Decisión nº 057 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoCon Lugar La Acciona De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 21 de octubre de 2010

200° y 151°

CAUSA: 1Aa-8415-10

JUEZ PONENTE: A.J. PERILLO SILVA

ACCIONANTE: abogado L.C.P.F.

PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano R.A.H.G.

PRESUNTO AGRAVIANTE: abogado O.R.F., Juez Noveno (9°) de Control Circunscripcional

PROCEDENCIA: Oficina de Alguacilazgo

MATERIA: A. constitucional

DECISIÓN: Con lugar acción de amparo constitucional.

N° 057

Le concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua conocer la presente causa, en virtud de la Acción amparo constitucional interpuesta por el abogado L.C.P.F., actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano R.A.H.G., contra la actuación del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa 9C/16.595-09 (nomenclatura de ese tribunal), por estimar que el referido juzgado ha vulnerado normas de rango constitucional, ‘como lo son las establecidas en los artículo 26, y 49 ordinales 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.’

Al respecto esta Superioridad, observa:

De foja 01 a foja 05, ambas inclusive, riela escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado L.C.P.F., actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano R.A.H.G., donde, entre otras cosas, expuso:

‘…actuando en este acto en mi condición de Abogado Defensor del ciudadano R.H.…. y quien se encuentra cumpliendo Medida Privativa de Libertad en el Centro Penitenciario Los Pinos, en San J. de losM., estado Guarico, con ocasión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictado por el Juzgado Noveno de Control…en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal vigente y de acuerdo a lo establecido en el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantias Constitucionales, ocurro ante su competente autoridad para interponer FORMAL A.C., en contra del ciudadano Juez del Noveno en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogado O.R.F., quien con su actuación consona con un Juez de la República ante su marcado desconocimiento y falta de ejercicio de ese Ius Puniendi que le otorga el cargo que ostenta, ha venido violando de manera flagrante y reiterada los Artículos 26 y 49.3.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como ha incurrido en Denegación de Justicia en detrimento de mi representado, dejando el amparo constitucional plasmado de la siguiente manera: DE LOS HECHOS. En fecha 30 de Noviembre de 2009, fue presentado por ante el tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mi representado R.H., por estar presuntamente incurso en el delito de Homicidio Intencional simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo una vez presentado por ante el referido tribunal, le fue acordada una Medida Privativa de Libertad, escogiendo para ello como centro de reclusión el Centro de Los Pinos, ubicado en San J. de losM., Estado Guarico. En fecha 08 de enero de 2010, fue presentado por parte de la representación fiscal de la Fiscalia 14 del Ministerio Público, formal Acusación en contra de mi representado, fijando para ello el día 25 de Febrero de 2010 como fecha para realizar la Audiencia Preliminar, en la fecha antes indicada, ante la falta de traslado por parte de las autoridades del penal del Guarico, se difiere la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 15 de Marzo de 2010; en la fecha indicada se difiere nuevamente la celebración de la Audiencia Preliminar, por no realizarse el traslado por parte de las autoridades del penal de mi representado, fijándose para ello como nueva fecha el 30 de Marzo de 2010. En fecha 30 de Marzo de 2010, se difiere nuevamente la celebración de la Audiencia Preliminar por no haberse materializado el traslado fijando nuevamente la misma, para el 23 de abril de 2010; en esa fecha, es decir el 23 de Abril de 2010, vuelve una vez más a diferirse la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 25 de Mayo de 2010; siendo diferida nuevamente la referida celebración para el día 16 de julio de 2010, fecha esta que nuevamente se difiere la audiencia por ausencia de traslado por parte de las autoridades del penal de los Pinos a mi representado para el día 29 de Julio de 2010. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, con la actitud asumida por el Juez O.R.F., Juez del Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, quien no ha sido contundente en el hecho de hacer todo lo necesario y que posee las herramientas necesarias para impartir órdenes para el traslado de mi defendido, se ha retrasado de manera descarada la realización de la audiencia preliminar de mi representado, incurriendo el referido Juzgado en hechos como Denegación de Justicia, asi como violaciones de los Artículos 26 y 49. 3.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amén de que con su actitud ha violentado la normativa establecida en el Código de Ética del Juez o Jueza Venezolano, que trae como consecuencia no solamente la suspensión sino hasta la Destitución del mismo en el cargo que ocupa y que no ha sabido llevar como lo manda nuestro ordenamiento jurídico, lo que sin duda hace procedente que la presente solicitud de A.C. sea Admitido y declarado CON LUGAR en la definitiva. Dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, se establece lo siguiente: 1. Persona Agraviada y quien actué en su nombre: R.H., identificado en la Causa )C.16.595.09, representado por el Abogado L.C.P. FRANCO… inscrito por ante el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Número 50.789, con domicilio procesal en la Avenida 1-A, edificio Tinapuey, piso 8, San jacinto, Maracay Estado Aragua. 2. Persona Agraviante: Abogado O.R.F., quien funge como Juez del Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua….3. Derechos y Garantías Constitucionales violados por el referido Magistrado: El susodicho Juez ha incurrido con su actuación negligente en Denegación de Justicia, así como violaciones de los Articulos 26 y 49. 3.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amen de que con su actitud ha violentado la normativa establecida en el Código de Ética del Juez o Jueza Venezolano. DEL DERECHO. Violenta el titular del Juzgado Noveno en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, las Garantías Constitucionales, que se encuentran estipuladas en los artículos 26 y 49. 3.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en las actas que conforman la causa signada bajo la nomenclatura 9C-16.595-09, existen elementos suficientes que así lo demuestran, incurriendo por otro lado el referido Juzgado en Denegación de Justicia, vulnerándosele con estas actuaciones los derechos civiles y constitucionales de mi representado. PETITORIO. Solicito con la urgencia del caso, a favor de mi representado, que la presente acción de A.C. para proteger los derechos individuales a mi representado sea Admitido, sustanciado y Decidido conforme a Derecho, con las consecuencia de Ley en contra de la actitud denegatoria de Justicia por parte del Juez O.R.F., Juez del Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, reservándome también en esta oportunidad la denuncia que por este caso se interpone por ante la Dirección ejecutiva de la Magistratura contra el Juez de marras por desconocimiento de los procedimientos existentes en el ejercicio de sus funciones, pues jueces como el ciudadano O.F., para nada enaltecen la función del Juez que requieren nuestro sistema de Justicia, todo ello debido a que el mismo le ha violado a mi representante lo dispuesto en los artículos 26 y 49. 3.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito muy respetuosamente a ustedes ciudadanos Magistrados como Tribunal de Alzada según lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales se restituya la situación jurídica infringida por el Juez Noveno de Control, Abogado O.R.F., por no respetar tanto las garantías procesales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y las Constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por carecer el mismo de conocimiento de ello…’

De foja 153 a foja 163, consta escrito de informe presentado por el abogado O.R.F., Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quien expuso:

‘…Quien suscribe, ABG. O.R.F., actuando en mi carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del estado Aragua en funciones de Noveno de Control, vista la solicitud de A.C., interpuesta por el Abogado: L.C.P. Franco…actuando en su carácter de defensor en la presente causa; 9c-16.595-09. QUIEN EN AUDIENCIA DE PRESENTACION, luego de ser nombrado por el imputado R.A.H.G.,… actualmente recluido en el internado judicial de los pinos San J. de losM., estado Guárico, a solicitud que hiciera en audiencia de presentación el abogado L.C.P.F. quien manifestó al tribunal que la vida del imputado corría peligro en Tocorón, por lo que el tribunal a los fines de resguardarle la vida acordó como sitio de reclusión el internado judicial los pinos, asimismo ha de mencionar que en audiencia de presentación, que hiciera la fiscalía a través de orden de aprehensión librada por este tribunal y a solicitud de la fiscalía 14° del ministerio publico el cual estaba siendo requerido por este tribunal según orden de aprehensión nro. 9C-sol-1206-09 de fecha 06-11-2009, según orden de captura nro. 8193, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, y el tribunal al realizar la audiencia de presentación luego de tomarle imponerle de sus derechos al imputado paso a juramentar al abogado de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del código orgánico procesal penal, se mantuvo la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, el tribunal acordó con lugar la solicitud fiscal Se mantuviera la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado R.A.H.G., …por encontrarse llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijo como lugar de reclusión el Internado judicial de los pinos del estado Guárico, posteriormente en fecha 11 de enero del 2010, se recibe escrito contentivo de acusación proveniente de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano R.A.H.G., titular de la cédula de identidad N° V-17.512.602, quien presento acusación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. SIMPLE EJECUTADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA asimismo en fecha en fecha 10 de septiembre del 2010, se recibió por ante este tribunal proveniente de la oficina de alguacilazgo, escrito del ciudadano L.C.P.F., …quien manifiesta que actuando en este acto en el carácter de abogado defensor del ciudadano R.H.,…suficientemente identificado en la causa signada bajo la nomenclatura 9C-16.595-09, …y quien se encuentra cumpliendo Medida Privativa de Libertad en el Centro Penitenciario de los Pinos, en San J. de losM., estado Guárico, con ocasión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad dictada por el Juzgado Noveno de Control a cargo del Abogado O.F., según causa 9C-15.595-09, en fecha 30 de Noviembre de 2009, por la presunta, negada y no comprobada comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente y de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, ocurro ante su competente autoridad para imponer FORMAL A.C. en contra del Ciudadano Juez del Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Aragua, Abogado O.R.F., quien con su actuación no cónsona con un Juez de la república ante su marcado desconocimiento y falta de ejercicio de ese Ius Puniendi que le otorga el cargo que ostenta, ha venido violando de manera flagrante y reiterada los Artículos 26, 49.3.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como ha incurrido en denegación de Justicia en detrimento de mi representado. Asimismo manifiesta el accionante que: En fecha 30 de Noviembre de 2009, fue presentado por ante el Tribunal Noveno en funciones de Control de este Circuito Judicial penal, mi representado R.H., por estar supuestamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el mismo una vez presentado por ante referido tribunal, le fue acordada una medida privativa de Libertad, escogiendo para ello como centro de reclusión el Centro de los Pinos, ubicado en San J. de losM., estado Guárico. En fecha 08 de enero de 2010, fue presentado por parte de la representación Fiscal de la Fiscalía 14 del Ministerio Publico, formal Acusación en contra de mi representado, fijando para ello el día 25 de febrero de 2010 con fecha para realizar la Audiencia preliminar, en la fecha antes indicada, ante la falta de traslado por parte de las autoridades del Penal de Guárico, se difiere la celebración de la Audiencia preliminar para el día 15 de Marzo de 2010, en fecha indicada, se difiere nuevamente la celebración de la Audiencia preliminar, por no realizarse el traslado por parte de las autoridades del penal a mi representado, fijándose para ello como nueva fecha el 30 de Marzo de 2010. En fecha 30 de marzo de 2010, se difiere nuevamente la celebración de la Audiencia preliminar por no haberse materializado el traslado, fijando nuevamente la misma para el 23 de Abril de 2010, en esa fecha, es decir 23 de Abril de 2010, vuelve una vez más a diferirse la celebración de la Audiencia preliminar para el día 25 de mayo de 2010, siendo diferida nuevamente la referida celebración para el día 16 de julio de 2010, fecha esta que nuevamente se difiere la Audiencia por ausencia de traslado por parte de las autoridades del penal de los pinos a mi representado para el día 29 de Julio de 2010. Dice el defensor: Ciudadanos magistrados de la corte de Apelaciones del estado Aragua, con la actitud asumida por el Juez OSWALDO RAFAEL FRLORES, Juez del Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial penal, quien no ha sido contundente en el hecho de hacer todo lo necesario y que posee las herramientas necesarias para impartir órdenes para el traslado de mi representado, se ha retrasado de manera descarada la realización de la Audiencia preliminar de mi representado, incurriendo el referido Juzgado en hechos como denegación de Justicia, así como violaciones de los Artículos 26 y 49.3.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amén de que con su actitud ha violentado la normativa establecida en el Código de ética del Juez o Jueza Venezolano, que traer como consecuencia no solamente la suspensión sino hasta la destitución del mismo en el cargo que ocupa y que no ha sabido llevar como lo manda nuestro ordenamiento Jurídico, lo que sin duda hace procedente que la presente solicitud de A.C. sea Admitido y declarado CON LUGAR en la definitiva. En vista de los argumentos explanados por el ABG. L.C.P., en el escrito de amparo constitucional interpuesto en mi contra, realizado en fecha 10-09-2010, por ante este tribunal, por cuanto presuntamente me encuentro incurso incurriendo en hechos como denegación de Justicia, así como violaciones de los Artículos 26 y 49.3.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amén de, que con su actitud ha violentado la normativa establecida en el Código de ética del Juez o Jueza Venezolano el Juez del Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial penal, quien no ha sido contundente en el hecho de hacer todo lo necesario y que posee las herramientas necesarias para impartir órdenes para el traslado de mi representado, se ha retrasado de manera descarada la realización de la Audiencia preliminar de mi representado, incurriendo el referido Juzgado en hechos como denegación de Justicia, así como violaciones de los Artículos 26 y 49.3.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amén de que con su actitud ha violentado la normativa establecida en el Código de ética del Juez o Jueza Venezolano y que en honor a la justicia sea la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial, quien decida el presente recurso,... Yo O.R.F., Abogado, en mi carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial del estado Aragua, ejerciendo funciones de control 9o, procedo conforme a la ley a extender el informe respectivo a acción de amparo, considerada por este juzgador como criminosa temeraria intentada por el Abogado antes mencionado, lo cual hago en los términos siguientes: Rechazo de manera categórica por infundada lo alegado por el abogado antes mencionado, por cuanto en mi condición de Juez Noveno de Control, me he desempeñado a cabalidad y con estricto apego a las normas legales y a los principios de justicia y de imparcialidad que me impone la investidura que represento; de tal modo que no es cierto que mi persona haya engendrado motivos derivados de mi conducta como administrador de justicia que sean interpretados por el ciudadano abogado donde narra una versión que de su parte ya que la misma no es cierta y la niego, rechazo y contradigo en este acto por ser completamente falsa; por cuanto las decisiones tomadas por mi persona, son en todo momento apegada a la ley y en respeto al debido proceso, a la tutela jurídica efectiva, asimismo rechazo el argumento que menciona el abg. L.P., donde entre otras cosas manifiesta que el Juez del Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial penal, quien no ha sido contundente en el hecho de hacer todo lo necesario y que posee las herramientas necesarias para impartir órdenes para el traslado de mi representado, se ha retrasado de manera descarada la realización de la Audiencia preliminar de mi representado, incurriendo el referido Juzgado en hechos como denegación de Justicia, así como violaciones de los Artículos 26 y 49.3.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amén de que con su actitud ha violentado la normativa establecida en el Código de ética del Juez o Jueza Venezolano por cuanto la fijación de la audiencia en esa y en todas las causa llevadas por el tribunal noveno de control se llevan siempre respetando lo establecido en el artículo 327 del código orgánico procesal penal de la reforma del 04 de septiembre del 2009, por lo que a continuación desgloso los diferentes diferimientos realizado en la causa 9C-16.595-09. 27-11-2009. ENTRADA DE CAUSA 27-11-2009 AUDIENCIA ESPECIAL, DIFERIDA PARA EL 30-11-2009 EN VIRTUD QUE FALTAN ACTUACIONES POR CONSIGNAR. 30-11-2009 AUDIENCIA ESPECIAL POR ORDEN DE APREHENSION. DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SE FIJA SITIO DE RECLUSION INTERNADO JUDICIAL DE LOS PINOS. ESTADO GUARICO. 14-02-2010, LLEGA A ESTE TRIBUNAL ESCRITO ACUSATORIO Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 327 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SE FIJA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL 25-02-2010, EN ESTA FECHA NO SE REALIZO LA AUDIENCIA POR CUANTO EL FISCAL 14° DEL MINISTERIO PUBLICO, MANIFESTO NO PODER ASISTIR EN VIRTUD DE QUE TIENE UN ACTO FIJADO EN UN TRIBUNAL DE JUICIO A LA MISMA HORA, ASIMISMO NO COMPARECIO LOSA REPRESENTANTE DELA VICTIMA, POR LO QUE SE DIFIERE AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL 15-03-2010, NO SE REALIZO POR CUANTO NO LO TRASLADARON A PESAR QUE EL TRIBUNAL ENVIO BOLETA DE TRASLADO NSIGNADA CON EL NRO. 202-10, DE FECHA 25 DE FEBRERO DEL 2010. POR LO QUE EL TRIBUNAL ACUERDA DIFERIR AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL 30-03-2010, DICHA AUDIENCIA NO SE REALIZO EN VIRTUD DE QUE NO HUBO DESPACHO SEGÚN DECRETO NRO. 7.338. DE LA PRESIDENCIA DE LA,REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NRO. 39.393, DE FECHA 24-03-2010, EL CUAL DECRETA DÍA NO LABORABLE Y POR TANTO SE LE OTORGA EL CARÁCTER DE FERIADO LOS DIAS 29,30 Y 31 DE MARZO DEL 2010, POR LO QUE FUE DIFERIDA LA REALIZACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL 23 DE ABRIL DEL 2010, Y FUE SOLICITADO SU TRASLADO DEL INTERNADO JUDICIAL DE LOS PINOS, SEGÚN BOLETA DE TRASLADO OFICIO NRO. 389-10, DE FECHA 05 DE ABRIL DEL 2010 05-04-2010 SE REFIJA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL 23-04-2010 (SEMANA SANTA 29, 30 Y 31 DE MARZO 2010) SEMANA COMPLETA DECRETO 7338. 23-04-2010."5 EN ESTA FECHA NO SE REALIZO LA AUDIENCIA POR CUANTO EL FISCAL 14° DEL MINISTERIO PUBLICO, MANIFESTO NO PODER ASISTIR EN VIRTUD DE QUE TIENE UN ACTO FIJADO EN UN TRIBUNAL DE JUICIO A LA MISMA HORA, ASIMISMO NO COMPARECIO LOSA REPRESENTANTE DELA VICTIMA, POR LO QUE SE DIFIERE AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL 25-05-2010 Y FUE SOLICITADO SU TRASLADO DEL INTERNADO JUDICIAL DE LOS PINOS, SEGÚN BOLETA DE TRASLADO OFICIO NRO. 289-A, DE FECHA 23 DE ABRIL DEL 2010. 20-05-2010 SE REMITE CAUSA A LA PRESIDENCIA DE ESTE CIRCUITO, CON OFICIO 520-10. PARA Q UE UN JUZGADO EN FUNCION DE CONTROL ITINERANTE, CONOZCA DE LA MISMA. 25-05-2010, DICHA CAUSA FUE A REDISTRIBUCION DE LA CAUSA 9C-15.595-09 AL TRIBUNAL 3 CONTROL ITINERANTE, A CARGO DE LA JUEZA DRA. Y.R., AUTO DE ENTRADA Y ABOCAMIENTO DEL TRIBUNAL 3 CONTROL ITINERANTE (SIN FECHA) 11-06-2010 POR INSTRUCCIONES DE LA PRESIDENCIA DE ESTE CIRCUITO, ORDENA DESPRENDERSE DE LA CAUSA Y SU ENTREGA INMEDIATA, AL TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL.18-06-2010 REINGRESO DE LA CAUSA A ESTE TRIBUNAL 9 CONTROL, EN VIRTUD DEL CESE DE FUNCIONES DE TRIBUNALES ITINERANTES. SE FIJA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL 16-07-2010 Y FUE SOLICITADO SU TRASLADO DEL INTERNADO JUDICIAL DE LOS PINOS, SEGÚN BOLETA DE TRASLADO NRO. 521-10, CON FECHA 18 DE JUNIO DEL 2010 16-07-10 SE DIFIERE LA REALIZACION DE DICHA AUDIENCIA POR CUANTO, NO SE MATERIALIZO EL TRASLADO DEL IMPUTADO NI COMPARECIO LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA, LO CUAL IMPOSIBILITO LA REALIZACION DE LA PRESENTE AUDIENCIA PRELIMINAR.POR LO QUE SE DIFIERE AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DÍA 29-07-2010, NOTIFICANDOSE A TODAS LAS PARTES Y SE SOLICITA TRASLADO SEGÚN NRO. 757-10, AL INTERNADO JUDICIAL DE LOS PINOS, ASIMISMO A SOLICITUD DE LA CIUDADANA E.G.T., MADRE DEL IMPUTADO SE LE DESIGNO CORREO ESPECIAL PARA QUE ENTREGUE LA PRESENTE BOLETA EN EL INTERNADO JUDICIAL DE LOS PINOS ASIMISMO SE REMITIO DICHA BOLETA POR LA OFICIAN DE ALGUACILAZGO. SE EMITIO BOLETA DE TRASLADO AL CENTRO DE ATENCION AL DETENIDO ALAYON PARA QUE RECIBIERA AL MENCIONADO IMPUTADO Y POSTERIORMENTE SEA TRASLADADO A LA SEDE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL IGUALMENTE SE DESIGNO A SOLICITUD DE LA MADRE DEL IMPUTADO PARA QUE ENTREGARA EL OFICIO A LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO ARAGUA. 29-07-2010. SE DIFIERE LA REALIZACION DE DICHA AUDIENCIA POR CUANTO, NO SE MATERIALIZO EL TRASLADO DEL IMPUTADO NI COMPARECIO LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA, LO CUAL IMPOSIBILITO LA REALIZACION DE LA PRESENTE AUDIENCIA PRELIMINAR, A PESAR QUE FUE SOLICITADO DICHO TRASLADO AL INTERNADO JUDICIAL LOS PINOS.POR LO QUE SE DIFIERE AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DÍA 09-08-2010, NOTIFICANDOSE A TODAS LAS PARTES Y SE SOLICITANDO SU TRASLADO SEGÚN NRO. 802-10, AL INTERNADO JUDICIAL DE LOS PINOS SE DIFIERE AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL 09-08-2010. 09-08-2010. SE DIFIERE LA REALIZACION DE DICHA AUDIENCIA POR CUANTO, NO SE MATERIALIZO EL TRASLADO DEL IMPUTADO, LO CUAL IMPOSIBILITO LA REALIZACION DE LA PRESENTE AUDIENCIA PRELIMINAR, A PESAR QUE FUE SOLICITADO DICHO TRASLADO AL INTERNADO JUDICIAL LOS PINO. POR LO QUE SE DIFIERE AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DÍA 24-08-2010, NOTIFICANDOSE A TODAS LAS PARTES Y SOLICITANDO SU TRASLADO SEGÚN NRO. 848-10, AL INTERNADO JUDICIAL DE LOS PINOS 24-08-2010. SE DIFIERE LA REALIZACION DE DICHA AUDIENCIA POR CUANTO, NO SE MATERIALIZO EL TRASLADO DEL IMPUTADO NI COMPARECIO LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA, LO CUAL IMPOSIBILITO LA REALIZACION DE LA PRESENTE AUDIENCIA PRELIMINAR, A PESAR QUE FUE SOLICITADO DICHO TRASLADO AL INTERNADO JUDICIAL LOS PINOS PARA EL 24-08-2010, SEGÚN OFICIO NRO. 848-10. PARA EL DIA 09-09-10. 09-09-2010. SE DIFIERE LA REALIZACION DE DICHA AUDIENCIA POR CUANTO, NO SE MATERIALIZO EL TRASLADO DEL IMPUTADO NI COMPARECIO LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA, LO CUAL IMPOSIBILITO LA REALIZACION DE LA PRESENTE AUDIENCIA PRELIMINAR, A PESAR QUE FUE SOLICITADO DICHO TRASLADO AL INTERNADO JUDICIAL LOS PINOS, ESTE TRIBUNAL OFICIO PARA QUE LO TRASLADARAN A TOCORON Y DE ESE CENTRO PENITENCIARIO SEA TRASLADADO A ESTE PALACIO DE JUSTICIA TODO CON EL FIN DE REALIZAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR. POR LO QUE SE DIFIERE AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DÍA 23-09-2010, NOTIFICANDOSE A TODAS LAS PARTES Y SE SOLICITANDO SU TRASLADO SEGÚN NRO. 1016-10, AL INTERNADO JUDICIAL DE LOS PINOS IGUALMENTE SE LE SOLICITO LA COOPERACION AL DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE TOCORON PARA QUE BUSCARAN AL MENCIONADO IMPUTADO Y LO TRASLADARAN AL CENTRO DE ATENCION AL DETNIDO ALAYON Y SE LIBRO OFICIO AL DIRECTOR DEL CENTRO DE ATENCION AL DETENIDO PARA QUE LO RECIBIERAN COMO DEPOSITO Y SEA TRASLADADO A LA SEDE DE ESTE TRIBUNAL EL DÍA 23-09-2010. En virtud de esto, es por lo que este juzgador rechaza de manera categórica, las formulaciones que esgrimió el Abg. L.P., por ser temerarias estas, aunado a que no soy proclive a violentar el derecho e igualdad de las partes, así como el derecho a la defensa, porque soy respetuoso a la tutela Judicial efectiva que es de rango Constitucional que prevé el debido proceso, el derecho a la defensa y acceso a la justicia ya que siempre actuó apegado a la ley; Por lo que al respecto considera este juzgador que en ningún momento se le ha violentado el derecho a la defensa al imputado y si bien es cierto no se le ha realizado la audiencia preliminar es por las circunstancia la cual han sido expresa en cada diferimiento y las notificaciones a cada una de las partes se han realizado así como se ha hecho todo posible para el traslado desde el internado judicial los pinos ubicado en el estado Guárico, por lo que en relación a este punto, considera este juzgador no se le han violentado al imputado de manera alguna ningunos derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni demás leyes. En razón a estos argumentos, es por lo que niego rotundamente los alegatos explanados por el ABG. L.P., por cuanto se encuentran muy alejados de la verdad procesal, porque en el transcurrir del ejercicio de mis funciones he transitado por el camino de la Justicia y he respetado a las partes y los Derechos Constitucionales que los asisten, no procediendo maliciosamente como algunos quieren ejercitar su profesión y he actuado de una manera cónsona con el ejercicio de la profesión de abogado; y no he querido erigirme como parte, porque sé exactamente cual es mi función y claramente se encuentra señalados en los autos y decisiones que he dictado, del cual están aduciendo circunstancias infundadas, que han querido ser utilizadas de forma malintencionada para poner en tela de juicio mi comportamiento como operador de Justicia. En concordancia con este planteamiento, debo ratificar que como representante del Estado como Funcionario Público, el deber fundamental es asegurarle al justiciable la asistencia de abogado, el Debido Respeto y la Tutela Judicial Efectiva. Por último, solicito a esta honorable Corte, declare sin lugar recurso de amparo interpuesta por ser temeraria, desmedida y desprovista de veracidad, a tales fines pido sea tomado en consideración el presente Informe y en la definitiva se declare SIN LUGAR, el recurso de amparo interpuesta…’

A foja 131, riela auto por medio del cual esta Sala deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8415-10, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado A.J. PERILLO SILVA.

De la Competencia:

La presente acción de amparo señala como agraviante al Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y, se denuncian vulnerados los artículos 26 y 49, numerales 3 y 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, esta Instancia Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer del amparo. Así se decide.

Motivación para decidir:

El juez accionado por medio de escrito de informe señaló los motivos que causaron las diferentes suspensiones de la audiencia preliminar, generando el diferimiento de la misma, indicando que,

‘…no soy proclive a violentar el derecho e igualdad de las partes, así como el derecho a la defensa, porque soy respetuoso a la tutela Judicial efectiva que es de rango Constitucional que prevé el debido proceso, el derecho a la defensa y acceso a la justicia ya que siempre actuó apegado a la ley; Por lo que al respecto considera este juzgador que en ningún momento se le ha violentado el derecho a la defensa al imputado y si bien es cierto no se le ha realizado la audiencia preliminar es por las razones circunstancia la cual han sido expresa en cada diferimiento y las notificaciones a cada una de las partes se han realizado así como se ha hecho todo posible para el traslado desde el internado judicial los pinos ubicado en el estado Guárico, por lo que en relación a este punto, considera este juzgador no se le han violentado al imputado de manera alguna ningunos derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni de más leyes…’ (sic)

Ante todo hay que hacer referencia del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que fundamenta a la República como Estado social democrático de derecho y de justicia, estableciendo como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, igualdad, justicia, la preeminencia de los derechos humanos, que entre otros axiomas y principios jurídicos, debe afianzarse el proceso judicial venezolano.

De manera que, es deber del juez o jueza de la República, cumplir y hacer cumplir con los postulados constitucionales, a lo cual está obligado por disposición del principio de supremacía constitucional, establecido en el artículo 7 eiusdem.

En este orden de ideas, el artículo 26 de la Carta Magna, establece el principio de la tutela judicial efectiva, según el cual toda persona tiene derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos, y a obtener con prontitud la decisión fundada en derecho que corresponda, independientemente de la pretensión ejercida. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2000, sostuvo:

‘…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257.). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…’

El principio de tutela judicial efectiva, es consustancial con el derecho a la defensa, cual se erige como una facultad legítima constitucional establecida en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite a todo justiciable ejercer y hacer valer sus derechos e intereses en toda clase de actuaciones, sean judiciales o administrativas, y en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Es así, como la Sala Constitucional, al interpretar el derecho a la defensa, mediante sentencia N° 900, de fecha 14 de mayo de 2002, sostuvo:

‘…es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial…’

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3.744, de fecha 22 de diciembre de 2003, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentó:

‘…Considera la Sala, que los artículos 26 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución.

La posibilidad de que una audiencia preliminar, como acto especial, pueda prorrogarse en el tiempo, no está negada en el Código Orgánico Procesal Penal, siempre que la unidad y continuidad del acto se mantenga; e igualmente la posibilidad de diferir por una causa justificada por una o dos veces (máximo) el acto, y ordenar la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Luego, a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga.

Los derechos que los artículos 26 y 49.3 constitucionales otorgan a las partes, tampoco pueden dejar de aplicarse cuando el co-imputado se fuga o se esconde y no puede ser hallado.

Esta hipótesis, prevista en los artículos 311 y 386 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y no contemplada en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no puede impedir la aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales con respecto a los otros imputados y, por tanto el proceso debe continuar con éstos, y el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él, ni gozará de los efectos extensivos del fallo (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso…’

Se observa que, efectivamente el Juzgado Noveno de Control ha realizado lo conducente para realizar la audiencia preliminar, ha notificado a las partes, ha oficiado al Internado Judicial Los Pinos, con sede en la ciudad de San J. deL.M., Estado Guárico, ha solicitado la colaboración de la policía del Estado Aragua para que coadyuve en el traslado del ciudadano R.H., sin embargo, todo lo anterior ha sido insuficiente para lograr fines tales.

De la interpretación realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, frente a la comparecencia obligatoria de muchas personas, a un solo acto procesal de naturaleza penal, so pena de no poder realizarla hasta que todos comparezcan, se infiere claramente, que ante la incomparecencia justificada de alguno o algunos de los sujetos procesales, se puede diferir la celebración de la audiencia hasta un máximo de dos veces, siendo que, el juez de la causa, deberá aplicar los mecanismos tendentes a lograr la comparecencia forzosa de los contumaces, incluso, por la fuerza pública si fuere necesario. Y, en el caso del director del Internado Judicial Los Pinos, con sede en la ciudad de San J. deL.M., Estado Guárico, ha debido solicitar al Ministerio Público el correspondiente inicio de una investigación por Desacato, previsto y castigado en el artículo 483 del Código Penal.

La falta de traslado a pesar de las reiteradas correspondencias solicitando el mismo a la sede del tribunal, no es más que un desacato a una orden legalmente expedida por un órgano judicial; no puede la autoridad penitenciaria aducir problemas de traslados, de contingencia, en fin, cualquier razón que impida el traslado solicitado por el tribunal en diecisiete (17) oportunidades, lo cual no consta haya informado al tribunal de las razones por las cuales no ha materializado el traslado ordenado, y, por otra parte, mantener el tribunal una postura pasiva ante tanta ignominia y vulneración al debido proceso, situación ésta que constituye el thema decidendum en el presente procedimiento de tutela constitucional.

Debe, en suma hacer comparecer a todas las partes a la audiencia, al Ministerio Público, al imputado, al defensor, a la víctima, en fin, ejercer su autoridad para que se consume dicho acto y acabar con tan grosero retardo procesal. La Sala de Casación Penal, en sentencia N° 693, de fecha 15 de diciembre de 2008, ha reiterado:

‘...considera oportuno exhortar, tanto al Ministerio Público (integrante del sistema de justicia, y titular de la acción penal) como a las partes, a cumplir a cabalidad con la fecha y la hora fijada, por los Tribunales de la República, para la realización de cualquier tipo de acto o audiencia, necesarias para la continuidad del proceso penal, evitando así dilaciones indebidas…’

Igualmente, y en cuanto a la injustificada incomparecencia del representante fiscal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 177, de fecha 09 de abril de 2002, estableció:

‘…En caso de su ausencia injustificada el Juez de Control tiene la Facultad para ordenar la presencia del Ministerio Público y ante la inasistencia del mismo podrá solicitar la imposición de medidas disciplinarias para el funcionario…’

De seguidas, y en cuanto a la inasistencia del defensor, la misma sentencia, ha reiterado:

‘…Ausencia del Defensor: Al igual que el representante del Ministerio Público el funcionario podrá ser sometido a medidas disciplinarias, pero el Juez en todo caso ordenará la notificación de otro defensor que asuma la defensa del acusado…’

Asimismo, el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el llamado principio de ‘Autoridad del Juez’, que no ha sido garantizado por el tribunal agraviante, el cual consigna lo siguiente:

‘…Artículo 5. Autoridad del Juez. Los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.

Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas, tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran.

En caso de desacato, el Juez o Jueza tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso.

Cuando el Juez o Jueza aprecie u observe la comisión de algún hecho punible con ocasión al incumplimiento de la orden, está obligado u obligada a notificar inmediatamente al Ministerio Público, a los efectos legales correspondientes…’ (Subrayado de este fallo)

La Altísima Ley consolida dicho principio en el primer aparte de su artículo 253, cuya transcripción es del tenor siguiente: ‘Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.’

La autora patria N.A. respecto al principio de marras, ha dicho:

‘…Si la decisión del Juez es la manifestación de la soberanía popular, y cuando se dicta sentencia se pronuncia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y si a los tribunales le corresponde ejecutar y hacer ejecutar lo juzgado, y si al juez se le asigna por mandato constitucional autonomía e independencia, siendo sólo obediente a la Ley y al derecho, es lógico que tiene que estar investido de autoridad para hacer cumplir las sentencias y autos dictados en el ejercicio de sus funciones…’ (Comentarios al Nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Principios y Garantías Procesales. Editorial Sentido. Caracas 1999. Pág. 49).

En fin, ha debido el Juzgado Noveno de Control imponerse por los medios que la Ley le confiere para realizar la audiencia preliminar.

En suma, los mecanismos de conducción forzosa referidos, fueron establecidos con el único propósito de velar por la correcta marcha del proceso e impidiendo que por voluntad de alguna de las partes, o por cualquier otra autoridad ajena al proceso (Director del Internado Judicial Los Pinos), el mismo se detenga, evitando dilaciones indebidas que puedan repercutir negativamente en el principio de tutela judicial efectiva y derecho a ser oído, que tiene todo justiciable.

En efecto, el juez accionado, ante el flagrante desacato, ha debido optar por aplicar los mecanismos idóneos tendentes a lograr el traslado del justiciable a la sede del tribunal, ello, a los fines de salvaguardar la integridad del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y derecho a ser oído, establecidos en los artículos 26, 49.1 y 49.3 constitucionales.

Traduciéndose esa dejadez o pasividad del tribunal agraviante en franca violación al derecho de tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la carta fundamental, y de la misma manera, coartando la posibilidad de ejercer y hacer valer los derechos e intereses de todos los sujetos procesales, y ser oídos con las debidas garantías establecidas en la ley, conforme lo ordena el artículo 49, numerales 1 y 3 eiusdem, como elementos básicos de la garantía del debido proceso, debiendo en consecuencia, declararse con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y consecuencialmente, ordenarle al tribunal accionado, aplicar de manera diligente los mecanismos necesarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal tendentes a lograr la comparecencia obligatoria de las partes, usando la fuerza pública si las circunstancias lo ameritan, y tomar las medidas aplicables en cuanto al comportamiento del Director del Internado Judicial Los Pinos, con sede en la ciudad de San J. deL.M., Estado Guárico, todo ello para la realización efectiva de la audiencia preliminar, sin dilaciones indebidas. Así se decide.

Y como quiera que, esta Sala está en conocimiento que en fecha 22 de octubre de 2010, se encuentra fijada la celebración de la audiencia preliminar, se ordena haga lo necesario para su materialización. Se acuerda remitir oficio a la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de imponerlo de la obligación de asistir a la audiencia preliminar. Se acuerda solicitar al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inicie una investigación en la cual se determine la posible responsabilidad penal de las autoridades del Internado Judicial Los Pinos, San J. deL.M., Estado Guárico. Se acuerda oficiar al Director del mencionado Internado Judicial, con la finalidad de ordenarle haga el traslado del ciudadano R.A.H.G., a la sede del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para el día 22 de octubre de 2010, a las 10:00 horas de la mañana, con el fin de que se celebre la correspondiente audiencia preliminar en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 9C/16.595-09. Así se ordena.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: PRIMERO: Se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado L.C.P.F., en su condición de defensor privado del ciudadano R.A.H.G., ante la violación actual del derecho a la tutela judicial efectiva y a la garantía del debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del tribunal accionado, en la causa distinguida con la nomenclatura alfanumérica 9C/16.595-09. TERCERO: A los fines de restablecer la situación jurídica infringida se ordena al Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, aplicar de manera diligente los mecanismos necesarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal tendentes a lograr la realización de la audiencia preliminar, usando la fuerza pública si las circunstancias lo ameritan. CUARTO: Por cuanto se tiene conocimiento que en fecha 22 de octubre de 2010, se encuentra fijada la celebración de la audiencia preliminar, se ordena al referido tribunal de control haga lo necesario para su materialización. QUINTO: Se acuerda remitir oficio a la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de imponerlo de la obligación de asistir a la audiencia preliminar. SEXTO: Se acuerda solicitar al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inicie una investigación en la cual se determine la posible responsabilidad penal de las autoridades del Internado Judicial Los Pinos, San J. deL.M., Estado Guárico. SÉPTIMO: Se acuerda oficiar al Director del mencionado Internado Judicial, con la finalidad de ordenarle haga el traslado del ciudadano R.A.H.G., a la sede del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para el día 22 de octubre de 2010, a las 10:00 horas de la mañana, con el fin de que se celebre la correspondiente audiencia preliminar en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 9C/16.595-09.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y, una vez firme la presente decisión, remítase en su oportunidad al Archivo Judicial Central de este Circuito Judicial Penal.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA

FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE

A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

F.G. COGGIOLA MEDINA

LA SECRETARIA

YULMI A.A.

En la misma fecha se cumplió rigurosamente lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

YULMI A.A.

FC/AJPS/FGCM/Tibaire

Causa 1Aa/8415-10

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR