medico forense, y en la misma decisión se plasmó lo siguiente en su ultimo aparte que transcribo integralmente :…(omissis)…” Ahora bien tomando en consideración que las victimas de autos no han sido avaluadas por los médicos forenses, hasta la presente fecha, es por lo que quien aquí decide considera necesario oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que los referidos ciudadanos sean evaluados y una vez obtenidos los resultados de dicha evaluación medica remita a este tribunal a la brevedad posible los mismos”…(omissis), Siendo consono a lo contemplado en le articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “ La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…(omissis)…Todas las personas tiene derecho a la protección de la salud…(omissis)…” como quedó asentado según lo expresa la decisión del Magistrado A.J.G.G. publicada el 8 de mayo de 2002, expediente 01-0009, la cual transcribo parte de la misma ….(omissis)…”De la redacción de la norma antes transcrita, puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simples «determinaciones de fines de estado»), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo. Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio...”.

Así las cosas, de la transcripción supra señalada se desprende que se ha considerado el derecho a la salud como un derecho fundamental de orden social al afectar a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes, materia que por ser inherente al orden público representa una excepción en relación con las normas procedimentales de los juicios de amparo… (omissis)…” También la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó lo siguiente en relación al artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que: … (omissis)…” Con respecto a lo aducido, la Sala advierte que el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho que tienen todas las personal a la salud, el cual fue configurado por el constituyente como un derecho social fundamental, garantizado por el Estado a través de la fomento y ejecución de políticas encaminadas a mejorar el nivel de vida personal, el bienestar general y el disfrute de los servicios públicos.

De acuerdo a lo anterior, el derecho a la salud se encuentra concebido como un derecho positivo o derecho exigencia, que se caracteriza por venir teleológicamente ordenado a la satisfacción de una obligación para el Estado que se traduce en el deber de intervención, a los fines de crear y sostener las condiciones necesarias para el disfrute de este derecho fundamental, así como, el de remover los obstáculos que impidan o dificulten su cumplimiento.

En tal sentido, la tutela judicial de este derecho constitucional, sólo es posible cuando el que la reclama demuestra que se encuentra en una situación jurídica concreta, derivada, de manera directa, de la actividad garantística que el artículo 83 de la Constitución encomienda al Estado, la cual, pueda verse amenazada o lesionada por el presunto hecho, acto u omisión señalado como dañoso…” (omissis)

Al realizar un análisis del articulo 42 de las Duración de las medidas de Protección contempladas en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, que transcribo textualmente : “ Las medidas de protección tendrán una duración máxima de seis 86) meses, sin perjuicio de que puedan ser prorrogadas y las mismas serán decretadas por el órgano jurisdiccional correspondiente, determinado las circunstancias de modo, lugar y tiempo de acuerdo con la evaluación, que realice el juez o jueza competente que conozca el caso y previa opinión del ministerio P., sin perjuicio del derecho de defensa del imputado o imputada, acusado o acusada. Queda entendido que mientras se aprueba la prorroga arriba mencionada se mantendrán las medidas de protección. Las medidas de protección se darán por terminadas, previa decisión judicial fundadas, cuando finalice el plazo por el cual fueron otorgadas, sin que hubieren sido prorrogadas, cuando desaparezcan las circunstancias de riesgo que motivaron la protección; o cuando el beneficiario o beneficiaria incumpla la medida, condiciones u obligaciones establecidas. La prorroga de las medidas de protección será acordada de oficio por el órgano jurisdiccional, o a solicitud del Ministerio Publico, de la victima, testigo y demás sujetos procesales amparados por la medida”… (omissis). Al realizar una análisis de la lo preceptuado por la Ley in comento en su articulado antes transcrito podemos observar que inicialmente nos dice que las medidas de protección tendrán una duración de seis ( 6 ) meses , y que las mismas podrán ser prorrogadas, y que las se darán por terminadas, previa decisión judicial fundada cunado finalice el plazo por el cual fueron otorgadas, y en caso que nos ocupa es lo que solicita la defensa de la empresa 3M Manufacturera Venezuela S.A, sin que se haya comprobado por parte de este Tribunal tercero de control la mejoría en su salud de los ciudadanos G.R.B.G., A.A.M., W.E.G., C.G.M.Y.R.V.G., y que la misma no se limita como lo expresó la decisión constitucional del magistrado A.G.G. a la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos.

Siendo el día 3 de Octubre de 2012 mediante oficio Nª 4777-12, en comunicación dirigida al Director del instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), que riela en el folio doscientos tres (203) de la cual en la pieza Dos (2), se notificó la siguiente decisión tomada por este Tribunal Tercero de Control, que transcribo :”…(omissis)… Con un saludo institucional me dirijo al despacho que usted preside, a los fines de solicitarle se sirva informar con la urgencia clínica que amerita el caso, si cuenta con la disponibilidad de cinco (5) camas, para recibir e ingresar como pacientes a los ciudadanos R.B.G., A.A.M., W.E.G., C.C.G.M.Y.R.R.V.G., quienes fueron proveídos por decisión dictada por esta instancia penal al decretarles medidas de protección de salud, prevista en la ley de protección alas victimas, testigos y demás sujetos procesales, por estar padeciendo de un cuadro clínico de Infección pulmonar Neuroconosis adquirida por actividad laboral, al inhalar carbón bituminosos que los esta afectando severamente, fallo interlocutorio sustentado en diagnostico que fuese emitido por el distinguido especialista cirujano Dr. C.A.M.M., y en aras del derecho a la salud y el restablecimiento de los referidos ciudadanos, por mandato constitucional y dentro de los términos del fallo que los protege, los gastos y costos que excedan del material farmacéutico que fuese dotado o no por su despacho, serán cubiertos y aportados por la empresa transnacional SOCIEDAD MRCANTIL 3M MANUFACTORERA VENEZUELA S.A, quien fue obligada por mandato judicial penal, para beneficio de las victimas de autos...(omissis), siendo el día 27 de noviembre de 2012 se envía comunicación al Ciudadano director del instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de solicitarle con carácter de Urgencia Remitan Historias Clínicas Medicas correspondientes a los ciudadanos R.B.G., A.A.M.,W.E.G., C.C.G.M.Y.R.R.V.G.… (omissis)”

DISPOSITIVO INTERLOCUTORIO

En consecuencia, por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA : PRIMERO : MANTENER LA MEDIDA DE PROTECCION concedida en fecha veintitrés de agosto de 2011 bajo la Decisión Nª 3C-1021-2011 a favor de los ciudadanos: 1) G.R.B.G., venezolano, de 63 años de edad, estado civil concubino, titular de la cédula de identidad N° 4.324.839, operador vial bandolero, residenciado en el barrio 1° de agosto, avenida 60 D con calle 95ª, casa 17, casa 17, del Estado Zulia. 2) A.A.M., venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.723.559, ingeniero electricista, residenciado en las villas del sur, calle 131, lote 1 N° 36-49 Maracaibo del estado Zulia 3)W.E.G., venezolano, de 44 años de edad, mecánico, titular de la cédula de identidad N° 9.725.460, residenciado en el sector Campo Mara, las parcelas vía el Mojan, vía principal, al lado del abasto Los Dos hermanos, casa s/n, color rosa del Municipio San Rafael del Mojan del estado Zulia. 4)C.C.G.M., venezolano, de 51 años de edad, casado, chofer, residenciado en el municipio R., Santa cruz de mara, avenida principal, casa N° 5, del Municipio mara del estado Zulia y 5) R.R.V.G., venezolano, de 50 años de edad, chofer, titular de la cédula de identidad N° 5.826.947, residenciado en el sector A.C., de la parroquia L. de V., del Municipio Mara, casa s/n, diagonal al Mercal Selena, del Municipio Mara del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 4 de la Ley de protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, y por lo cual se le otorgó medida de de protección a la salud y a la vida de las victimas en sus derechos humanos, como son el suministro de tratamiento médico, farmacéuticos y clínico y que los mismos sean cancelados por la empresa Transnacional 3M, y con ello garantizar la protección de los derechos e intereses de las victimas, todo de conformidad con lo establecido en artículos 2, 19, 26, 30, 46 y 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en franca armonía con lo dispuesto en los artículos 24, 108, 118, 120 y 282 Ejusdem, artículos 1,2,17,18, 21, numeral 4°, 30, 31 y 42 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa del Cese de las Medidas Impuestas a la Empresa Transnacional SOCIEDAD MERCANTIL 3M MANUFACTORERA VENEZUELA. TERCERO: SE ORDENA librar comunicación al Ministerio Publico, a la defensa de la Empresa 3M, ya la defensa de las victimas a los fines de ser informados sobre los términos del presente fallo interlocutorio, Y ASI SE DECIDE.

R., P. y N..

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL SECRETARIA

DETMAN M.A.A.L.B.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la presente decisión bajo el Nº 3C-051-13 y oficio N° 281-13

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