Sentencia nº 51 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: F.R.V.T.

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2014-000026

En fecha 24 de abril de 2014, el abogado O.R.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 184.498, actuando con el carácter de representante judicial de los ciudadanos R.A.Á., P.V.D. y R.J.A.C., titulares de las cédulas de identidad números 8.997.646, 5.229.171 y 5.901.891, respectivamente, quienes a su vez actúan con el carácter de trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Educación y afiliados al Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación (en lo adelante SUNEP-ME), interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra la Comisión Electoral Nacional del referido Sindicato.

En fecha 28 de abril de 2014, se designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente a la admisión de la presente acción de amparo.

I

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

A los fines de fundamentar la presente acción de amparo constitucional, la parte accionante expuso lo siguiente:

Alegó que en fecha 30 de julio de 2012, se eligió la Comisión Electoral Nacional de SUNEP-ME, conforme a lo preceptuado en los artículos 16, 17 y 18 de los estatutos de la organización sindical.

Manifestó que en esa fecha resultaron electas las ciudadanas M.G. y X.J.C. como miembros principales de dicha comisión, sin que fueran trabajadoras del Ministerio del Poder Popular para la Educación y por ende, afiliadas al referido Sindicato.

Se refirió específicamente al caso de la ciudadana X.J.C., afirmando que según Resolución N° 111 del 15 de septiembre de 2011, suscrita por la Ministra respectiva, fue destituida “…del cargo de Bachiller I, cargo que desempeñaba en la Escuela Industrial Nocturna del Oeste, Distrito Capital, siendo notificada mediante oficio N° 2015-11 de fecha 22-09-2011”.

Narró que la referida ciudadana recurrió el acto señalado de destitución el 15 de diciembre de 2011 y el 19 de julio de 2012, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar su recurso y ordenó su reincorporación al cargo del que fue destituida, no obstante, esa decisión fue apelada y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 7 de noviembre de 2013, declaró con lugar la apelación, revocó la sentencia del tribunal superior y declaró sin lugar el recurso ejercido, sentencia que le fue notificada a la recurrente el 14 de abril de 2014.

Motivado a esa situación, “…planteó la falta de garantía, transparencia y pulcritud en el proceso electoral…”, ya que “…la imposibilidad adquirida por la ciudadana X.J.C.C., para estar incorporada indebidamente como miembro de la Comisión Electoral, ha debido de conservar su condición jurídica, prevista en el artículo 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contrariando su estatus por cuanto su condición se extinguió en virtud de la sanción disciplinaria de destitución aplicada”.

Explicó que la falta de legitimidad de la referida ciudadana corrompe “…la mínima composición del cuerpo colegiado, que sería el de tres (3) miembros o representantes en ese cuerpo colegiado, de llegar a faltar, ese tercer miembro involucraría una inoperatividad directamente, por las consecuencias surgidas en razón de la ciudadana X.J.C. CRESPO”.

Seguidamente se refirió a irregularidades detectadas en varios Estados del país, relativas a “…la falta de desaparición de los electores”; dada la impugnación de la Plancha N° 2, sus miembros no debería participar en la contienda; no fueron publicados en los Estados ni informado por las subcomisiones electorales, las modificaciones, cambios y creaciones de nuevos códigos de los centros electorales, y; quienes han recibido el material electoral, son los miembros de los Comités Ejecutivos Seccionales, “…quienes a su vez, en la mayoría de los casos, son los candidatos a la ‘REELECCIÓN’ Representando (sic) por el factor denominado ‘Plancha N° 5”.

Denunció que los trabajadores afiliados R.C., Ailenes Sarmiento, L.Á., N.L., E.M., L.B., M.N., C.R.d.J., A.M.G. y R.P., “…viven y trabajan en la ciudad capital de San Juan de los Morros, y los mismos fueron ‘MIGRADOS’ para que votaran en la ciudad de Calabozo, ubicada a 3 horas de distancia de su sitio de trabajo y de sus residencias”.

Manifestó que “…en el estado Guárico de 15 municipios (sic) la Comisión Nacional Electoral aprobó tres (3) Centros de Votación, los cuales fueron distribuidos en los (sic) entidades de San Juan de los Morros, Calabozo y El Sombrero; negándole prácticamente el derecho constitucional a los electores de 12 Municipios, migrándolos a Municipios de difícil acceso y horas de viaje”.

Indicó el caso particular del ciudadano R.A.Á., quien es candidato a la presidencia de SUNEP-ME “… y postulante de todos los equipos de los Estados que representan al factor denominado ‘Plancha N° 2’ (…) a escasos días de producirse el proceso eleccionario, (…) fue excluido del Listado Definitivo”.

Por todo lo antes expuesto, afirmó la violación de los derechos constitucionales contemplados en los artículo 67 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la disposiciones contenidas en las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales dictadas por el C.N.E., por lo que, solicitó la suspensión del proceso eleccionario a celebrarse el 29 de abril de 2014 y vista la discriminación de 1.400 electores excluidos del listado definitivo, se declare con lugar el amparo constitucional incoado.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento relativo a la admisión de la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, le corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la competencia para su conocimiento, para lo cual observa que en el caso de autos la parte recurrente interpuso una acción de amparo constitucional contra la Comisión Electoral Nacional del SUNEP-ME, alegando una serie de vicios en varias fases del proceso para la renovación de sus autoridades.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el numeral 3 de su artículo 27, lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal de Justicia:

(…)

3.- Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional

.

Adicionalmente, el numeral 22 del artículo 25 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a la Sala Constitucional la competencia para el conocimiento de amparos constitucionales en materia electoral, de la manera siguiente:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

22. Conocer de las demandas de amparo contra actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral

.

Tomando en cuenta las premisas citadas, se observa que la acción ejercida en autos se encuentra relacionada con varias fases de un proceso comicial celebrado en un Sindicato, lo que evidencia la naturaleza electoral de la pretensión, sin que se encuentre dentro de los supuestos contemplados en el numeral 22 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido, por lo que, esta Sala Electoral es el órgano jurisdiccional competente para decidir la pretensión propuesta. Así se declara.

Asumida la competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisión de la solicitud de amparo constitucional interpuesta en la presente causa, para lo cual observa que los accionantes señalan en el escrito libelar que pretenden “…LA SUSPENSIÓN DE LA COMISIÓN ELECTORAL Y SUBSIDIARIAMENTE LOS COMICIOS ELECTORALES”, sobre la base de supuestos vicios ocurridos en la conformación de la Comisión Electoral, en el listado de electores y en la ubicación de los centros de votación, lo cual implica, tal como lo refleja el accionante, la evaluación de normas estatutarias y de las disposiciones contenidas en las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, dictadas por el C.N.E..

Considera esta Sala que la pretensión de los accionantes por la vía del amparo constitucional, excede el objeto de este mecanismo procesal extraordinario, destinado a la protección de las garantías y derechos constitucionales y al restablecimiento de los derechos constitucionales infringidos, ya que, como fue indicado anteriormente, amerita la evaluación de normas estatutarias y actos de rango sublegal, a los fines de determinar vicios en las fases del proceso.

Por otro lado debe advertir la Sala, que los vicios denunciados son propios del recurso contencioso electoral tramitado por la vía ordinaria dispuesta en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, caracterizado por ser un medio breve, sumario y eficaz, que permite y garantiza de manera idónea la restitución de este tipo de situaciones jurídicas presuntamente infringidas, en especial, si se tiene presente que conjuntamente con éste pueden intentarse medidas cautelares, que garantizan la eficacia e idoneidad de las vías recursivas ordinarias.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A.), se pronunció sobre los casos en los que los interesados disponen de la vía ordinaria para dilucidar sus pretensiones, de la manera siguiente:

En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (KELSEN, H., Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. de Moisés Nilve…

.

Asimismo esta Sala Electoral en sentencia número N° 131 del 24 de noviembre de 2011, ratificada en decisión número 98 del 3 de julio de 2012, señaló lo siguiente:

“…la acción de amparo constitucional resulta igualmente inadmisible cuando, existiendo la posibilidad de interponer recursos ordinarios contra el acto, actuación u omisión denunciados, estos recursos no han sido ejercidos (Vid. sentencia N° 67 del 25 de noviembre de 2010, entre otras).

De allí que la acción de amparo constitucional, en virtud de ser un mecanismo extraordinario de protección y restablecimiento de derechos y garantías constitucionales, no resulta el medio idóneo para dilucidar pretensiones anulatorias como la de autos, las cuales deben ser tramitadas mediante el recurso contencioso electoral contemplado en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, al constituir el medio breve, sumario y eficaz para satisfacer el objeto de la pretensión esgrimida en autos, aun mas considerando que, de manera conjunta con dicho recurso pueden ser solicitadas medidas cautelares mediante las cuales se eviten perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva que garanticen la ejecución de lo decidido.

En razón de lo expuesto (…) resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar su inadmisibilidad con fundamento en lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Con base a los criterios jurisprudenciales antes citados, esta Sala Electoral concluye que en el caso bajo estudio, el recurso contencioso electoral es el medio idóneo para satisfacer la pretensión de los accionantes, en virtud de lo cual, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Vista la anterior declaratoria resulta inoficioso pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar pretendida por los accionantes. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:

1.- Que es COMPETENTE para decidir la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar por el abogado O.R.M.R., antes identificado, actuando con el carácter de representante judicial de los ciudadanos R.A.Á., P.V.D. y R.J.A.C., antes identificados.

2.- INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Magistrados,

El Presidente-Ponente ,

F.R.V.T.

El Vicepresidente,

M.G.R.

Los Magistrados,

J.J.N.C.

JHANNETT M.M.S.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. AA70-E-2014-000026

FRVT.-

En veintiocho (28) de abril del año dos mil catorce (2014), siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 51, la cual no está firmada por la Magistrada Jhannett M.M.S., por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

La Secretaria,

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