Decisión nº 919 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

Expediente No. 30.265

Sentencia No.919

Motivo: Daños y Perjuicios (Tránsito)

Fm

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: R.A.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.770.961, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, quien es tutor y representante en este Juicio de G.D.L.A.P.P., Venezolana, menor de edad, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TROS VENEZOLANA, S.A. la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del distrito Federal y estado Miranda bajo el N°44, Tomo 439-A- Segundo de fecha 29 de Septiembre de 1998, y tiene una de sus sedes principales en la Av. P.L.U., Sector Punta Camacho; S.R. estado Zulia y P.V., quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.739.780 y domiciliado en el Barrio Los Olivos, Calle 63, N°68-72 Maracaibo estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio W.P.R., L.P.M. y P.B.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.145, 57.664 y 4.935, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA P.V.G.: Abogados en ejercicio C.A.R., S.D.A., G.M.R. y L.D.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.918, 55.401, 55.206 y 88.432 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA Sociedad Mercantil TROS VENEZOLANA, S.A.: abogado en ejercicio C.A.R., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°40.919.

I

RELACION DE LAS ACTAS

El ciudadano L.P.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.P., expresa en el libelo de demanda lo siguiente:

El 11 de Febrero del año dos mil (2000), aproximadamente a las 4:10 p.m., el ciudadano P.V. al circular, en estado de ebriedad y a exceso de velocidad (140 Kms/horas) en un vehículo MARCA: Toyota; MODELO: Camry; AÑO: 1999, COLOR: Beige Metalizado, SERIAL DE MOTOR: 5S0900119; SERIAL DE CARROCERIA: JTP53SK20X0383378; PLACAS: VAT-52V; USO: Particular; propiedad de la Sociedad Mercantil TROS VENEZOLANA S.A., por la avenida P.L.U., Sector Barranca, antes de la Iglesia el C.d.M.C. del estado Zulia, atropelló, producto de su imprudencia, al ciudadano O.J.P.P., causándole la muerte. Al fallecer O.P. deja completamente huerfana a su unica hija G.P.P., en cuya representación actúa mi poderdante, y quien precedentemente ya era huerfana de madre. En vida, O.P., trabajaba como joyero, devengando un promedio mensual de setecientos mil bolivares (Bs.700.000,oo) de los cuales destinaba QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) para cumplir con sus deberes con su menor hija G.P. pasa a ser responsabilidad de mi poderdante R.A.P.S., quien al ser para este momento un anciano y no devengar la cantidad ya señalada de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,oo) no se encuentra en capacidad de satisfacer las necesidades elementales de la niña G.P. tal como lo hacia su padre.

II

Por las razones esbozadas es que procedo a demandar como en efecto formalmente demando a TROS VENEZOLANA, S.A. y a P.V., quienes son solidariamente responsables ante este caso según al artículo 54 de la ley de t.t.… (omissis)

.

Mediante escrito presentado en fecha veintidós de Octubre de 2001, el ciudadano L.P.M., anteriormente identificado reforma formalmente el escrito libelar, siendo admitida dicha reforma mediante auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia de fecha siete (07) de enero del año 2002, el abogado en ejercicio L.P., solicita a este Tribunal le sea expedida copia mecanografiada de la demanda, del auto de admisión de la reforma de la presente solicitud y del auto que la provee, ordenándose las mismas mediante auto dictado en fecha quince de Enero de 2002.

En el lapso procesal correspondiente el apoderado judicial de la parte demandada, opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando además, la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 62 de la Ley de t.T., quien expone entre otras cosas lo siguiente:

… A todo evento alego la prescripción de la acción, interpuesta por la parte actora, de conformidad con el artículo 62 de la Ley de t.t., la cual establece: “Las acciones civiles a que se refiere esta Ley prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente…”

Ciudadano Juez la acción intentada por la parte demandante esta evidentemente prescrita, pues el accidente ocurrió el día 11 de Febrero del año 2000, y consta en lo autos que la citación de los demandados se verificó el día 30 de enero del año 2003, es decir, que ya habían transcurrido más de los doce (12) meses de que habla el artículo 62 de la referida Ley, el cual fue mencionado anteriormente, por otra parte no existe o consta en autos que la presente acción haya sido interrumpida por los demandantes de conformidad con las normas señaladas en el artículo 1969 del Código Civil, en la cual se establece taxativamente los medios idóneos para interrumpir la prescripción, lo cual no ocurrió en el presente caso debido a la decidía de los demandantes en cuanto la celeridad procesal…

Durante el lapso probatorio correspondiente ambas partes promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes para la realización de este proceso.

Por auto de fecha veinticinco (25) de Junio del presente año 2003, el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declina su competencia a razón del territorio a este órgano Jurisdiccional, siendo remitido a este despacho mediante oficio signado bajo el N°175-03.

En fecha ocho (08) de Octubre del año 2003, este Tribunal dictó auto recibiendo en declinatoria del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en consecuencia se le dio entrada y se ordenó anotarse en el libro cronológico correspondiente.

Mediante diligencia de fecha tres (03) de febrero del año 2004, el abogado en ejercicio NAMAM GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°34.393, consigna documento poder el cual le fuera conferido por el ciudadano A.E.P.P., en su condición de tutor de la menor G.D.L.A.P.P..

Por auto dictado en fecha veinticinco (25) de marzo de 2004, esta sentenciadora se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes para la continuación del proceso y luego de que exista constancia en actas de la notificación de ésta se dejarán transcurrir los diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 14 del Código de procedimiento Civil, para la reanudación del juicio, a fin de que concluido dicho lapso comiencen a transcurrir los lapsos para la inhibición y/o recusación.

Mediante diligencia de fecha ocho (08) de Junio de 2004, el abogado en ejercicio N.G., consigna copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal N°01.

Por auto dictado en fecha nueve (09) de agosto de 2004, el Tribunal fijó el décimo quinto (15to) para la presentación de los informes, después de que conste en actas la notificación de las partes; seguidamente este Juzgado mediante auto de fecha veinte (20) de enero de 2005, revocó el mencionado auto de fijación de informes y este Tribunal para salvaguardar los principios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, se fijó el segundo día hábil de despacho siguiente, para que la partes presenten sus informes respectivos, ordenándose la notificación de las partes.

Notificadas como fueron las partes en el presente juicio, procede el abogado en ejercicio C.R.A.R., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TROS VENEZOLANA, S.A. a presentar sus respectivas conclusiones a que tubo lugar para proceder este Tribunal a dictar el fallo respectivo.

Verificados los alegatos y defensas expuestas, se procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA

Esta sentenciadora, frente a la defensa de fondo opuesta por el Apoderado Judicial de la sociedad mercantil TROS VENEZOLANA, S.A., parte demandada en éste proceso, mediante la cual en su escrito de contestación a la demanda, alegó y opuso la Prescripción de la Acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

El artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece lo siguiente:

Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce

(12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente

.-

La prescripción de que nos habla la norma, es una prescripción extintiva o liberatoria, que es definida por el artículo 1.952 del Código Civil, como un medio de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.-

El transcurso de un año, contado a partir de la fecha del accidente, sin que la víctima o sus causahabientes hayan interrumpido legalmente la prescripción, libera al deudor de la responsabilidad civil que le incumbe en el hecho.-

La prescripción se interrumpe civilmente, a tenor de lo establecido por el artículo 1.969 del Código Civil, en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto del cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.-

La prescripción debe ser invocada por el interesado en la oportunidad de dar su contestación a la demanda, en razón de que el Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 1.956 del Código Civil.-

Por otra parte, la prescripción puede ser opuesta por el conductor, propietario y garante, demandados en el juicio y por los acreedores de cualquiera de ellos o por cualquier tercero interesado, de conformidad con el artículo 1.958 ejusdem; asimismo, es importante acotar que entre los efectos de la prescripción se tienen los siguientes:

  1. - Extingue la acción, o sea, el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, pero no impide que la obligación se transforme en una obligación natural cuyo pago es válido y no está sujeto a repetición.

  2. - Produce el efecto liberatorio de la obligación con carácter retroactivo, en el sentido de que ésta opera no desde el momento en que la prescripción es alegada, sino desde el momento en que ésta se consumó.

  3. - Los plazos de prescripción se rigen por la ley y no pueden ser alterados por las partes, por tratarse de una materia en cuya vigencia esta interesado el orden público.

    De lo antes expuesto, observa ésta juzgadora, que la citación de la parte demandada en la presente causa, se produce efectivamente, el día treinta (30) de Enero del año 2.003.

    Ahora bien, por cuanto se evidencia del libelo de demanda y del reporte de accidente emitido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y transporte Terrestre, de la Costa Oriental del Lago – S.R., que el accidente de tránsito ocurrió el día once (11) de Febrero de 2.000; y la citación de la parte demandada operó el día treinta (30) de Enero del año 2.003; en consecuencia, se observa claramente que transcurrió más de un (01) año, desde la ocurrencia del accidente de tránsito (once (11) de Febrero de 2.000 hasta el treinta (30) de Enero del año 2.003), sin que la parte actora haya realizado el registro de la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, ya que no consta en actas ningún acto o actuación realizada por la parte actora que enerve los efectos de la prescripción, por lo que, debe ésta Juzgadora declarar indefectiblemente Prescrita la Acción de reclamación de Daños y Perjuicios, con ocasión al accidente de tránsito ocurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Así se declara.-

    Habiéndose declarado la prescripción de la acción en el presente juicio, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, huelga cualquier pronunciamiento expreso sobre las defensas opuestas por las partes y el material probatorio de actas, razón por la cual no se realiza el análisis y valoración de las pruebas existentes. Así se declara.-

    En conclusión, por los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados y declarada como ha sido la prescripción de la acción en el presente juicio, debe en consecuencia esta sentenciadora declarar Sin Lugar la demanda de Daños y Perjuicios (Tránsito), intentada por el ciudadano R.A.P.S., en contra de la sociedad mercantil TROS VENEZOLANA S.A. Y el ciudadano P.V., ya identificados en la parte narrativa de este fallo. Así se decide.-

    III

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  4. -) CON LUGAR la defensa de fondo referente a la prescripción de la acción, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil TROS VENEZOLANA S.A., en consecuencia, se declara PRESCRITA LA ACCION POR DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), intentada por el ciudadano R.A.P.S., con ocasión al accidente de tránsito ocurrido en fecha 11/02/2000.

  5. -) SIN LUGAR, la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO) reclamados por la parte actora ciudadano R.A.P.S., a la sociedad mercantil TROS VENEZOLANA S.A. y al ciudadano P.V..

  6. -) Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

    Déjese por secretaría copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

    LA JUEZA,

    DRA. M.C.M.L.S.,

    ABOG. A.V.

    En la misma fecha anterior siendo las 01:30 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.919, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog, A.V., certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 14 de Agosto del año 2007.- La Secretaria

    La Secretaria,

    FM

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