Sentencia nº 1370 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Por oficio signado con el N° TQS- 063256 que data del 9 de marzo de 2006, el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta M.I.C., expediente N° AP21-0-2006-00007 contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano R.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.821.825, asistido por O.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 88.576, contra las actuaciones judiciales del 29 de noviembre de 2005, emanadas del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales interpuso quien hoy acciona contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

Dicha remisión obedece al recurso de apelación interpuesto el 7 de marzo de 2006, por la representación judicial del ciudadano R.A.P., parte demandante en el juicio principal.

El 21 de marzo de 2006, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, y con tal carácter suscribe este fallo.

Efectuado el análisis del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA CAUSA

1.- El 23 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano R.A.P. contra las actuaciones judiciales dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2.- El 3 de marzo de 2006, el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión en la cual declaró improcedente in limine litis la acción ejercida.

3.- Por diligencia del 7 de marzo de 2006, la representación judicial accionante, apeló del precitado fallo. Oído el recurso propuesto, el 9 de marzo de este mismo año, se dictó el correspondiente oficio ordenando la remisión del expediente a esta Sala Constitucional.

II

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante fundamentó su pretensión, sobre la base de los siguientes argumentos tanto de hecho como de derecho:

1.- Que, interpuso acción por cobro de prestaciones sociales contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico CADAFE.

2.- Que, fue notificado para asistir a las audiencias preliminares, en las cuales no se llegó a ningún acuerdo, y por tanto, el proceso continuó hasta la etapa de juicio.

3.- Que, “…en el caso en comento, el Juez de Sustanciación y Mediación remitió el expediente para el Tribunal de juicio el día 21-9-2005, (sic) dado a la paralización de los Tribunales, siendo recibido por el juez de juicio el 30-9-2005, de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió fijar la audiencia dentro de los 30 días siguientes y lo hace después de pasar 90 días, o sea de manera extemporánea y fuera del lapso legal, por ello debió notificar, tal como lo prevé la norma accesoria como lo es el Código de Procedimiento Civil…”.

4.- Que, “…es a partir de este momento en que me son violados mis Derechos constitucionales referidos al debido proceso y a la defensa, (…) y donde se evidencia claramente, la omisión en la cual incurrió el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al no respetar los lapsos procesales, tal como lo impone el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; actos procesales, (…) de estricto cumplimiento y de orden público; cuando se incumplen están en la obligación los jueces de notificar a las partes, para la continuación del proceso. Es aquí donde radica la situación planteada; al no ser debidamente notificados de la fijación de la audiencia, obviamente se da mi inasistencia y es declarado el desistimiento de la acción, tal como lo prevé el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

5.- Que, en virtud de la omisión en que incurrió el presunto agraviante, han sido lesionados sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y los contemplados en los artículos 82 y 89 del Texto Fundamental –derecho a la vivienda y protección al trabajo-.

III

DE LA COMPETENCIA

En sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Específicamente, en relación a las apelaciones que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sostuvo expresamente lo siguiente:

...corresponde a esta Sala conocer las apelaciones sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia...

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Observa esta Sala que, en el presente caso, la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de primera instancia en sede constitucional; en consecuencia, siendo ello así, esta Sala –aplicando el criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito supra-, resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

IV DEL FALLO APELADO

El Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente in limine litis la solicitud de amparo constitucional propuesta, en los siguientes términos:

(…omissis…)

Una vez establecidos los hechos que han sido narrados por la querellante como objeto de la presente acción de amparo constitucional, esta Juzgadora observa que lo denunciado constituye un motivo que no puede ser ventilado a través de una acción de amparo, por ser denuncias de rango legal y no violaciones a normas constitucionales, y que se refieren a hechos que deben ser expuestos y ventilados a través de la vía legal preexistentes como sería la apelación de la decisión del a quo, mediante la cual se declaró el desistimiento de la acción, siendo que los fundamentos de la presente acción pretenden justificar los motivos por los cuales no asistieron los accionantes a la audiencia de juicio, pautada para el día 29 de noviembre de 2005, a las 10:00 a.m., en un juicio principal incoado por el ciudadano R.A.P. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) por concepto de prestaciones sociales. Se observa en el presente caso, que la pretensión se encuentra dirigida a atacar el actuar del juez de juicio en cuanto a la falta de cumplimiento de los lapsos procesales para la sustanciación del expediente en fase de juicio (…) evidencia esta juzgadora que los argumentos de la parte accionante no sólo pretenden justificar su incomparecencia a la audiencia de juicio, sino que además se basan sobre argumentos falsos, por cuanto se evidencia claramente que desde el día 30 de septiembre al 29 de noviembre de 2005, nunca transcurrieron 90 días más, más aún es evidente de las actas procesales del expediente principal el cual fue constatado tanto en físico como en el sistema informático juris 2000, que la única actuación del hoy accionante desde la recepción del expediente en juicio hasta la celebración de la audiencia el día 29 de noviembre de 2005, fue el día 10 de octubre del mismo año, fecha ésta que hasta la celebración de la audiencia, transcurrieron 33 días hábiles sin actuación o impulso de parte; por lo cual mal podría imputársele al Juzgado de juicio el desconocimiento del expediente si de las actas procesales no se evidencia el deber de la parte de impulsar y atender diligentemente su actuar, más cuando estamos ante un proceso que a la luz de sus principios procesales fundamentales, la celeridad honra el éxito del nuevo proceso laboral venezolano, no quedando sólo en manos de los juzgadores sino de todos los integrantes del sistema de administración de justicia, el ejercer ajustado a derecho la efectiva tutela judicial (…). Es por ello, que esta juzgadora observa que la pretensión que se explana en el escrito libelar (…) va dirigida a una acción de carácter impugnativa de la decisión del juez de juicio que declaró el desistimiento de la acción por la incomparecencia a la audiencia de juicio, para lo cual contaba con el recurso de apelación previsto en el artículo (sic) 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de argumentar su defensa sobre la causa justificada a su decir, por lo cual no compareció, no siendo en todo caso la vía del amparo constitucional, el mecanismo idóneo para tal fin, tal como ha sido el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la naturaleza jurídica del procedimiento de amparo, en el cual se ha establecido que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o sucedáneo de la jurisdicción ordinaria; cuando el ordenamiento jurídico vigente prevé, específicos mecanismos y procedimientos breves para que la misma, pueda lograr el fin perseguido el cual no es otro, en el presente caso que el objeto de la acción va dirigido a impugnar la sentencia dictada por el juzgado de juicio…

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V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento sobre el mérito de lo debatido, corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad del escrito consignado el 31 de marzo de 2006 por el abogado O.M., actuando como apoderado judicial del ciudadano R.A.P., contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho que considera sustentan el ejercicio del recurso de apelación.

A tal fin, se evidencia que el presente expediente fue recibido el 21 de marzo de 2006, por lo que se admite dicho escrito para la presente decisión en vista de que fue consignado dentro de la oportunidad de los treinta (30) días previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que el ad quem conozca de la apelación de la sentencia de amparo constitucional. En este sentido, ha sido criterio reiterado y pacífico de esta M.I. juzgadora de la constitucionalidad, que habiendo la Ley establecido un plazo para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente, en cuya virtud, se estimarán en todo su contenido los alegatos hechos valer por la representación judicial accionante en el escrito in commento. Así se declara.

Ahora bien, en el caso concreto, denuncia la parte accionante la presunta vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa, tutela judicial efectiva y al debido proceso, como consecuencia de la supuesta omisión en que incurrió el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante decisión dictada el 29 de noviembre de 2005, previa verificación de la inasistencia del demandante, declaró el desistimiento de la acción y exoneró de costas a la parte actora de conformidad con los artículos 151 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dispone el artículo 151 ejusdem, lo siguiente:

“En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco días hábiles siguientes.”(Resaltado y subrayado propios).

En el marco del nuevo proceso laboral venezolano, la inasistencia de quien acciona a la audiencia de juicio, se traduce en el desistimiento, renuncia o abandono de la pretensión, de tal modo que adquiere el carácter de cosa juzgada, por lo cual, el asunto no podrá proponerse nuevamente. Sin embargo, la parte que se sienta afectada puede proponer recurso de apelación.

En este mismo sentido se orientó el Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y su actuación no puede bajo ningún concepto traducirse en violaciones a derechos constitucionales; por el contrario, lo que se advierte del estudio de los autos es que se configuró el supuesto de hecho previsto en la norma y que tal supuesto generó la consecuencia jurídica, cual es, el desistimiento de la acción. Este contenido, aunado a la corriente doctrinal que hace valer presupuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, permite a la Sala afirmar con verdadera certeza que en el caso bajo estudio resultaba inoficiosa la realización de una audiencia constitucional para declarar en definitiva la improcedencia de la acción, y ello deriva de la naturaleza misma del amparo, mecanismo dedicado exclusivamente a la protección de derechos de rango constitucional.

Para justificar la anterior aseveración, es menester observar:

a) Consta en el expediente s r aseveraciso.ador los principios fundamentales de igualdadas o desigualdades,bunal, aclaratoria que se hace en que el 14 de octubre de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual fijó oportunidad para la realización de la audiencia de juicio en el caso concreto, en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, de la revisión del expediente se aprecia, que dicho auto fue dictado en la oportunidad de Ley, es decir, el quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, resultado que se obtiene del siguiente cómputo: 3 de octubre -1er. día-, 4 -2do. día-, 5 -3er. día-, 6 -4to. día-; los días 07, 10, 11, 12 y 13 no hubo despacho; finalmente, la actividad del Juzgado se reanudó el 14 de esos mismos mes y año, y corresponde al 5to. día hábil.

b) La anterior aseveración cobra fuerza, puesto que previo a la publicación del mencionado auto, expidió cómputo del siguiente tenor: “…Por cuanto quien preside este Despacho se encontraba de reposo médico por cuidado, desde el día viernes siete (07) de octubre de 2005, hasta el día trece (13) de octubre de 2005 ambas fechas inclusive, no se realizaron actos procesales ni corrieron los lapsos en las causas que conoce dicho tribunal, aclaratoria que se hace en aras de garantizar el debido proceso…”.

c) Consta igualmente que la audiencia de juicio se realizó en la oportunidad fijada, como antes se dijo, la juzgadora de instancia estableció por auto expreso el día y hora en que se llevaría a cabo tal acto.

d) La parte accionante tuvo la oportunidad de verificar en el expediente, la fijación de el acto, sin embargo, del detenido estudio de las actas resulta comprobado que no fue diligente en su actuar, apreciándose un evidente descuido del caso, afirmación que cobra fuerza pues se evidencia que el 10 de octubre de 2005 se verificó su última actuación, transcurriendo treinta y tres (33) días de inactividad, por lo cual le resulta imputable el descuido y más aun, abandono de la causa, sancionados por el legislador laboral con la declaratoria de desistimiento previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los hechos narrados llevan a la Sala a la convicción, sin margen de dudas, de que la estadía en derecho no se vio interrumpida; además, imperante como es en el nuevo proceso laboral el principio de notificación única –artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, la parte quedó a derecho ab intinio, y ello permaneció en el tiempo, pues tal y como lo prescribe la misma norma “sin necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso”.

Es oportuna la ocasión para hacer notar, que de permitirse una nueva notificación, tal y como lo pretende el quejoso –quien ya estaba a derecho-, se relajarían las normas que rigen la estructura fundamental del proceso laboral, premiando la falta de atención de quien peticiona, y por otra parte generando un caos que atentaría contra los principios de celeridad y economía, desfavoreciendo la verdad y la justicia como fines fundamentales del proceso, así lo enseña la exposición de motivos de la novísima Ley, y lo desarrolla en sus disposiciones.

Ahora bien, tal y como antes se refirió, el ciudadano R.A.P. disponía del recurso de apelación –artículo 151 de la Ley que rige la materia- contra el fallo que declaró el desistimiento, no obstante, en criterio de esta M.I. constitucional, el ejercicio de tal medio ordinario no era capaz de satisfacer lo pretendido por el peticionante. Por ello, la resolución de lo planteado debe orientarse a determinar si los argumentos denunciados por el accionante cercenaron derechos consagrados en el Texto Fundamental.

Sobre este particular, no detecta la Sala en la decisión cuestionada signos que denoten infracción a derechos constitucionales, y esta afirmación deriva del hecho cierto de que la parte accionante estuvo a derecho, tal y como antes se indicó.

De lo expuesto emerge, que no se observa de los autos:

i) Que se haya establecido preferencias o desigualdades con respecto a alguna de las partes en controversia.

ii) Que se haya acordado facultades no previstas en la legislación, o,

iii) Que se haya negado el ejercicio de los medios permitidos por la Ley.

Por el contrario, el trámite del juicio estuvo regido por los principios fundamentales de defensa y debido proceso, que configuran la tutela judicial efectiva.

Así pues, estima la Sala que debe declarar improcedente in limine litis la acción de amparo ejercida por el ciudadano R.A.P., contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y así se declara.

Por otra parte, de la revisión de las actas procesales que se elevan al conocimiento de este M.T., se evidencia que la Jueza Superior Quinta del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas estableció en su fallo, una motivación mixta, es decir, en primer lugar sobre inadmisibilidad de la acción para luego concluir en su improcedencia in limine litis.

Sobre esta particular mixtura, resulta de vital importancia orientar a la referida juzgadora sobre la vigencia del criterio de la Sala en lo que atañe a diferenciar los vocablos inadmisibilidad e improcedencia. Al respecto, la Sala, en sentencia N° 453 del 28/02/2003 (caso: Expresos Camargui), ratificada en diversas decisiones, entre ellas, la signada con el N° 227 del 9/3/2005 (caso: C.M.), asentó:

“(…omissis…)

La Sala estima conveniente precisar el significado de dos vocablos distintos utilizados equívocamente por el a quo, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia.

En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.

Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso.

En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie de manera inequívoca que no puede prosperar en la definitiva.

En consecuencia, el rigor técnico exige que la pretensión pueda ser declarada «inadmisible» o «improcedente» por el juez constitucional, mas nunca «inadmisible por improcedente».

A la luz del anterior criterio, con respecto a la particular distinción que existe entre los vocablos “inadmisible” e “improcedente”, tal y como antes se acotó, éstos se refieren en primer lugar, al cumplimiento de los requisitos legales que permiten la tramitación de la acción de amparo constitucional, y en segundo término, al análisis del fondo de la controversia, a la confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, respectivamente.

Del estudio de autos se observa, que la Jueza Superior que decidió la causa empleó en la motivación del fallo apelado, ambos conceptos. De allí que, esta Sala hace notar que en toda decisión debe existir una cabal adecuación entre la motivación -fundamentación del órgano jurisdiccional para decidir-, y la parte dispositiva de la misma, de manera que haya sintonía entre los motivos de hecho y de derecho, y la decisión expresa, positiva y precisa en cada caso concreto.

De modo pues, que la dualidad expuesta por la Jueza a quo no debió ser plasmada, ello en razón de procurar el cumplimiento de los principios procesales elementales que atañen a la resolución de los asuntos sometidos a su jurisdicción, concretamente artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de amparo por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En función de lo antes expuesto, por no advertir causales de inadmisiblidad ni lesión a derechos de orden constitucional, esta Sala considera que la pretensión de tutela constitucional que se examina resulta improcedente in limine litis, por cuanto no se advierten violaciones de orden constitucional, en cuya virtud, resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmar la decisión pronunciada por el a quo, en los términos aquí expuestos. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara: 1) SIN LUGAR la apelación propuesta el 7 de marzo de 2006 por la representación judicial accionante contra la decisión dictada el 3 de marzo de 2006 por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2) SE CONFIRMA la decisión apelada, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano R.A.P. contra las actuaciones judiciales del 29 de noviembre de 2005, emanadas del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en los términos expuestos.

Publíquese y Regístrese; en su oportunidad remítase el presente expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de julio dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. n° 06-0389.-

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