Decisión nº IG012013000517 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 13 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón

Coro, 13 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000110

ASUNTO : IP01-R-2013-000110

JUEZA PONENTE: MORELA F.B.

Se elevó al conocimiento de esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 440 eiusdem, en fecha 23 de abril de 2013, por la Abogada SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.824.783, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.097, con domicilio procesal en la calle Bolívar, Edificio Araiza, primer piso, oficina 03 de S.A.d.C., Municipio Miranda estado Falcón, actuando en nombre y representación de las victimas de autos ciudadanos J.H.N.R. Y C.D.C.G.D.N., venezolanos, mayores dé edad, titulares de la cédula de identidad N° 3.833.050 y 7.566.441, respectivamente, en contra de la decisión publicada en fecha 05/04/2013, por el referido Tribunal de Control, en el Asunto Penal signado con el Nº IP11-2012-002900, que acordó revocar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra del ciudadano J.R.A.H., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los 405 y 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de GUINDER J.N. y le impuso de las medidas cautelares sustitutivas de libertad al referido ciudadano, establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso de apelación se recibió en esta Corte en fecha 16 de julio de 2013, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza ABG. MORELA FERRER, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien dicho esta Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

DE LA ADMISIBILIDAD

Observa este Tribunal Colegiado, que para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, se debe realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículos 423 y 428 del texto adjetivo penal.

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las C.d.A. de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:

…En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…

En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:

…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.

En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria ‘sin lugar…

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747:

…es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…

Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia Nº 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:

… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.

En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.

Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.

El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…

A.l.a. trascrito, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, a los fines de determinar si el recurso interpuesto es admisible o no, observa que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 428 establece las causales para declarar Inadmisible el recurso, y al efecto señala:

Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Conforme a lo previsto en el artículo trascrito, la Sala procede a realizar el examen preliminar, con el propósito de establecer si el medio de impugnación ejercido cumple o no, los requisitos que se prevén para su admisión, a fin de pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada, y tales efectos se observa:

Que la Abogada recurrente, SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, actúa como Apoderado Judicial de los ciudadanos J.H.N.R. Y C.D.C.G.D.N., acreditando su representación especial para actuar a nombre en nombre de las víctimas; tal cual se desprende de poder especial otorgado por las victimas de autos en fecha 21/03/2013 y que riela del folio 46 al 49 del presente asunto.

Ahora bien, la legitimación de los recurrentes o legitimación para recurrir es la cualidad que tienen determinados sujetos, de conformidad con la ley, para interponer un recurso en un proceso determinado, Al mismo tiempo, la legitimación para recurrir conforma la condición de impugnabilidad subjetiva en los recursos; llamada así porque se determina a partir de la cualidad de los recurrentes en relación con el objeto del proceso, y que constituye requisito de admisibilidad, en tanto todo recurso intentado por quien no esté legitimado está condenado a la inadmisión.

La legitimación para recurrir en el proceso penal venezolano está regulada, por una parte, por el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal cuyo contenido es el siguiente:

…Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

Se trata de una norma general para todos los recursos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, que evidentemente no resulta suficiente para identificar a los que pueden recurrir, ya que sólo se refiere a las partes y resulta que el Código Orgánico Procesal Penal no regula en ninguna norma específica quiénes pueden ser parte en el proceso penal, pues ésta es una cuestión que debe ser deducida de la estructura y diseño del proceso, de sus diversos actos procesales e incidencias, regulados a través de todo el cuerpo adjetivo. De allí se deduce que en el proceso penal venezolano, las partes son, únicamente:

  1. El Ministerio Público;

  2. El imputado;

  3. La víctima.

Valga aclarar que el legislador dispuso en el parágrafo único del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal que el Ministerio Público debe solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, cuando la pena prevista para el delito imputado exceda el límite de diez años de prisión en su límite máximo y que el Juez podrá imponer en su lugar una medida cautelar sustitutiva pero debiendo fundamentar suficientemente su parecer contrario, decisión que en todo caso podrá ser apelada por el Fiscal del Ministerio Público y por la víctima, aunque no se encuentre querellada.

Pues bien, en el presente caso se observa que la decisión que se pretende impugnar por parte de la apoderada judicial de las victimas de autos, versa sobre una decisión que acordó revocar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra del ciudadano J.R.A.H., y le impuso de las medidas cautelares sustitutivas de libertad al referido ciudadano, establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo aclarar entonces esta alzada que se desprende del articulo 237 eiusdem, que la victima podrá impugnar ese tipo de fallos; a lo que debe sumarse la exigencia de que la decisión cause agravio, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva.

Ahora bien, por cuanto verificó esta Corte de Apelaciones por notoriedad judicial registrada en la Página Virtual del Tribunal Supremo de Justicia que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en fecha 22 de julio de 2013 dictó una decisión que revocó la aludida medida cautelar sustitutiva objeto de impugnación, en el asunto penal IP11-P-2012-002900, al expresar:

… PRIMERO: En decisión de fecha 26.05.2012: El Juzgado Primero en funciones de Control de esta sede Judicial otorgó al imputado J.R.A.H., titular de la Cédula de Identidad No. 15.141.807, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los 405 y 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GUINDER J.N..

SEGUNDO

En fecha 10.07.2012 se recibe escrito acusatorio en contra del ciudadano ALASTRE H.J.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio GUIMER J.N.G., por parte de la Representación Fiscal VI del Ministerio Publico.

TERCERO

En decisión de fecha 05.04.2013: El Juzgado Primero en funciones de Control de esta sede Judicial otorgó al imputado J.R.A.H., titular de la Cédula de Identidad No. 15.141.807, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en razón del cambio de calificación acogido pro el mismo, prosiguiéndose el presente asunto por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GUINDER J.N.; acordando lo siguiente “… medida cautelar sustitutivas al CIUDADANO J.R.A.H. tal como lo establece el articulo 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL NUMERAL 1; CONSISTENTE EN UNA PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA (8) DIAS POR ANTE ESTE CIRCUITO PENAL EXTENSIÓN PUNTO FIJO. LA NUMERAL 4; LA PROHIBICIÓN DE SALIR SIN AUTORIZACIÓN DEL PAÍS, DE LA LOCALIDAD EN LA CUAL RESIDE O DEL ÁMBITO TERRITORIAL QUE FIJE EL TRIBUNAL. NUMERAL 5; LA PROHIBICION DE CONCURRIR A DETERMINADAS REUNIONES O LUGARES; NUMERAL 6; LA PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON PERSONAS DETERMINADAS, SIEMPRE QUE NO SE AFECTE EL DERECHO DE LA DEFENSA..” Resaltado nuestro.

CUARTO

Se recibe anexo a solicitud Fiscal comunicación signada con el Nº 147-2013 de fecha 18.06.2013 suscrita por el TSU. J.M. en su carácter de Coordinador del Departamento de Alguacilazgo de esta extensión Judicial, mediante la cual remite anexo copia certificada del libro de presentaciones llevado por dicho departamento, dado a que tal y como fue aportado pro el Funcionario J.M. “al proceder a realizarse sus presentaciones por el registro automatizado del sistema de capta huellas para la presentación de imputados, este no lee las huellas dactilares para generar la constancia respectiva del cumplimiento de su régimen de presentación acordada por el Tribunal..” Resaltado nuestro.

Así las cosas, al tener información este Órgano Jurisdiccional con respecto a la información anteriormente transcrita, de la cual se podría PRESUMIR un incumplimientito de medida cautelar sustitutita a la privación judicial preventiva de libertad impuesta al P.E.H.F.; en fecha 158.07.2013 se procedió a realizar audiencia oral con el fin de imponer al referido acusado de la orden de aprehensión librada en su contra y escuchar los alegatos de la totalidad de las partes intervinientes en el presente proceso.

En dicha audiencia, si bien es cierto la defensa privada ratifico el escrito de fecha 03.07.2013 mediante el cual consigna comprobantes de presentaciones periódicas emitidos por el Sistema Automatizado de capta huellas para la presentación de imputados y de los cuales claramente se desprenden las siguientes presentaciones: 26.04.2013; 24.05.2013; 10.05.2013; 21.06. 2013; 07.06.2013; 28.06.2013 para un total de seis (06) comprobantes de presentación, cantidad esta que sumada a las presentaciones realizadas de manera manual por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta extensión Judicial de fechas 17.05.2013 y 03.05.2013, para un total de (02) presentaciones y por ultimo sumado al registro de presentación verificado a través del sistema Juris2000 se evidencia una única presentación de fecha 28.06.2013. Obteniendo entonces de la suma total de las cifras anteriormente detalladas un total de NUEVE (09) PRESENTACIONES por ate esta sede Judicial.

Ahora bien, realizando un simple conteo de todos los días calendarios transcurridos desde la fecha de imposición de la medida cautela sustitutiva de libertad – vale señalar 0.04.2013- hasta la fecha en la que fuera revocada la misma (28.06.2013), debieran de existir un total de DOCE (12) PRESENTACIONES; cifra esta que no coincide que la totalidad de presentaciones verificadas, aportadas y corroboradas tanto en el sistema Juris2000, como en las consignadas por la defensa y las obtenidas del sistema automatizado de presentaciones; evidenciándose claramente el incumplimiento por parte del acusado de las condiciones u obligaciones que para el otorgamiento de la referida medida cautelar que le impusiera el Tribunal Primero en funciones de Control en fecha 05.04.2013 y es por lo que en consecuencia debe el Juez que lleve el conocimiento de la misma aplicar la norma consagrada en el artículo 248 inciso 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, para REVOCARLE dicha medida cautelar, que expresamente señala: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en el siguiente caso: …3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.(Resaltado nuestro).

A este respecto, el autor E.P.S., en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en su Cuarta Edición, pagina 365, refiere que: “Cuando este artículo se refiere a incumplimiento de medidas cautelares, se está haciendo mención obviamente al incumplimiento injustificado, por parte del imputado, de las medidas sustitutivas de la prisión provisional, pues esta ultima, que también es una medida cautelar solo puede ser incumplida mediante fuga, que no es el caso, en tanto que el cumplimiento o incumplimiento de las medidas cautelares reales o patrimoniales no depende de la voluntad del imputado.”

En este mismo orden de ideas y acogiendo igualmente quien aquí decide el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 112 de fecha 27.04.2010 con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Batidas, la cual refiere: “ las personas que encontrándose bajo medidas cautelares sustitutivas en el desarrollo de su proceso, incumplan con las condiciones que le fueran impuestas, dichas medidas serán revocadas inmediatamente, ordenándosele la privación de su libertad…”.

Asi las cosa, se hace necesario a quien aquí decide advertir a la defensa con respecto a lo alegado por el mismo, que si bien es cierto, se constata valoración medica practicada en fecha 01.02.2012, no es menos cierto que dicha valoración según la declaración rendida por el imputado de actas el día de hoy en la sala de audiencias obedeció al traslado practicado por el órgano aprehensor, en este caso la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana hasta la sede del Hospital Dr. R.C.S., garantizándose a todas luces el derecho a la vida y a la salud.-

Por tales circunstancias de hecho y de derecho, no queda otra alternativa a esta Juzgadora, que REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA acordada al acusado J.R.A.H., a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en los 405 del Código Penal, en perjuicio de GUIMER J.N. (OCISSO), en virtud del incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva impuesta en fecha 05.04.2013, por considerar llenos los extremos exigidos en el inciso 3º del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. ASI SE DECIDE.-

Se establece como Centro de Detención Preventiva la Comunidad Penitenciaria de S.A.d.C.. Al respecto, se hace necesario a esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el Reglamento de Internados Judiciales, publicado en Gaceta Oficial Nº 30.784 de fecha 02/09/1975, el cual, en su que en su artículo 4º, literal f, señala lo siguiente: “Los Internados Judiciales son establecimientos ordinarios destinados: f) A la detención preventiva en aquellos lugares donde no existan, o sean insuficientes los establecimientos destinados al efecto.” Criterio este, a su vez, fijado en el dispositivo dictado por la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1931, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente 02-2815, de fecha 14/07/03, al establecer: “No obstante, lo anterior, la Sala llama la atención a los diferentes Juzgados de Primera Instancia de Control de los distintos Circuitos Judiciales del país, en el sentido de cumplir con lo establecido en el Reglamento de Internados Judiciales, que funcionan como establecimientos destinados a la detención preventiva de imputados y acusados hasta que se hubiere producido sentencia condenatoria, cuyo tratamiento es diferente y el lugar de internamiento deberá decidirlo el juez de ejecución, conforme a la pena impuesta y a las circunstancias particulares del caso.” (Negrilla nuestra). Sobre este punto es necesario recordar que siendo un hecho publico, notorio y comunicacional que la Ministra para Asuntos Penitenciarios del Poder Popular I.V., prohibió los nuevos ingresos al Internado Judicial de S.A.d.C., en virtud de no contarse en el mismo con el espacio físico requerido para los procesados de actos, ordenando con ello los nuevos Ingresos a la Comunidad Penitenciaria de S.A.d.C., siendo esta la razón por la cual se establece dicho Centro Penitenciario como centro de detención preventivo. ASI SE DECIDE.-

Lo anteriormente transcrito da cuenta que el agravio que pudo haber causado la decisión objeto de impugnación ante esta Corte de Apelaciones, con ese auto de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva decretado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, cesó tal agravio y, por ende, deslegitimó la pretensión de la víctima de apelar contra el pronunciamiento judicial que había acordado la libertad restringida del imputado; por lo que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto, de conformidad con lo pautado en la letra a del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, plenamente identificada, en su condición de apoderada Judicial de las victimas de autos ciudadanos J.H.N.R. Y C.D.C.G.D.N., previamente identificados intentado en contra del auto publicado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 05/04/2013, en el asunto Penal signado con el Nº IP11-2012-002900, que resolvió acordó revocar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra del ciudadano J.R.A.H., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los 405 y 406 numeral 1° del Código Penal y le impuso de las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 letra “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las disposiciones del artículo 122 del referido texto adjetivo penal, por carecer de legitimación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. A los 13 días del mes de Septiembre de 2013.

ABG. MORELA F.B.

JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

JUEZA TITULAR

ABG. CARMEN NATHALIA ZABALETA

JUEZA PROVISORIA

ABG. J.O.R.

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION N° IG012013000517

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