Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 13 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoResolucion De Contrato Por Falta De Pago

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano R.A.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.207.117, de este domicilio.

Sin apoderado judicial constituido en autos.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano GUISEPPE D’ASTOLFI ARCOLEO, titular de la cédula de identidad No. 6.218.053.-

Sin apoderado judicial constituido en autos.

CAUSA:

RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO, que cursa por ante el Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

N° 12-4346

Se encuentran en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, en virtud del auto dictado al folio 4, en fecha 13 de Abril de 2010, que oyó en un solo efecto la apelación propuesta al folio 2, por el ciudadano R.A.L.L., asistido por la abogada K.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.692, en fecha 08 de Abril de 2010, contra la decisión dictada de fecha 05 de Abril de 2010, que riela al folio 1 del cuaderno de medidas, que declaró (SIC…) “se abstiene de acordar las medidas preventivas solicitadas en virtud de no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Síntesis de la Controversia

    1.1.- Antecedentes.-

    El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano R.A.L., asistido por la abogada K.B.Z., remitió a esta Alzada la pieza principal y el cuaderno de medidas signado con el Nº 2328, nomenclatura de ese Tribunal, en el cual contiene lo siguiente:

    • Cursa al folio 1, auto de fecha 05 de Abril de 2010, mediante el cual Tribunal A-quo en cuanto a las medidas preventivas solicitadas se abstiene de acordarla en virtud de no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

    • Riela al folio 2, diligencia suscrita en fecha 08 de abril de 2010, por el ciudadano R.A.L.L., asistido por la abogada K.B., mediante la cual apela del auto dictado en fecha 05-04-10, donde el a-quo, se abstiene de acordar las medidas solicitadas en la presente causa.

    • Consta al folio 3, cómputo de los días de despacho transcurridos a partir de la fecha de admisión del auto referente al pronunciamiento de la medida preventiva de secuestro solicitada en la presente causa.

    • Cursa al folio 4 auto dictado en fecha 13-04-10, mediante el cual el a-quo, oye en un solo efecto la apelación formulada por la parte actora, asimismo remite el cuaderno de medidas en original acompañado de copias certificadas del cuaderno principal al Juzgado (Distribuidor)de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial.

    • Cursa al folio 8, auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2012, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, se declara incompetente por la materia para seguir conociendo de la presente causa, declinando la competencia a esta Alzada.

    1.2.- Actuaciones realizadas en esta alzada.

    • Consta al folio 10, auto dictado en fecha 25 de octubre de 2012, mediante el cual se le da entrada quedando signado bajo el No. 12-4346.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos De la decisión.

    El eje central de presente recurso radica en la apelación inserta al folio 4, que ejerció el ciudadano R.A.L.L., asistido por la abogada K.B., contra la decisión de fecha 05 de Abril de 2010, que declaró (SIC…) “se abstiene de acordar las medidas preventivas solicitadas en virtud de no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”.

    Efectivamente, la parte actora, en su escrito de fecha 24-03-2010, que riela del folio 1 al 3, (SIC…) “(…) solicita sea decretada la siguiente medida cautelar:

  3. - SECUESTRO: Sobre el inmueble supra señalado y objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano R.A.L.L., y el demandado ciudadano GIUSEPPE D’ASTOLFI ARCOLEO, cuya resolución se demanda, constituido por una casa ubicada en el sector denominado EL BORBON, detrás de la planta vieja de CADAFE, de la ciudad de Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar.

    Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

    Que es de suma importancia a.c.p.p. sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, lo siguiente:

    2.1.- Punto Previo:

    Como punto previo este tribunal determina su competencia para conocer la presente causa, que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO, sigue el ciudadano R.A.L.L., contra el ciudadano GIUSEPPE D’ASTOLFI ARCOLEO, proveniente del Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.(…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es competente para conocer en segunda instancia el recurso de apelación incoado en este expediente, y así se establece.-

    2.2.- De la apelación

    En análisis del auto apelado y en sintonía con lo anterior, este Juzgador observa los siguientes, aspectos:

    Las medidas cautelares cualquiera que sea su naturaleza o efectos, su procedencia se da en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. Ante una solicitud de tales medidas la ley conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se debe comprobar la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus b.i.). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. (Exp. Nº 07-0745 – Sent. Nº 355. Ponente: Magistrado Dr. P.R.R.H..)

    Cabe destacar la sentencia No 0267, del 21 de Mayo de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que dejó sentado lo siguiente:

    “De igual manera, está M.J. ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, en decisión N° 407 de fecha 21 de junio de 2005, en el juicio seguido por: Operadora Colona C.A., contra J.L.D.A. y Otra, lo siguiente:

    ...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus b.i.”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En relación con el periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente: ...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. ...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir. a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. (sic) de Proc. (sic) Civ., (sic) cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad... b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo... c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...”. (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de). De igual forma, el autor R.O. -Ortiz expresa: “...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). Por su parte, el autor Ricardo Henríquez señala: “…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”. (Resaltado de la Sala).

    Ahora bien, conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta Sala, evidencia en el sub iudice, que la recurrida ciertamente adolece del vicio de inmotivación antes aludido, por cuanto, el ad quem en modo alguno aportó las razones de hecho y derecho, por las cuales estimó pertinente ratificar la medida preventiva decretada por el juzgado de la cognición, siendo que éste únicamente se limitó a indicar: “…De ahí que, existiendo la presunción de buen derecho y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, y en miras de garantizar los derechos de ambas partes, en acato a la prudencia que debe tenerse en estos casos, esta Alzada considera procedente decretar sin lugar la apelación…”, es decir, no manifestó acorde al criterio establecido por está M.J., en que forma en la presente causa están cumplidas las exigencias contempladas en las normativas contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia, esta Sala declara procedente la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En atención al marco doctrinario y jurisprudencial, se desprende que la parte actora reclama en su libelo de demanda, cursante a los folios 1 al 3, del cuaderno principal, (SIC…) “que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 eiusdem, así como el artículo 599 ordinal 7º ibidem, cumplidos con los extremos legales y visto que existe el periculum in mora, así como el fomus bonis iuris, que esta representado por instrumento arrendaticio ya identificado, suscrito entre ambas partes donde constan todas y cada una de las obligaciones asumidas por el arrendatario-demandado, y el riesgo que debido al comprensible retardo procesal que adolecen nuestros tribunales de Justicia a la hora de dictar sentencias, ello debido al cúmulo inmenso de causas, hacen que una vez que se dicta la respectiva sentencia en este caso su ejecución sea a todas luces ilusoria. Así las cosas, cuando se habla de fomus bonis iure, como elemento necesario para la procedencia de las medidas cautelares solicitadas se acude a la existencia de un documento suscrito entre las partes donde por un lado se demuestra la relación arrendaticia que una a los sujetos procesales y por el otro lado se constata todas y cada una de las obligaciones asumidas por el arrendatario-demandado, que entre otras esta el pago de manera oportuna de los servicios y entrega de las solvencias al arrendador en la oportunidad que este lo exija. En atención a lo antes expuesto se puede concluir de manera inequívoca la existencia de periculum in mora, que desde que fue arrendado el inmueble no ha podido tener acceso al inmueble y no saber en las condiciones de conservación en las que se encuentra.…”.

    Ahora bien este Juzgador en consideración a los extremos que deben cumplirse para decretarse las medidas así peticionada observa, que la parte actora si bien refiere donde se encuentra determinado el Fumus B.I.. En cuanto al periculum in mora no se observa el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión ante la gravedad del derecho que se reclama.

    Consta al folios 01, que el Tribunal de la causa, en fecha 05-04-2010, decreta lo siguiente: “en cuanto a las medidas preventivas solicitadas se abstiene de acordarlas en virtud de no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil,…”. (…) En razón por la cual la procedencia de la declaratoria de la misma esta acondicionada a la coexistencia de dos presupuesto destinados a guiar o no la adopción de la medida, estos presupuestos son el fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho y el periculum in mora o peligro de daño imposible o difícil reparación, estos requisitos esenciales y concurrentes para la declaratoria de procedencia de dichas pretensiones anticipadas no están dados en el procedimiento.

    Por lo que, este Juzgador destaca, que en modo alguno la parte solicitante trae elementos de juicio que hagan considerar específicamente, en cuanto al periculum in mora, resaltándose que el solicitante de la medida, sólo se limitó a peticionar la medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble arrendado por el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión ante la gravedad del derecho que se reclama, sin manifestar ninguna otra circunstancia que fundamente que se hayan cumplido para el decreto de tales medidas las previsiones de los aludidos artículos 585 y 588 eiusdem.

    En el caso en estudio se debe aplicar el régimen ordinario de las medidas y a juicio de este sentenciador la parte actora no probó fehacientemente que el fallo a producirse sea infructuoso y que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo que debe confirmarse la decisión de fecha 05 de Abril de 2010, dictada por el Tribunal de la causa, como así se establecerá en la dispositiva de este fallo, y así se decide.

    Como corolario de todo lo anteriormente expuesto se declara sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano R.A.L.L., asistido por la abogada K.B.Z., en su diligencia cursante al folio 2 del cuaderno de medidas, y en consecuencia queda confirmada la sentencia dictada por el a-quo.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 05 de Abril de 2010, por el Tribunal de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión al juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO, incoada por el ciudadano R.A.L.L., contra el ciudadano GIUSEPPE D’ASTOLFI ARCOLEO, ambos identificados ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda CONFIRMADA la decisión cursante al folio 1, dictada en fecha 05 de Abril de 2010, dictado por el Tribunal de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    Se condena en costa a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

    Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Trece (13) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2.012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    JFHO/lal/mr

    Exp Nº 12-4346

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