Decisión nº UG012010000088 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 17 de Junio de 2010

200º y 151º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados R.H.J. y LEOTILIO ESCALONA, actuando con el carácter de Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público y de Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Yaracuy, respectivamente, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 1 de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de Enero de 2010, inserta en la causa principal UP01-P-2009-105, mediante la cual le fue otorgada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano R.A.J.V.

Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:

Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 23 de Marzo de 2010, procedente del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución No. 1 de este Circuito Judicial Penal.

El día 24 de Marzo de 2010, se constituye el Tribunal Colegiado con los Jueces Superiores Abg. R.R.R.; Abg. D.S.S.J. y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien fue designada ponente según el sistema de distribución y con tal carecer firma el presente fallo.

En fecha 10 de Mayo de 2010, se dicta auto en el cual se ordena remitir la causa al Tribunal de origen para subsanar el error en cuanto al emplazamiento cuya boleta librada a la Defensa Pública y no al su abogado de confianza, ello con el objeto de garantizar el adecuado ejercicio del derecho a la defensa.

En fecha 28 de Mayo de 2010, se acuerda reingresar el asunto y con esa fecha se admite el mismo.

La ponente consigna su proyecto de auto de admisión el día 11 de Junio de 2010.

En este orden esta Corte de apelaciones hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Siguiendo al Tratadista E.L.P.S. quien en su texto, Los Recursos en el P.P.V., establece que, la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal, es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las C. deA. u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de control, de Juicio o de Ejecución. El Artículo 447 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación.

SEGUNDO

De acuerdo a lo establecido en el artículo 437 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas. En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido:

ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado

.

TERCERO

Así se tiene que, el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco día hábiles siguientes a la fecha de su notificación; y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principio fundamentales del procedimiento.

CUARTO

En el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada. Igualmente, se encuentra cumplido el segundo requisito por cuanto, del cómputo de días de Despacho suscrito por la Secretaria Ana Daniela Silva, adscrita al P. deS. de este Circuito Judicial Penal, se observa que el recurso fue interpuesto el 25 de Enero de 2010, y el auto apelado está referido a decisión dictada en Audiencia Oral, celebrada en el Internado judicial de San Felipe, estado Yaracuy, cuyos fundamentos en extenso fueron dictados por el Tribunal de Instancia ese mismo día, vale decir, el 21 de Enero de 2010, quedando notificadas las partes tal como lo señala el apelante en su escrito de apelación. Consta en las actas computo de días de despacho transcurrido en el Tribunal de Ejecución N°1 desde la fecha de la publicación de la decisión, hasta la interposición del presente recurso, y desde el día 21 de Enero fecha en que se dio por notificado el apelante, hasta el día 21-01-2010, han transcurrido dos (02) días de Despacho, lo que a todas luces se observa que el recurso de apelación fue interpuesto de manera temporánea, es decir, dentro del lapso legal, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el mismo debe ser considerado como tempestivo y así se decide.

Por último también se constató el tercer requisito ya que el recurso de apelación versa sobre una decisión que no es declarada inimpugnable, conforme a lo previsto en el artículo 447 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 497del mismo texto, así se observa que este recurso debe admitirse como en efecto se hace.

Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho R.H.J. y LEOTILIO ESCALONA, actuando con el carácter de Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público y de Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Yaracuy, respectivamente, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 1 de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual le fue otorgada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano R.A.J.V., en fecha 21 de Enero de 2010.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. DARIO SUAREZ JIMENEZ

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

LA SECRETARIA

ABG. OLGA OCANTO

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