Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 23 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintitrés (23) de mayo de dos mil ocho (2008)

194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2008-000215

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 77.520, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 02 de abril de 2008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano J.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.416.276, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VALAC, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de octubre de 1983, quedando anotada bajo el número 55, Tomo A-06; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 20 de septiembre de 2001, quedando anotada bajo el número 23, Tomo A-29.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 16 de abril de 2008, posteriormente en fecha 23 de abril de 2008, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el abogado J.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 77.520, apoderado judicial de la parte actora recurrente.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:

I

La representación judicial de la parte actora recurrente fundamenta su recurso de apelación señalando que, el Tribunal A quo desaplicó la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción solicitada por el trabajador reclamante en su escrito libelar, en fundamento a que se debían cumplir con los requisitos que establece la disposición contenida en el artículo 553 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este particular, en criterio del recurrente, el Tribunal de Instancia incurrió en ultrapetita, porque no le fue pedido por ninguna de las partes, violentando así la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, basándose en argumentos que no le fueron explanados por ninguna de las partes.

Asimismo, sostiene el apoderado judicial de la parte actora recurrente que, el Tribunal A quo incurrió en lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado silencio de pruebas, al no a.l.d.q. corre inserta en los folios 45 y 46 de la primera pieza del expediente, constante de una acta levantada en una causa anterior que fue declarada desistida, en la que una representación de la empresa demandada expresamente reconoció que los cálculos correspondientes debían realizarse de conformidad con lo dispuesto en el Contrato Colectivo de la Construcción; sin embargo, el Tribunal A quo en su sentencia establece que de la revisión de las actas procesales no encontró ninguna prueba que evidenciara que el trabajador reclamante estaba amparado por los beneficios de la referida Convención; por lo que, en criterio de la parte recurrente, ante tal reconocimiento hecho por la representación de la empresa demandada, el Juez de instancia silenció la referida prueba, pues tenía suficientes elementos indicadores para aplicar el Contrato de la Construcción, adicional al hecho cierto de que, la referida contratación es aplicada a nivel nacional a todas las empresas que se dedican al ramo de la construcción.

De igual forma, señala la representación judicial de la parte actora recurrente que, siendo aplicable al caso de marras la Convención Colectiva de la Construcción, procede en derecho la cláusula 38 contenida en la misma, referente a una cláusula penal que establece que las empresas del ramo de la construcción deberán pagar el salario a los trabajadores hasta el momento en que se honren las prestaciones sociales correspondientes.

Sostiene la parte actora recurrente que, de la documental que corre inserta en los folios 45 y 46 de la primera pieza del expediente, puede evidenciarse la confesión hecha por la representación judicial de la empresa demandada, al negar el horario de trabajo indicado por el actor en su escrito libelar y alegar una jornada de trabajo de once (11) horas, argumentando en esa oportunidad que no eran procedentes las horas extras, pues se trataba de un vigilante; pero, a decir del recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el Contrato Colectivo de la Construcción, los vigilantes de las constructoras deben tener un horario de trabajo igual al de los obreros de las empresas de construcción; es decir, de cuarenta y cuatro (44) horas diurnas o treinta y cinco (35) horas nocturnas y en el caso de una jornada mixta, no debe pasar de las cuarenta y dos (42) horas; sin embargo, quedó evidenciado que el laborante trabajó todos los días sin descanso, incluyendo domingos y feriados; empero, dice el recurrente que, aún y cuando se tomara como base la jornada de trabajo establecida en la Ley y reconocida por la parte demandada -horario de once (11) horas de trabajo-, cuando contractualmente le corresponde un horario menor, tácitamente está reconociendo las horas extraordinarias reclamadas.

En tal sentido, señala el apoderado judicial de la parte actora recurrente que, establecida como sea la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción al caso que nos ocupa, la sentencia recurrida sería reformada en su totalidad; por lo que, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación y entre a conocer el fondo de la presente demanda.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la lectura de la sentencia recurrida, este Tribunal Superior observa que, el Tribunal A quo desestimó la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción, fundamentando su decisión de la siguiente manera:

(…) Se aprecia entonces como el primer requisito para que pueda considerarse aplicable la convención en comento al caso sub examine se cumple, que es la solicitud hecha por la propia Reunión Normativa Laboral. Ahora bien, al remitirnos al contenido del literal B de la cláusula 1 de la Reunión en referencia se define al Empleador como Las empresas constructoras propiamente dichas afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral o que lo hubieren hecho posteriormente. Es decir, que de acuerdo a la misma Reunión Normativa estudiada, no bastaba que se solicitara su aplicación extensiva, sino que adicionalmente para que la empresa se considerara vinculada a tal convención debía encontrarse afiliada a la Cámara (Cámara Venezolana de la Industria Construcción y la Cámara Bolivariana de la Construcción, según reza el literal A de la cláusula 1); es así como este Juzgador no solo no encuentra afirmación alguna en el libelo de demanda que hagan tener a la empresa confesa en cuanto a que sea miembro de la Cámara en referencia, sino que adicionalmente no hay probanza alguna de ello en las actas procesales, es decir, no bastaba solamente con que se dijera que se trata de una Reunión Normativa laboral aplicable a la empresa accionada por tratarse de una empresa de construcción, no, adicionalmente a que se demostrara la condición de empresa de construcción, por lo menos debió haberse alegado como lo exige la cláusula 1 literal b que la empresa estaba afiliada a la Cámara, para que por vía de tal afirmación libelar y luego de aplicar las consecuencia de la confesión ficta, considerar aplicable la Reunión Normativa de marras, no siendo así y no habiéndose mencionado por el accionante algún tipo de convención colectiva con vigencia anterior a la que nos ocupa, no es dable considerar aplicable la Reunión Normativa en referencia y como consecuencia de ello esta Convención Colectiva no aplica en la esfera personal del accionante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.(…)

Disiente ampliamente este Tribunal Superior del criterio sostenido por el A-quo para declarar improcedente la aplicación de la Convención Colectiva que corre inserta en autos por tres razones fundamentales, a saber:

  1. - El decreto de extensión de una convención colectiva que nace en el marco de una Reunión Normativa Laboral – como es el caso de autos-, si bien, no puede aumentar ni disminuir el ámbito de aplicación de la convención colectiva que extiende, ni alterar –obviamente- el contenido de la misma, salvo las excepciones previstas en la propia ley; sí supone su aplicación a todos los trabajadores y patronos comprendidos dentro de la rama de actividad económica que regula en el territorio que en ella se haya determinado (artículo 553 Ley Orgánica del Trabajo), que en el caso de autos, resulta ser de ámbito nacional. De allí que, el decreto de extensión sustituye toda cláusula de contrato individual de trabajo o de convención colectiva que sea menos favorable a las contenidas en la convención colectiva extendida por el decreto (artículo 557 Ley Orgánica del Trabajo). Supone también, -el decreto de extensión-, que no hubo oposición a la solicitud de extensión o que habiéndola ya fue resuelta previamente por el órgano administrativo (artículos 534 y 555 Ley Orgánica del Trabajo). De allí pues que, indistintamente que en la convención colectiva que nos ocupa, se defina al empleador como toda empresa de construcción afiliada a las Cámaras que participaron en la reunión normativa laboral, lo cierto del caso es que, el decreto de extensión tiene por efecto su aplicación a todos los trabajadores y patronos que desplieguen la actividad económica de la rama de la construcción, independientemente de que estén afiliados o no a las distintas organizaciones privadas que defienden intereses colectivos – como lo son las Cámaras en referencia-, pues recuérdese que es contenido esencial de la libertad sindical, tanto en su esfera individual como colectiva, la libre voluntad de toda persona de afiliarse o no a dichas organizaciones, así como también afiliarse o desafiliarse a ellas cuando lo estimen conveniente a sus intereses y tales circunstancias, en modo alguno pueden alterar los acuerdos, convenciones o condiciones pactadas en el marco de las negociaciones obrero-patronal para una determinada rama de actividad.

  2. - Por otra parte y en abono de la tesis expuesta, basta con revisar las actas procesales y advertir que, en el Acta que corre inserta a los folios 45 y 46 de la primera pieza del expediente, el patrono accionado reconoció ante un Juez la aplicabilidad de la convención colectiva que corre inserta en autos. Del mismo modo en que, se constata su aplicación en el recibo de pago que corre inserto al folio 138 de la segunda pieza del presente expediente, en el que, la demandada paga al actor, entre otros conceptos, los descansos contractuales, por lo que, el Tribunal A quo no debió obviar estas probanzas para concluir como erróneamente concluyó en que, en el caso de autos no se aplica la convención colectiva que invoca el actor.

  3. - Finalmente, es menester destacar que, la tesis sostenida por el A-quo, en todo caso, debió ser una defensa de la demandada que, se excepciona de otorgar los beneficios de la convención colectiva que nos ocupa a sus trabajadores en fundamento a su no afiliación a las Cámaras que allí se refieren; pero nunca poner en hombros del actor, la carga procesal de indicar y probar la afiliación de la demandada a las referidas Cámaras, si es claro que, para el trabajador lo importante es invocar lo que invocó, esto es que, existe una convención colectiva que regula la rama de actividad económica a la que se dedica o presta sus servicios, cual es, la construcción.

Por tales razones, este Tribunal Superior considera que, en el presente caso debe aplicarse el Contrato Colectivo de trabajo celebrado entre las cámaras de la Industria de la Construcción (Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Industria de la Construcción) y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y similares de Venezuela, a la relación laboral que existió entre las partes hoy en juicio y así se establece.

Resuelto lo anterior debe este Tribunal Superior entrar a conocer el fondo del asunto planteado, en tal sentido, de la revisión de las actas procesales se observa que, dijo el actor en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 21 de junio de 1998, devengando un salario semanal de Bolívares ciento cinco mil (Bs. 105.000,00) = (Bs. F. 105,00) y un salario diario de Bolívares quince mil (Bs. 15.000,00) = (Bs. F. 15,00), cumpliendo un horario mixto desde las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) hasta las siete de la mañana (07:00 a.m.), de lunes a domingo, sin descanso; que se retiró de manera voluntaria en fecha 19 de febrero de 2004, con un tiempo de servicio de cinco (05) años, siete (07) meses y veintiocho (28) días; que cuando procedió a reclamar sus prestaciones sociales y demás derechos adquiridos en virtud de la relación de trabajo, le dijeron que nada le correspondía porque era un personal contratado; que la empresa demandada no le pagó los descansos trabajados, ni los días feriados, días de júbilo, contribución por útiles escolares, bonificación por asistencia perfecta, refrigerios y demás conceptos establecidos en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción; señala que laboraba ciento cinco (105) horas semanales, debiendo cumplir una jornada mixta de cuarenta y dos (42) horas semanales, por lo que, trabajó cincuenta y seis (56) horas extraordinarias semanales; es decir, ocho (08) horas extras diarias de las cuales cinco y media (5,5) eran nocturnas y dos y media (2,5) eran diurnas; que durante la relación de trabajo laboró doscientos noventa y cuatro (294) domingos aproximadamente y sesenta y tres (63) días feriados, los cuales no le fueron pagados. Así, demanda el pago de sus prestaciones sociales, utilidades y utilidades fraccionadas, vacaciones y vacaciones fraccionadas, salarios dejados de percibir desde el término de la relación de trabajo hasta le pago efectivo de las mismas, intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios, todos a la luz de los beneficios contenidos en el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción. Igualmente, se evidencia que la empresa demandada en la oportunidad procesal correspondiente no contestó la demanda, por lo que el Tribunal de Instancia no instaló la audiencia oral y pública de Juicio, sino que procedió a sentenciar la causa sin más dilación, tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo así, frente a la confesión de la empresa demandada, en principio deben tenerse como ciertos todos y cada uno de los dichos explanados por el trabajador reclamante en su escrito libelar, correspondiendo únicamente verificar la conformidad con el derecho de dichas pretensiones y así se deja establecido.

Así las cosas, para decidir con relación a los conceptos pretendidos por el actor en su escrito libelar, este Tribunal Superior observa que con relación a las horas extraordinarias pedidas, en primer lugar, dada la no contestación de la demanda, debe tenerse por cierto el horario de trabajo señalado por el actor en el libelo de demanda, cual es, un horario mixto desde las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) hasta las siete de la mañana (07:00 a.m.), horario que luce lógico y cónsono a la jornada de trabajo que dispone la Ley sustantiva laboral para los vigilantes, que refiere una jornada de once (11) horas; éste dicho además se encuentra reforzado con la declaración que hizo la representación judicial de la empresa demandada ante un Juez de instancia, la cual se advierte de la documental que corre inserta en los folios 45 y 46 de la primera pieza del expediente, en donde reconoce que el actor laboraba una jornada de trabajo de once (11) horas, jornada ésta, como se dijo, que encuadra dentro de la jornada legalmente establecida en la Ley Orgánica del Trabajo; empero, siendo que como supra se estableció, al caso de autos debe aplicársele las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, tenemos que, dicho texto dispone en su cláusula 14, que los vigilantes estarán sujetos a una jornada de trabajo de ocho (08) horas diarias; vale decir, dicha jornada en modo alguno podrá exceder de cuarenta y dos (42) horas semanales diurnas, ni de treinta y cinco (35) horas semanales nocturnas; por lo que, teniéndose como cierto el horario de trabajo libelado, frente a la confesión de la demandada, forzoso es concluir que proceden en derecho las horas extraordinarias pretendidas por el actor y así se deja establecido.

Luego, los domingos y días feriados trabajados no corren igual suerte que el pedimento de las horas extraordinarias; ello por una razón fundamental y es que de la revisión detallada de los recibos de pago que corren insertos en autos (folios 140 al 377, segunda pieza) este Tribunal Superior observa que, únicamente se reseña el pago del salario semanal, lo que permite concluir que dentro de dicho pago se encuentra honrado el descanso correspondiente; por lo que, siendo esta pretensión en exceso de las legales, la parte demandada debía demostrar fehacientemente en las actas procesales que efectivamente trabajó los domingos y días feriados que pretende, al no haberlo hecho así, forzoso es para esta alzada desestimar dicha pretensión y así se establece.

Con relación a los conceptos de antigüedad, utilidades y vacaciones, este Tribunal Superior encuentra la conformidad con el derecho de las operaciones aritméticas efectuadas por la parte actora en su escrito libelar, las cuales efectivamente fueron calculadas a la luz de lo dispuesto en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (cláusulas 37, 38, 24, 25); por tanto, resulta procedente el pago de dichos conceptos y así también se establece.

Finalmente, con relación a los salarios dejados de percibir frente al incumplimiento del pago de las prestaciones sociales correspondientes, establecido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, este Tribunal Superior advierte que corren insertas en autos copias fotostáticas de dos documentales consignadas por el tercero llamado en juicio, constantes de finiquito de indemnización por terminación de contrato de trabajo y recibo por concepto de pago de utilidades (folios 08 y 09, segunda pieza), a las que esta alzada no le otorga valor probatorio por varias razones fundamentales, en primer lugar, porque dada la confesión de la empresa demandada debe tenerse por cierto el dicho del actor referente a que su patrono no pagó las prestaciones sociales correspondientes; en segundo lugar, porque se trata de copias fotostáticas, las cuales dada la no contestación de la demanda y la no instalación de la audiencia de juicio, no pudieron ser controladas por la parte actora, en tercer lugar, por la extemporaneidad con la que fueron aportadas al proceso y finalmente porque este Tribunal Superior extremando sus deberes advierte que la firma del trabajador que aparece reflejada en dichos instrumentos, no resulta igual a la que se evidencia de los recibos de pago que cursan en autos (folios 140 al 377, segunda pieza), ni a la que aparece reflejada en el instrumento poder otorgado por el trabajador reclamante a su apoderado judicial (folios 13 y 14, primera pieza); luego, no encontrándose en autos ninguna otra prueba que desvirtúe el dicho del actor con relación a este particular, en criterio de esta sentenciadora procede el pago de la mora contractual que establece la cláusula 38 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, tal como lo pidió el actor en su escrito libelar; vale decir, hasta el día 31 de mayo de 2005, fecha de introducción de la demanda y así se establece.

En tal sentido, corresponde al trabajador reclamante el pago de los siguientes conceptos:

Fecha de inicio: 21 de junio de 1998

Fecha de finalización: 19 de febrero de 2004

Tiempo de servicio: 05 años, 07 meses y 28 días

Salario normal semanal: Bs. 301.265,62

Salario normal diario: Bs. 43.037,94

Salario integral: Bs. 58.574,63

1) Vacaciones vencidas. Cláusula 24 de la Convención Colectiva de la Construcción.

05 años x 58 días = 290 días

290 días x Salario normal diario (Bs. 43.037,94) = Bs. 12.481.002,60

2) Vacaciones fraccionadas

4,83 días x 08 meses = 38,64 días

38,64 días x Salario normal diario (Bs. 43.037,94) = Bs. 1.662.986,00

3) Utilidades. Cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Construcción

410 días x Salario normal diario (Bs. 43.037,94) = Bs. 17.645.555,40

4) Utilidades fraccionadas

54,64 días x Salario normal diario (Bs. 43.037,94) = Bs. 2.351.593,04

5) Antigüedad. Cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción

375 días x Salario integral (Bs. 58.574,63) = Bs. 22.412.006,25

6) Refrigerio. Cláusula 26 de la Convención Colectiva de la Construcción

2.063 días x Bs. 2.500,00 = Bs. 5.157.500,00

7) Contribución para útiles escolares. Cláusula 30

6 años x 20 salarios (Bs. 15.000,00) = Bs. 1.800.000,00

8) Cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción

467 días x Bs. 15.000,00 = Bs. 7.005.000,00

9) Horas extraordinarias

4.950 horas extras diurnas x Bs. 3.000,00 = Bs. 14.850.000,00

10.890 horas extras nocturnas x Bs. 3.656,25 = Bs. 39.816.562,00

Total horas extraordinarias = Bs. 54.666.562,00

Total a pagar: Bs. 125.182.205,29 = Bs. F. 125.182,21

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, reformando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 02 de abril de 2008; se declara parcialmente con lugar la demanda y se condena a la empresa demandada pagara al actora la cantidad de Bolívares ciento veinticinco millones ciento ochenta y dos mil doscientos cinco con veintinueve céntimos (Bs. 125.182.205,29); a moneda actual resultan Bolívares Fuertes ciento veinticinco mil ciento ochenta y dos con veintiún céntimos (Bs. F. 125.182,21). Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 77.520, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 02 de abril de 2008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano J.R.A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VALAC, en consecuencia, se REFORMA la sentencia proferida por el Tribunal A quo y se declara parcialmente con lugar la demanda y se condena a la empresa demandada pagara al actora la cantidad de Bolívares ciento veinticinco millones ciento ochenta y dos mil doscientos cinco con veintinueve céntimos (Bs. 125.182.205,29); a moneda actual resultan Bolívares Fuertes ciento veinticinco mil ciento ochenta y dos con veintiún céntimos (Bs. F. 125.182,21). Se acuerda el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, en idénticos términos que los condenó el Tribunal A quo en su sentencia; en virtud, de no haber sido motivo de apelación. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. I.V.S.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:07 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. I.V.S.

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